Sentencia nº 02991 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Marzo de 2006

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000215-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lascatorce horas y cuarenta y dos minutos del ocho de marzo del dos mil seis.

Acción de inconstitucionalidad promovida por M.V.A., mayor, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Tibás; como Presidente con facultaes de apoderado generalísimo sin límite de suma de DISTRIBUIDORA PROCASA S.A. contra lo que denomina el accionante una norma impositiva no escrita ideada por la Dirección y Subdirección General de Aduanas y la Aduana de Limón.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciéis horas veintisiete minutos del diez de enero de dos mil seis, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de una norma impositiva no escrita ideada por la Dirección y Subdirección General de Aduanas y la Aduana de Limón. Alega que en el año 2004 importó al amparo del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Centro América y República Dominicana, varilla para la construcción con base en el Trato Arancelario Preferencial acordado por los Estados. Que lo anterior lo hizo conforme al Certificado de Origen elaborado por el órgano Comité Técnico de Reglas de Origen confeccionado en la República Dominicana. Acusa que antes de terminar el procedimiento de verficación de origen de las varillas, que concluyó con sentencia No. 474-2005 del Tribunal Aduanero, notificada hasta el 21 de diciembre de 2005, el 29 de noviembre la Subdirección de Aduanas, sin norma que la faculte, ordenó a la aduana de Limón que cobrara los impuestos de la varilla a su representada. Alega que el Tratado de Libre Comercio aprobado por Ley 7882, no dispuso como "hecho generador" el cobro de impuestos al importador de una Parte, en el caso de importaciones realizadas en el pasado, en las que se cuestionó el tema del origen de los bienes. Se establecieron otras sanciones para el fabricante - exportador, de ahí que lo actuado quebrante el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política y la doctrina - jurisprudencia relacionada con la Reserva de Ley en materia tributaria, así como el principio de legalidad, artículo 11 de la Constitución.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la legitimación y los alegatos del accionante. La acción de inconstitucionalidad la interpone el representante de la empresa demandante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Señala que se encuentra pendiente un procedimiento de cobro de impuestos ante el Tribunal Aduanero Nacional, expediente No. AL-081-145-2004 de la Aduana de Limón. El demandante señala en la acción que la Sub-dirección de Aduanas de Limón ordenó a la Aduana de esa ciudad el cobro de impuestos de la varilla que importó su representada DISTRIBUIDORA PROCASA S.A., alega que ello se hizo de manera prematura y sin ofrecer la oportunidad de defenderse, adicionalmente acusa el irrespeto al principio de reserva de ley y violación del principio de legalidad, por cuanto no existe una norma que autorice el cobro de impuestos en el caso de que se hayan realizado importaciones en el pasado con fundamento en una certificado de origen cuestionado. Que la normativa pertinente no estableció las consecuencias jurídicas que la Sub-dirección de Aduanas de Limón está ordenando. Ahora bien, no obstante lo alegado, esta S. resolverá la presente acción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley que rige esta jurisdicción.

    II.-

    Sobre la improcedencia de la acción. El artículo 73 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que “Cabrá la acción de inconstitucionalidad: a)… b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de habeas corpus o de amparo. c) … f)…”. Los reparos del representante de la empresa demandante cuestionan actuaciones materiales de la administración tributaria y no la existencia de una "norma" de carácter general, de ahí que al impugnar los actos de aplicación individual de normas y procedimientos tributarias, este tema no es propio de ser analizado en la acción, sino en otra vía destinada a resolver cuestiones relacionadas con tributos. Dicho de otra manera, el objeto de esta acción discute las razones por las cuales la autoridad administrativa tomó la decisión de iniciar el cobro de impuestos de la varilla de construcción a DISTRIBUIDORA PROCASA S.A., pero bajo estos supuestos se trata de actos materiales de aplicación de normas tributarias. En un asunto similar, la Sala indicó por sentencia No. 2002-07364 que:

    “Es pertinente agregar que en este caso, no se le da a esta acción el trámite de amparo –como se hace en el antecedente jurisprudencial citado- porque es reiterada la jurisprudencia de esta S. en el sentido de que la impugnación de actos y resoluciones administrativas que tengan que ver con la aplicación de leyes tributarias o fijaciones particulares de impuestos; son cuestiones de legalidad ordinaria que deben ser ventiladas a través de otros mecanismos procesales y no ante la Jurisdicción Constitucional.”

    Por todo ello, y siendo que los mismos hechos son discutidos en el recurso de amparo, el cual ya resolvió el tema por sentencia No. 2006-000410, deberá el accionante estarse a lo que ahí se resolvió.

    Por tanto: Se rechaza de plano la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Jorge Araya G. Federico Sosto L.

    lgarrop

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