Sentencia nº 00238 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Marzo de 2006
Ponente | Rodrigo Castro Monge |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2006 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 00-901658-0057-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.,a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de marzode dos mil seis.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra E, mayor, casado, vecino de […] y siete, por el delito de Homicidio Culposo y Aborto Culposo, en perjuicio de J.I. en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., A.C.R., R. C.M. y M.P.V.. También interviene la licenciada C.W.V. como defensora del imputado. También Virginia Fuentes S. en condición de actora civil representada por el licenciado E.A.B.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Resultando:
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Que mediante sentencia Nº 401-05 dictada a las dieciséis horas del treinta de agosto de dos mil cinco, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió:“POR TANTO: Por los razonamientos expuestos, citas legales invocadas y jurisprudencia citada, se tiene por extinguida la acción penal por prescripción en la presente causa, y con fundamento en el artículo 311 inciso d) del Código Procesal Penal se dicta SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVOa favor de E por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y ABORTO CULPOSO en concurso ideal en perjuicio de J y otro.Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Firme la presente resolución se ordena el levantamiento de las medidas restrictivas de los derechos del encartado que se hubiere ordenado de manera interlocutoria.El imputado se encuentra en libertad. NOTIFIQUESE. C.L.R., R.C.S., W.S.B.. ”
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Que contra el anterior pronunciamiento V.F.S. en su condición de actora civil interpuso recurso de casación, alegando que el Tribunal comete un error de dictar un sobreseimiento definitivo a favor del encartado, aplicando erróneamente la prescripción de la acción penal.
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Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delrecurso.
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Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes.
Informa el M.R.Q.; y,
I.-
Único: V.F.S., actora civil, impugna la sentencia de sobreseimiento que, por hallarse prescrita la acción penal, dispuso el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela.Reprocha, que los Juzgadores no tomaron en cuenta que en el proceso se suscribió acuerdo conciliatorio, por lo que estuvo suspendido por un año y dieciocho días, acto que posee capacidad interruptora y considerando que los hechos acontecieronel 27 de mayo del año 2000,la causa prescribiríael 16 de junio del presente año.Solicitase anule la sentencia recurrida y se ordene continuar los procedimientos.La protesta, por las razones que se expondrá, no es de recibo:Esta Sala luego de examinar las motivaciones expuestas por el a quo en el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, encuentra que deben ser avaladas. A. imputado se le reprochan los delitos de homicidio culposo y abortoculposo en concurso ideal, sancionados con penas máximas privativa de libertad de ocho años y ciento veinte días multa respectivamente. Los Juzgadores en su fallo, indican que las ilicitudes han prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron el 28 de mayo del año 2000, por lo que en el caso del primer delito, constatando el Tribunal que el imputado rindió su declaración en esa misma fecha la única causal interruptora posible a considerar, lo era el primer señalamiento a audiencia preliminar; sin embargo, éste acontece con posterioridad a la reforma introducida en el artículo 33 del Código Procesal Penal, por ley No. 8146, publicada el 26 de noviembre de 2001, por lo que, tal como loseñalan atinadamente los Juzgadores, no erafactible aplicar de modo retroactivo dicha reforma legal para reconocer eficacia interruptora a actos o resoluciones que no la tenían cuando se realizaron ypara la fecha de la declaración deE no existía ninguna norma que otorgara esos efectos a la convocatoria a audiencia preliminar, por lo que desde la fecha de la comisión del hecho hasta el dictado de la sentencia de sobreseimiento, el primery único acto interruptor que redujo el plazo de la prescripción a la mitad, fue la declaración del acusado, recibida el 28 de mayo de 2000, a partir de ese momento no ocurrió ningún nuevo acto interruptory puesto que transcurrieroncuatro años, dos meses y nueve días (hasta el dictado del fallo),la acción penal había entonces prescrito y si bien señala la quejosaque el Tribunal de mérito omitió computar el plazo durante el cual el ejercicio de la acción penal estuvo suspendido en virtud del acuerdo conciliatorio, lo cierto es que en elfolio 428, claramente expuso el a quo que: “En fecha 9 de agostode 2001 se realiza audiencia preliminar y en ella las partes llegan a una conciliación, mismaque tiene la virtudde suspender el cómputo de la prescripción, resultando que en fecha 27 de agosto de 2002 se dispone continuar procedimientos, de modo tal que a partir de ese momento continúa corriendo el plazo de prescripción”, por lo que lejos de verificarse la omisión apuntada, fue un aspecto valorado por el Tribunal en el cómputo total del plazo de prescripción. En cuanto al delito de aborto culposo por tratarse de un hecho reprimido con pena no privativa de libertad, el plazo máximo de prescripción es de dos años y si se considera que cuando se presentó la acusación por este delito habían transcurrido tres años, tres meses y veintiséis días -con el agravante de que al justiciable ni siquiera se le había intimado-no medió en este caso, causal alguna de interrupción. De allí que lo resuelto por el a quo se apega a derecho por lo que procede declarar sin lugar el recurso interpuesto.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.El Magistrado A. salva el voto.-
NOTIFÍQUESE.-
JoséManuel Arroyo G.
Jesús Alb. Ramírez Q.Alfonso Chaves R.
Rodrigo Castro M.Magda Pereira V.
Voto salvado del Magistrado ArroyoGutiérrez
El suscrito, Magistrado J.M.A.G., difiere sustancialmente del voto de mayoría expuesto.Conforme lo ha sostenido anteriormente y en punto a los criterios para determinar la prescripción de los asuntos, es de la opinión de que debe entenderse por “primer imputación formal” no la indagatoria del imputado (sobre la que hace el cálculo tanto del Tribunal de Sentencia como el voto de mayoría), sino la formal notificación de la acusación en el marco del señalamiento para audiencia preliminar.Los hechos ocurrieron el 27 de mayo de 2000.La formal notificación de la acusación fue realizada el 18 de mayo de 2001, momento en que, según el suscrito entiende, opera la reducción de los plazos de prescripción a la mitad.Como están en juego las figuras penales del Homicidio Culposo (Artículo 117 del Código Penal),con un monto máximo de pena de prisión de ocho años, que al reducirse a la mitad queda en cuatro años; y además la figura del Aborto Culposo (Artículo 122 del Código Penal), con pena máxima de ciento veinte días-multa y cuya regla de prescripción es de dos años conformelo establece el artículo 30 inciso b) del Código Procesal Penal, el primero de los delitos prescribiría el 18 de mayo de 2005; y el segundo de los delitos el18 de mayo de 2002.No obstante, a esos cálculos preliminares habría que abonarles la suspensión que, por un total de año y dieciocho días, operó entre el 9 de agosto de 2001 (cuando ninguna de las figuras penales había prescrito) y el 27 de agosto de 2002 (fecha en la que se reanudaría el conteo).Como entre el 18 de mayo de 2001 y el 9 de agosto de 2001 transcurrieron dos meses y doce días, a partir del 27 de agosto de 2002 habría que empezar a contar el año y dieciocho días de suspensión, restándoles esos dos meses y doce días, lo que arrojaría un total de diez meses y seis días que, sumados a la fecha límite del 18 de mayo de 2005 –para el caso del Homicidio Culposo- haría que este prescribiera el 24 de marzo de 2006.Por su parte, para el Aborto Culposo, habiendo trascurrido los dichos dos meses y doce días entre el 18 de mayo de 2001 y el 9 de agosto de 2001, habría que reanudar el conteo el 27 de agosto de 2002, de en total nueve meses dieciocho días (que da de restar al año del plazo total de prescripción, el tiempo transcurrido al momento de la suspensión), todo lo cual llevaría, prima facie, al delito de Aborto Culposo a prescribir el14 de junio de 2003. Ahora bien, como la sentencia de Sobreseimiento por prescripción fue dictada el 24 de agosto de 2005, en criterio de este Magistrado, esta sobradamente prescrita la figura de Aborto Culposo puesto que transcurrió con exceso el plazo cuyo límite era el 14 de junio de 2003. Pero cosa distinta sucede con el Homicidio Culposo para el que, aún restaba tiempo suficiente para prescribir y que, cuenta con un nuevo acto interruptor a partir de la sentencia precisamente dictada el 24 de agosto de 2005. En razón de lo anterior, este Magistrado se separa del voto de mayoría, declara prescrito sólo el delito de Aborto Culposo y declara que aún no ha prescrito el delito de Homicidio Culposo que debería ser juzgado mediante, reenvío al Tribunal de origen.Está por demás claro que en elínterin de todas estas incidenciasno concurrió ninguna otra causal interruptora del plazo de prescripción dadoque la reforma al Artículo 33 del Código Procesal Penal (vigente a partir del 26 de noviembre de 2001) no afecta el presente asunto ya que, como consta a folio 114 del expediente, la primera convocatoria a Audiencia Preliminar fue dictada el 14 de mayo de 2001,antes de que entrara a regir la citada reforma y por tanto, sin posibilidad de darle retroactividad al efecto interruptor del plazo de prescripción ahí previsto (artículo 33, inciso c) del Código Procesal Penal).
Dig.imp.lao
E.. Interno N° 1301-1/6-05