Sentencia nº 02909 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Marzo de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-001519-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lascatorce horas y treinta y dos minutos del siete de marzo del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por A.B.C., mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Tibás, a favor de Inversiones Kazzin de las Américas Sociedad Anónima, contra el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cuarenta minutos del nueve de febrero de dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José y manifiesta que inició proceso abreviado por Incumplimiento Contractual contra la empresa Productos Katia Merayo de Costa Rica Sociedad Anónima a quién le arrendaba un edificio propiedad de su representada. Indica que dicho proceso inició en el año dos mil uno, siendo que hasta el año dos mil tres se dictó sentencia en primera instancia, la cual por la gran cantidad de errores procesales fue debidamente apelada, dictando el superior jerárquico que efectivamente se habían violentado derechos procesales los cuales debían de corregirse y por ende anuló la sentencia. Señala que en razón de ello el juez de Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, procedió a recibir una prueba faltante, a realizar las correcciones pertinentes y pasó el expediente para sentencia. Considera que a la fecha ya pasó el plazo establecido procesalmente sin que se haya dictado la sentencia.

  2. -

    Informa bajo juramento R.B.V., en su calidad de Juez Coordinador del Juzgado Segundo Civil de San José (folio 08), que ante ese despacho se tramita el proceso abreviado establecido por Inversiones Kazzin de la Ameritas S.A. contra Productos Kattya Merayo de Costa Rica S.A. expediente número 01-000272-181-CI. Manifiesta que en atención a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda se realizó un señalamiento a fin de que el señor M.M.A. procediera el reconocimiento de los documentos que se indicaron en la resolución. Indica que una vez evacuada dicha diligencia, el expediente fue distribuido para el dictado de la sentencia. Señala que a criterio del J. a cargo del expediente, era necesario una prueba documental, por lo que la misma se ordenó con el carácter de prueba para mejor proveer. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos. a) que el veintidós de febrero de dos mil uno, el recurrente presentó a favor de la amparada Proceso Abreviado por Incumplimiento Contractual contra la empresa Productos Katia Merayo de Costa Rica (ver expediente judicial y manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 08); b) que a la fecha de interposición del recurso el nueve de febrero de dos mil seis, la autoridad recurrida no había dictado sentencia de primera instancia (hecho no controvertido).

    II.-

    Objeto del recurso. Alega el recurrente que el presentó a favor de la amparada Proceso Ordinario ante el Juzgado Segundo Civil de San José en el año dos mil uno. Que a la fecha de interposición del recurso no se había dictado sentencia en primera instancia.

    III.-

    Sobre el derecho a un proceso judicial en un plazo razonable. El artículo 41 de la Constitución Política estipula: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En igual sentido, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San José el 22 de noviembre de 1969 indica: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". De lo anterior se colige que la Administración de Justicia está obligada a garantizar el respeto a los plazos estipulados en el ordenamiento jurídico para la tramitación y resolución de los diversos asuntos puestos a su conocimiento, pues de lo contrario no sólo se transgrede un derecho fundamental de los ciudadanos, sino que se atenta contra uno de los pilares de la democracia, en tanto el sistema pretende que los conflictos que se susciten en la sociedad sean resueltos a través de un procedimiento que garantice los principios de justicia, orden, seguridad y paz social. El artículo 41 de la Constitución Política –antes transcrito-, no ha constitucionalizado un derecho a los plazos, sino el derecho fundamental de toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un plazo razonable, lo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y de las autoridades, así como las pautas y márgenes ordinarios de los tipos de procesos.

    IV.-

    Sobre el caso concreto. En el caso concreto, se desprende de los autos que el recurrente presentó a favor de la amparada Proceso Abreviado por Incumplimiento Contractual contra la empresa Productos Katia Merayo de Costa Rica en febrero de dos mil uno. Asimismo a folio 154 del expediente judicial consta que a las diez horas cincuenta y dos minutos del veintiocho de octubre de dos mil tres, el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía dictó sentencia de primera instancia, declarando parcialmente con lugar el proceso. Aunado a lo anterior, se desprende a folio 173 del expediente judicial que la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, en la misma forma lo hizo el aquí recurrente según consta a folio 175 del mismo expediente. Bajo la misma línea a folio 200 del expediente judicial consta que mediante resolución de las diez horas del veintinueve de octubre de dos mil cuatro, el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda declaró mal admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se anuló la sentencia de ejecución apelada y se ordenó al Juzgado Segundo Civil de San José dictar nuevamente el fallo, una vez subsanados los vicios procesales. Si bien es cierto, posterior a la resolución citada, el Juez encargado del caso ordenó prueba para mejor proveer para poder así dictar la sentencia de primera instancia, lo cierto del caso es que cinco años después de haberse presentado la demanda, la misma no tiene ni siquiera sentencia de primera instancia, lo cual estima esta S. es violatorio a los derechos fundamentales del recurrente, en particular al de acceso a una justicia pronta y cumplida, por cuanto el plazo transcurrido excede los límite de la razonabilidad y la proporcionalidad. Es importante aclarar que si bien es cierto, el recurso resulta procedente, lo cierto es que debido al Principio de Independencia del Juez, el mismo no se encuentra sujeto a elementos externos que puedan influenciar no sólo en su decisión, sino además en el desarrollo normal del proceso, lo anterior, se garantiza con el establecimiento de mecanismos normativas, tanto a nivel constitucional como legal, que prohíben cualquier intervención externa que pueda influenciar al juzgador. Es así, como esta S. no tiene competencia para ordenarle un hace o no hacer al Juzgado recurrido, sin embargo, la jurisprudencia de la Sala ha admitido la interposición de recursos de amparo en aquellos casos en los que se acuse un injustificado e irrazonable retraso en el trámite de los asuntos sometidos al conocimiento de un juez de la República, pues en estos supuestos media una posible violación al derecho a una justicia pronta y cumplida consagrado por el artículo 41 constitucional. Así, la Sala estima que existen elementos suficientes para acoger el recurso interpuesto, el mismo será declarado con lugar únicamente para efectos indemnizatorios, pues si este Tribunal ordenara a la autoridad jurisdiccional recurrida realizar determinada acción dentro de un plazo establecido, no sólo estaría realizando una actuación que excede las competencias que le han sido otorgadas constitucional y legalmente, sino que además estaría violentado el principio de independencia del juzgador.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G. Federico Sosto L. g/NROSITO

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