Sentencia nº 03338 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 2006

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-002424-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lascatorce horas cuarenta y nueve minutos del catorce de marzo del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por W.F.M., cédula de identidad número 0-000-000, contra EMPRESA SEPROCO (SEGURIDAD Y PROTECCIONDE COSTA RICA).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y cinco minutos del uno de marzo del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra EMPRESA SEPROCO (SEGURIDAD Y PROTECCION DE COSTA RICA) y manifiesta lo siguiente: que labora para la recurrida como guarda de seguridad. Que dicha empresa tiene horarios de trabajo muy largos y mal remunerados. Que además incumple con lo dispuesto por la Ley de Armas y Explosivos al no tramitarle el carné para portación y uso de armas de fuego.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    Único: En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos de derecho privado (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hagan admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. Bajo esa tesitura, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. Así, analizado el caso en cuestión, desde la perspectiva del recurso de amparo contra sujetos de derecho privado, concluye esta Sala que no se cumplen los requisitos mínimos y fundamentales para acceder a ventilar el asunto en esta vía, toda vez que al recurrido no se encuentra de derecho o de hecho en una posición de poder, tal que no pueda ampararse oportuna y efectivamente mediante otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional y que la Ley ha previsto para esos casos. Podrá recurrir el amparado si a bien lo tiene plantear ante el Ministerio de Trabajo o el Juez de Trabajo correspondiente, las denuncias que estime convenientes. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.-

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Acuda el amparado -si a bien lo tiene- a plantear ante el Ministerio de Trabajo o el Juez de Trabajo correspondiente, las denuncias que estime convenientes.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

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