Sentencia nº 04401 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Marzo de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-002022-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cincuenta y uno minutos del veintinueve de Marzo del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por P.C.P., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a su favor, contra el Director General de Personal y la Jefa del Departamento de Gestión 6, ambos del Ministerio de Educación Publica .

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas con cincuenta y ocho minutos del veintiuno de febrero del dos mil seis, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General de Personal y la Jefa del Departamento de Gestión 6, ambos del Ministerio de Educación Publica y manifiesta que es Profesora de Artes Plásticas, con categoría de aspirante. Agrega que durante el curso lectivo del dos mil cinco fue nombrada en calidad de aspirante como Profesora de Especialidad Agropecuaria en el Liceo de Agua Buena, Coto Brus, del primero de enero del dos mil cinco, al treinta y uno de enero del dos mil seis. Sin embargo, para el curso lectivo del dos mil seis no se le prorrogó su nombramiento y, en su lugar, se nombró interinamente a otro aspirante en el puesto de Profesora de Especialidad Agropecuaria en el Liceo de Agua Buena el cual venía ocupando. Considera violado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral establecidos en el artículo 56 de la Constitución Política. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso y se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    Informan bajo juramento W.C.G. y N.U.A., en sus calidades respectivamente de Director General de Personal y Jefa de la Unidad de Gestión 6, ambos del Ministerio de Educación Publica (folio 22), que la recurrente durante el curso lectivo del dos mil cinco fue nombrada como aspirante a Profesora de Especialidad Agropecuaria en el Liceo de Agua Nueva de Coto Brus, hasta el treinta y uno de enero de dos mil seis, mediante acción de personal No.2131359. Agregan que este nombramiento fue modificado mediante la acción de personal No.2322468 en cuanto al número de lecciones. Indican que según certificación 2006000790 a partir del siete de febrero de dos mil seis a la recurrente se le otorgó el grupo profesional VT-1 en Artes Plásticas. Asimismo aclaran que mediante acción de personal No. 2322699 a la accionante se le tramitó nombramiento interino como profesora de enseñanza media, especialidad psicología, en el Liceo de Agua Buena a partir del primero de febrero de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil seis. Agregan que es cierto que a la recurrente no se le ha tramitado prórroga de nombramiento interino como profesora de Enseñanza Técnico Profesional en la Especialidad Agropecuario, en el Liceo de agua Buena, por cuanto no consta en su Sistema de Acciones de Personal. Indican que según su cuadro de personal quien impartió dicha materia fue otro educador el cual ostenta el grupo VT-5 requisito profesional adecuado, lo cual se puede corroborar con la acción No.2131340. En vista de lo anterior consideran le asiste mejor derecho, por lo que se le práctico prórroga de nombramiento interino para el dos mil seis en la plaza que reclama la recurrente como suya. Mencionan que no es cierto lo afirmado por la recurrente en cuanto a que en ese puesto le asiste mejor derecho de prórroga. Agregan que como en derecho corresponde a la recurrente se le tramitó para el dos mil seis prórroga de nombramiento interino como Profesora de Artes Plásticas en el Liceo de Agua Buena mediante acción de personal No.3054758. Consideran que a la recurrente no se le ha trasgredido su derecho al trabajo y estabilidad laboral, por el contrario en todo momento el procedimiento se ha ajustado a la normativa técnica y jurídica que rige para los nombramientos interinos en puestos propiamente docentes. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que la recurrente durante el curso lectivo del dos mil cinco fue nombrada como aspirante a Profesora de Especialidad Agropecuaria en el Liceo de Agua Nueva de Coto Brus, hasta el treinta y uno de enero de dos mil seis mediante acción de personal No.2131359. (folio 23, copia a folio 26).

    2. Que el nombramiento de la recurrente fue modificado mediante la acción de personal No.2322468 en cuanto al número de lecciones. (folio 23, copia a folio 27).

    3. Que según certificación 2006000790 a partir del siete de febrero de dos mil seis a la recurrente se le otorgó el grupo profesional VT-1 como profesional en Artes Plásticas. (folio 23).

    4. Mediante acción de personal No. 2322699 a la accionante se le tramitó nombramiento interino como Profesora de Enseñanza Media, Especialidad Psicología, en el Liceo de Agua Buena del primero de febrero de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil seis. (folio 23, copia a folio 29).

    5. Que a la recurrente no se le ha tramitado prórroga de nombramiento interino como Profesora de Enseñanza Técnico Profesional en la Especialidad Agropecuario, en el Liceo de Agua Buena, por cuanto no consta en el Sistema de Acciones de Personal del Ministerio de Educación Pública. (folio 23).

    6. Que a la recurrente se le tramitó para el dos mil seis prórroga de nombramiento interino como Profesora de Artes Plásticas en el Liceo de Agua Buena mediante acción de personal No.3054758. (folio 24, copia a folio 36).

    II.-

    Sobre el derecho a la estabilidad laboral. Tratándose de la sustitución o cese de funcionarios públicos interinos, la Sala ha analizado en otras oportunidades el derecho de estabilidad laboral consagrado en el numeral 56 de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el artículo 192 Constitucional. Ejemplo de ello es la sentencia número 0867-91 de las quince horas ocho minutos del tres de mayo de mil novecientos noventa y uno en la cual indicó en lo conducente:

    "La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado, pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre... El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución... Por ello, es criterio de este Tribunal que el cese justificado de un interino sólo ocurre cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el servidor, y si dicho nombramiento da por terminada la relación del interino con el Estado antes de que concluya el período por el cual fue nombrado, correspondería indemnizar al servidor interino que ha sido despedido. Sin embargo, el período de nombramiento del servidor interino debe, desde el inicio de la relación, fijarse tomando en consideración el tiempo razonablemente necesario para efectuar el nombramiento de un servidor en dicha plaza".

    No obstante lo anterior, debe tenerse presente que respecto a los servidores públicos interinos que laboran en instituciones educativas en calidad de docentes "aspirantes", el artículo 97 del Estatuto de Servicio Civil establece:

    "A falta de personal calificado para servir plazas en instituciones educativas de cualquier tipo, podrán ser designados para ocuparlas, candidatos que, sin reunir la totalidad de los requisitos, se hayan sometido a pruebas de aptitud o concurso de antecedentes, que permitan seleccionar el candidato de mayor idoneidad, a juicio del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, quien contará, para ello, con los servicios de los asesores supervisores correspondientes. Estos servidores ocuparán los cargos en calidad de "autorizados" o "aspirantes" y permanecerán en sus puestos mientras no haya personal calificado".

    En consecuencia, no existe violación al derecho de estabilidad laboral, en aquellos casos en que por inopia de personal calificado, la Administración se ve obligada a nombrar interinamente a un servidor que no reúne los requisitos exigidos por la ley, y posteriormente lo sustituye por otro funcionario interino que, por su condición académica y profesional, sí reúne tales requerimientos. Esto en virtud de que en estos casos, el funcionario interino es sustituido por otro que no se encuentra en las mismas condiciones. Con ello, la Administración no está haciendo uso abusivo de la figura del funcionario interino, en perjuicio del derecho de estabilidad laboral, sino por el contrario, está dando cumplimiento a la exigencia constitucional de la idoneidad comprobada como condición para el acceso a la función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política.

    III.-

    Caso concreto. En el presente caso, la recurrente alega violación al derecho de estabilidad laboral, en virtud de que el Ministerio de Educación Pública no le prorrogó el nombramiento interino que ostentaba el año anterior, y en su lugar nombró a otro funcionario también interino. Del informe rendido por el Director General de Personal y la Jefa del Departamento de Gestión 6, ambos del Ministerio de Educación Publica -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- ha sido debidamente acreditado que en el puesto que ocupaba la recurrente -en calidad de aspirante- fue nombrado otro funcionario interino, cuya calificación profesional corresponde al grupo VT-5, grupo profesional adecuado para ocupar el puesto. En virtud de lo anterior, la Sala aprecia que lo actuado por la Administración se adecua a lo dispuesto en el artículo 97 del Estatuto de Servicio Civil y 192 de la Constitución Política, y no constituye una lesión a los derechos fundamentales del recurrente. Mal harían los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, si mantuvieran el nombramiento interino de un funcionario, si no reúne los requisitos previstos por ley para el puesto, pues esa circunstancia sólo puede justificarse en caso de inopia o de inexistencia de personal calificado, supuestos que no se dan en este caso según se informa bajo juramento. Aunado a lo anterior, y según el informe rendido en las condiciones citadas, está el hecho de que a la recurrente se le tramitó para el dos mil seis prórroga de nombramiento interino como Profesora de Artes Plásticas en el Liceo de Agua Buena mediante acción de personal No.3054758, puesto para el cual si cuenta con el grupo profesional adecuado VT-1, con lo cual se demuestra también que su sustitución no obedece a un acto arbitrario de la Administración, sino que ha seguido los procedimientos que para el caso se han establecido. Por los motivos anteriormente indicados, el presente recurso debe desestimarse como en efecto se hace.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C. Alexander Godínez V. 38/azunigag

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