Sentencia nº 04146 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-001763-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y treinta y ocho minutos del veintiocho de marzo del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por W.V.B., a favor de R.A.F.F., cédula número 6-209-389, contra EL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11 horas 29 minutos del 15 de febrero del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA y manifiesta que: a) Por disposición emanada del Departamento de Gestión 6 del Ministerio de Educación Pública, en el mes de septiembre del 2005 se ordenó que el amparado se debía trasladar de la Escuela Las Brisas a la Escuela de Maíz de Los Borucas; b) Dicho comunicado fue de manera verbal, lo que lo dejó en estado de indefensión, además dicho traslado implicaba una disminución de categoría, por cuanto se le traslada de una Dirección Uno a una Dirección Unidocente; c) Luego, aprovechando la situación de descontrol e incertidumbre generada al amparado, y en infracción del debido proceso, se dispuso su despido sin comunicación escrita en el mes de octubre del 2005, con lo que se le dejó nuevamente en estado de indefensión. Que por ello estima que se han infringido sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se reintegre en la Escuela de Las Brisas Dirección Educativa de P.Z. en el puesto de Director 1 en propiedad.

  2. -

    Informa bajo juramento M.A.B.S., en su calidad de Ministro de Educación Pública (folio 010), que el recurso se ha dirigido indebidamente en su contra pues las actuaciones responden al ejercicio de competencias de la Dirección General de Personal. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento W.C.G., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 013), que: a) Mediante oficio DG6-3626-2005 al amparado se le comunicó traslado en propiedad de la Escuela Maíz de los Borucas a la Escuela Las Brisas, código 53-1051 como Director de Enseñanza General Básica 1; sin embargo mediante resolución DGP-UG6-0384-2006 del 24 de enero del 2006 se dejó sin efecto dicho movimiento; b) En la Unidad de Gestión Seis se recibe resolución 1631-2005 del 19 de octubre del 2005 con la cual se da por terminada la relación de servicios del amparado, tramitándose mediante acción de personal 2593194 como renuncia tácita con rige desde el 19 de octubre del 2005; c) El2. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- El recurrente considera que se le han violentado los derechos laborales al amparado por cuanto, primero se le comunica verbalmente el traslado de una escuela a otra sin debido proceso, segundo cuando nuevamente se le reubica en su puesto original se hace en calidad interino contando ya con una plaza en propiedad y tercero fue despedido sin procedimiento administrativo previo. Sobre los dos primeros temas, que ya fueron alegados en recurso de amparo anterior presentado por el recurrente esta Sala ya se pronunció mediante el voto Nº 2005-016064 de las diecisiete horas y veinticinco minutos del veintitrés de Noviembre del dos mil cinco, razón por la cual debe estarse el recurrente a lo resuelto en dicha resolución. Correspondiendo entonces únicamente analizar si hubo violación al debido proceso en el despido del amparado.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que mediante acción de personal 2593194 del 19 de octubre del 2005 se tramitó renuncia tácita del amparado, con rige a partir de esa fecha en razón de abandono definitivo del trabajo sin justificación razonable (informe al folio 014).

    III.-

    Sobre la no necesidad de seguir un previo procedimiento para aplicar la renuncia tácita por ausencias al trabajo.- En los casos en que se impone una sanción de despido por ausencias al trabajo, la postura de la Sala ha sido la de afirmar que, en estos supuestos, basta la mera constatación de la ausencia para proceder de conformidad. De este modo, en sentencia N° 2004-08626 de las 16:18 horas del 10 de agosto del 2004, este Tribunal dijo lo siguiente:

    En la especie nos encontramos ante un despido sin responsabilidad patronal por supuesta renuncia tácita del recurrente, en vista de que se ausentó de sus labores sin contar con el permiso del órgano competente y sobre este tema la jurisprudencia de esta la Sala ha señalado de forma clara que en tratándose de ausencias injustificadas de labores, estamos ante situaciones que se establecen por la mera constatación, por parte de las jerarquías, sin que entonces se requiera instruir un procedimiento administrativo para poder sancionar.

    Además, se entiende que la persona afectada está obligada a comunicarle a su empleador la justificación de su ausencia, en tiempo. Así, la jurisprudencia de esta la Sala ha señalado de forma clara que en tratándose de ausencias injustificadas de labores, estamos ante situaciones que se establecen por la mera constatación, por parte de las jerarquías, sin que entonces se requiera instruir un procedimiento administrativo para poder sancionar. Sobre el tema la Sala en sentencia N° 3146-95 de las 17:27 horas del día 14 de junio de 1995, indicó:

    ...No lleva razón el recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el que se haya ausentado injustificadamente de su centro de trabajo en repetidas ocasiones y que haya marcado la tarjeta de asistencia sin estar presente en ese lugar, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la autoridad recurrida, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de una simple constatación en el Registro de Asistencia, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si se ausentó sin permiso de su centro de trabajo, es una actividad de simple constatación que no requiere procedimiento alguno, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto...Si el recurrente considera que la sanción impuesta es inoportuna, pues a su juicio no existe ningún motivo que la justifique, ello constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, toda vez que lo alegado no envuelve cuestiones propias de constitucionalidad, extremo que en todo caso deberá plantear ante el Ministro de Obras Públicas y Transportes, o en su defecto en la vía laboral respectiva...

    IV.-

    Sobre el caso concreto.- El fondo de este asunto radica entonces en determinar si para la “renuncia tácita o implícita” que fue objeto el recurrente por abandono definitivo del trabajo (folio 025) debió respetarse un procedimiento administrativo previo. Al respecto, no se observa que con lo actuado se haya violentado el derecho al Debido Proceso, toda vez, que como ya lo ha indicado esta Sala, el abandono del trabajador de su trabajo sin contar con permiso del órgano competente, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por la Autoridad recurrida, acudiendo al Registro de Asistencia, siendo que el hecho de que no se otorgue audiencia previa al amparado, no constituye por sí mismo una violación al debido proceso (sentencia 2005-03443 de 19:08 horas del 29-3-05). Por lo tanto, para tramitar toda renuncia tácita o implícita en virtud de abandono definitivo del trabajo sin una justificación razonable no es necesario seguir un procedimiento previo, por ser el abandono del trabajo un elemento objetivo de constatación, contraria sería la situación si la renuncia tácita hubiera tenido otro sustento que requiriera de previa constatación y derecho de defensa. Así las cosas, el recurso debe desestimarse como en efecto se hace.

    Portanto: Se declara SIN lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    Jorge Araya G. Alexander Godínez V.

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