Sentencia nº 03438 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-001335-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y veintinueve minutos del catorce de marzo del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por MARIO ALEJANDRO CERVANTES RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el ENCARGADO DE NOMBRAMIENTOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE ALAJUELA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP).

Resultando:

  1. -

    Mediante escrito presentado a la Secretaría de esta Sala a las catorce horas con veinte minutos del seis de febrero del dos mil seis, el señor MARIO A.C.R. interpuso recurso de amparo contra el ENCARGADO DE NOMBRAMIENTOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE ALAJUELA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, manifestando que: a) Fue nombrado en el curso lectivo del 2005 en la plaza de un servicio de Apoyo I. en el Área Emocional y Conductual en las Escuelas Silvestre Rojas Murillo, La Cataluña y R.H.V., Circuito 10, Dirección Regional de Enseñanza de Alajuela; b) Su nombramiento abarcaba desde el primero de febrero del dos mil cinco hasta el treinta y uno de enero del dos mil seis; c) Se le indicó que existían posibilidades de prórroga para el año lectivo 2006 en la misma plaza; d) No obstante, la semana anterior a la interposición del presente recurso, se le comunicó vía telefónica que se había designado en su lugar al señor J.L.B., en forma interina. Estima que dicho acto es lesivo del principio de legalidad y del derecho al trabajo, pues la propia Sala Constitucional ha manifestado que no se puede remover a un servidor interino para nombrar a otro de la misma condición. Solicita que se le de curso al presente amparo y que se ordene al señor MSC. J.C.R.B., en su condición de ENCARGADO DE NOMBRAMIENTOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE ALAJUELA, suspender el acto administrativo recurrido.

  2. -

    Mediante resolución de esta Sala de las diez horas con cincuenta y nueve minutos del ocho de febrero del dos mil seis, se le dio curso al presente amparo, se le ordenó al ENCARGADO DE NOMBRAMIENTO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE ALAJUELA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP) rendir informe sobre los hechos recurridos dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de esta resolución y reinstalar al amparado MARIO ALEJANDRO CEWRVANTES RAMÍREZ en el puesto y funciones que venía desempeñando con anterioridad al dictado del acto impugnado, conforme a los derechos y obligaciones que ello implique, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa. Se tiene como parte en este recurso de amparo al señor J.L.B., a quien se le otorgó audiencia por cinco días a partir de la notificación de esta resolución para lo que tenga a bien manifestar. (ver resolución que corre a los folios 005-007 del expediente)

  3. -

    Informa el MSc. J.C.R.B., en su condición de DIRECTOR REGIONAL DE DEDUCACIÓN DE ALAJUELA (ver informe que corre a los folios 014-017 del expediente), que: a) Efectivamente, el recurrente ocupó durante el curso lectivo dos mil cinco el puesto de Profesor de Trastornos Emocionales y de Conducta en forma interina y por inopia en el Servicio Itinerante de Enseñanza Especial, código presupuestario 57304-54-5238, con sede en las escuelas La Cataluña, R.H.V. y S.R. M., pertenecientes al Circuito Escolar 10, de la Dirección Regional de Educación de Alajuela; b) Es cierto que existía la posibilidad de que se prorrogara su nombramiento para el curso lectivo 2006, con base en los artículos 97 y 111 del Estatuto de Servicio Civil; c) Sin embargo, para el período lectivo 2006, el Ministerio de Educación Pública realizó un reclutamiento de personal con el objeto de obtener un listado de oferentes, elegibles y calificados, por lo que existieron nombramientos por inopia. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

  4. -

    Que mediante escrito del dieciséis de febrero del dos mil seis, el Auxiliar Judicial 3B de la Sala Constitucional A. D. hace constar que, revisado el informe presentado por el recurrido visible a folio 014 del expediente, así como el escrito del recurrente visible a folio 009 del mismo, no se indica –por parte de ninguno de ellos- el lugar exacto en que puede ser habido para efectos de notificación el funcionario J.L. B., lo anterior a fin de cumplir con lo prevenido por la resolución de las diez horas y cincuenta y nueve minutos del ocho de febrero del dos mil seis, dentro del presente recurso de amparo.

  5. -

    En los procedimientos realizados se hanobservado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.;y,

    Considerando

    I.-

    Objeto del recurso. Estima el recurrente que al habérsele sustituido por otro funcionario, se ha violentado su derecho al trabajo, en virtud de haber establecido la Sala Constitucional que ningún funcionario interino podrá ser sustituido por otro únicamente cuando se reincorpore el titular de la plaza o sea nombrado en propiedad otro funcionario.

    II.-

    Sobre los hechos. De importancia para la resolución de esteasunto, se tienen los siguientes hechos:

    1. Que el recurrente ocupó durante el curso lectivo dos mil cinco el puesto de Profesor de Trastornos Emocionales y de Conducta en forma interina y por inopia en el Servicio Itinerante de Enseñanza Especial, código presupuestario 57304-54-5238, con posibilidad de obtener una prórroga en su nombramiento en virtud de los artículos 97 y 111 del Estatuto de Servicio Civil (ver folios 014-15 del expediente)

    2. Que para el período lectivo dos mil seis, el Ministerio de Educación Pública realizó un reclutamiento de personal con el objeto de obtener un listado de oferentes, elegibles y calificados, por lo que existieron nombramientos por inopia. (ver folio 015 expediente)

    III.-

    Sobre el interinazgo. En reiteradas oportunidades la Sala Constitucional ha hecho referencia a los nombramientos interinos, los cuales tienen naturaleza emergente, pues se establecen ante la sustitución de un titular o ante la necesidad de cubrir una vacante. Así, la sentencia número 867-91 de las quince horas ocho minutos del tres de mayo de mil novecientos noventa y uno indicó:

    "La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado, pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre".

    En el mismo sentido, sobre la remoción de funcionarios interinos la Sala Constitucional mediante la resolución número 4644-98 de las dieciséis horas con veintiún minutos del treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho estableció que (el resaltado no pertenece a la redacción original):

    “En reiteradas resoluciones, la Sala ha dispuesto que la remoción de funcionarios interinos procede únicamente si se reincorpora el titular a su plaza, es nombrado en propiedad otro funcionario, o en el caso de inopia cuando exista un funcionario mejor calificado, ello sin perjuicio de los casos en que legalmente proceda imponer la separación del cargo del interino como medida disciplinaria.”

    Sin embargo, en el presente asunto no nos encontramos frente a una situación regular de interinazgo, pues al haber sido el recurrente contratado por inopia, es posible que este sea desplazado, aún por un interino, siempre que se trate de un funcionario mejor calificado.

    IV.-

    Sobre los aspirantes. Cabe recordar que, respecto de los servidores públicos interinos que laboran en instituciones educativas en calidad de docentes "aspirantes", como el amparado en el caso de marras, la normativa del Estatuto de Servicio Civil es muy clara.

    Así, el artículo 97 de este cuerpolegal señala (el resaltado no corresponde a la redacción original del texto):

    "A falta de personal calificado para servir plazas en instituciones educativas de cualquier tipo, podrán ser designados para ocuparlas, candidatos que, sin reunir la totalidad de los requisitos, se hayan sometido a pruebas de aptitud o concurso de antecedentes, que permitan seleccionar el candidato de mayor idoneidad, a juicio del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, quien contará, para ello, con los servicios de los asesores supervisores correspondientes. Estos servidores ocuparán los cargos en calidad de "autorizados" o "aspirantes" y permanecerán en suspuestos mientras no haya personal calificado".

    Por tanto, no existe quebrantamiento del derecho constitucional al trabajo, y particularmente al de estabilidad laboral, en aquellos casos en que por inopia de personal calificado, la Administración se ve obligada a nombrar interinamente a un servidor que no reúne los requisitos exigidos por la ley, y posteriormente lo sustituye por otro funcionario interino que, por su condición académica y profesional, sí reúne tales requerimientos. Esto, en claro respeto al principio de igualdad constitucionalmente consagrado, pues el funcionario interino es sustituido por otro que no se encuentra en las mismas condiciones. Con ello, la Administración no está haciendo uso abusivo de la figura del funcionario interino, sino que por el contrario, está dando cumplimiento a la exigencia constitucional de la idoneidad comprobada como condición para el acceso a la función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política.

    V.-

    Sobre el fondo. El recurrente planteó el presente amparo alegando que se estaba ante la situación de sustitución de un interino por otro interino. Luego de rendido el informe, se tiene que el amparado estuvo nombrado en forma interina en el período 2005 como Profesor de Trastornos Emocionales y de Conducta en forma interina y por inopia, dentro del grupo profesional de "aspirante", de acuerdo con el artículo 97 del Estatuto de Servicio Civil, bajo la modalidad de Servicio Itinerante de Enseñanza Especial en las escuelas La Cataluña, R.H.V. y S.R.M., pertenecientes al Circuito Escolar 10, de la Dirección Regional de Educación de Alajuela. Al finalizar este período, fue sustituido por otro funcionario interino nombrado no por inopia, sino mediante nombramiento de un funcionario elegible y calificado. Estima esta Sala que no lleva razón el amparado en su alegato por cuanto la no prórroga de su nombramiento interino no fue producto de una decisión subjetiva o arbitraria de la Administración. Ahora, si bien esta S. en reiteradas ocasiones ha manifestado que la figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado. La razonabilidad y eficiencia que debe orientar la actuación del Estado exige que el nombramiento de un servidor interino deba obedecer a circunstancias en que se requiera sustituir a un servidor regular y se mantenga sólo por tiempo estrictamente necesario para garantizar el correcto ejercicio de la función pública; justificándose la sustitución de los titulares, mientras subsistan las causas que le dieron origen. Sin embargo, en el caso concreto, es evidente que las causas iniciales que dieron origen al nombramiento del recurrente, ya no se mantienen por cuanto, las circunstancias bajo las cuales se le nombró de manera interina en la plaza que ocupaba, a la fecha, ya desaparecieron. Así las cosas, la Sala no estima que en la especie se haya lesionado derecho alguno en perjuicio del recurrente y por eso no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se ordena.

    Portanto Se declara sin lugar el recurso.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B. Gilbert ArmijoS.

    E.J.L.F.C..

    T.R.A.J.A..

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