Sentencia nº 03968 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2006

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-003266-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*060032660007CO*EXPEDIENTE N° 06-003266-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCION Nº 2006003968

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lascatorce horas y cuarenta minutos del veintiocho de marzo del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por D.J.R., cédula de identidad número 0-000-000, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE YLA RECREACION Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y treinta y cuatro minutos del veintiuno de Marzo del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACION, Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD PUBLICA y manifiesta lo siguiente: que el Ministerio de Seguridad Pública, mediante su oficina de Control de Armas y Explosivos, solicita como requisito para la inscripción y matrícula de armas de fuego por parte de personas físicas, el Curso Teórico-Práctico de idoneidad para el uso y manejo de armas. Que para la adquisición de un arma o su registro correspondiente ante Control de Armas y Explosivos se debe aportar el curso citado por la simple razón de que el objetivo primordial de dicha oficina es "mantener un registro automatizado del total de armas de fuego inscritas en el país, tanto de personas físicas como jurídicas, así como también de las portaciones otorgadas tanto para seguridad personal como privada", no así para comprobar la idoneidad de quienes soliciten el registro de un arma a su nombre. Que el exigir dicho curso no limita o restringe la capacidad de que una persona física, mayor de edad, pueda adquirir en una tienda o de manos de terceros un arma de fuego, más bien, su incorporación como requisito para la respectiva inscripción o traspaso si limita a la Oficina de Control de Armas y Explosivos para hacer de su conocimiento el efectivo registro y control de la posesión de las armas de fuego y la correspondiente inscripción a nombre de la persona poseedora efectiva del arma. Que el legislador se limita en su redacción únicamente a demostrar su conocimiento de las reglas de seguridad, el manejo apropiado del arma y los fundamentos de su funcionamiento, excluyendo específicamente indicar la obligatoriedad de aportar para ello el curso citado, y con referencia específica al arma que en cuestión se solicita en trámite. Que también el curso como medio para la solicitud de portación resulta en un instrumento inválido para autorizar tal situación, pues tal autorización se da a priori a que el interesado adquiera el arma, lo cual impide determinar a ciencia cierta la pericia y manejo adecuado del arma del y por parte del interesado. Que el curso es inconsistente, muy corto y se realiza con armas y municiones que no se corresponden con la realidad. Que este tema es de interés público y de suma importancia en la salud y seguridad nacional, tanto para él como para todos los ciudadanos del país, por cuanto la Oficina de Control de Armas entrega permisos para portación de armas con base en un curso que no cumple con su objetivo y finalidad. Que adicionalmente, la Sabana fue donada con el único y exclusivo destino de hacer deporte en ella, así está establecido en el artículo 106 de la ley 7800, destino que no puede ser variado sino en virtud de una Ley. Que igual disposición establece la ley 7361de Protección Parque La Sabana Padre Chapuí. Que el destinar parte de esas instalaciones, la destinada al Polígono de Tiro, a realizar este curso de portación de armas o para la inscripción de éstas, equivale a variar el destino para el cual fue donado el parque lo cual no pueden hacer los recurridos..

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado G.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    En realidad el recurrente no concreta el alegato de inconstitucionalidad que pretende desprender de su relato. Si bien comprende este Tribunal la inquietud y preocupación que embarga a éste con la problemática de la inscripción y manipulación de armas en el país, ello no puede ni debe ser resuelto en esta sede por no involucrar un problema de relevancia constitucional. El legislador ordinario ha plasmado en el ordenamiento jurídico vigente, el encargo a determinadas instituciones u órganos estatales, para que fiscalicen y controlen, así que otorguen, los permisos correspondientes para la inscripción y portación de armas de fuego. De igual forma se ha establecido los mecanismos o medios para regular el acceso a dichos permisos, siendo que si el petente difiere en cuanto a su eficacia o eficiencia en materia preventiva, a diferencia de la Administración activa, es una discusión que excede en todo las competencias de esta Sala por no ser un problema de relevancia constitucional, sino de mera legalidad que debe plantearse y resolverse ante las autoridades recurridas o sus superiores.

    II.-

    Por otra parte y en relación con el destino del inmueble, estima la Sala que dicha discusión también excede las competencias que por Constitución y por Ley se le encargaron. Lo anterior en virtud de que de previo a establecer si el destino del inmueble ha sido variado, primero deberá hacerse un juicio sobre la actividad que se despliega dentro del polígono de tiro ubicado en el inmueble La Sabana, debiendo abrirse a discusión si lo que ahí se hace es deporte y recreación o no, para luego establecer si es que se varió el destino del inmueble o si en el polígono de tiro se está realizando una actividad no compatible con dicho destino y, finalmente, a partir de ese análisis y de establecerse la existencia de una actividad no compatible con el fin y destino del inmueble, determinar el traslado o no de dicha actividad a otro sitio. Este examen, en tales términos, es absolutamente improcedente realizarlo en esta vía, debiendo discutirse tales extremos en la vía administrativa ante las propias autoridades recurridas, o en su defecto ante sus superiores, o bien en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente, pues éstas son las constitucional y legalmente habilitadas para tales fines. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.-

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    Jorge Araya G. Alexander Godínez V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR