Sentencia nº 04499 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Marzo de 2006

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-002445-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas con veintinueve minutos del veintinueve de marzo del dos mil seis.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por S.E.Q.Q., mayor, en unión libre, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Pacho Ancho; contra el artículo 11 de la Ley N° 6723, Ley de Registro y Archivos Judiciales.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cincuenta y ocho minutos del 1° de marzo del 2006, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley N° 6723, Ley de Registro y Archivos Judiciales. Alega que la norma impugnada viola el principio de razonabilidad o proporcionalidad y el derecho a la imagen o habeas data (sic). Analizado el contenido del artículo 11 impugnado, no se encuentra el elemento necesidad, es decir, no existe una fase fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad con la exigencia de que una persona que ya cumplió su condena, deba esperar 10 años más con un expediente penal “manchado” (sic). El Código Penal en el artículo 62 establece plazos más cortes para la misma imposición del término de la condena de ejecución condicional de cinco años. La voluntad del legislador ha considerado como política criminal correcta, plazos razonables de verificación de la conducta del imputado para ciertos beneficios procesales de carácter penal, con lo cual el plazo de 10 años que estipula el artículo 11 impugnado es una disposición sin sentido, que más allá de los 5 años que establecen los institutos procesales indicados, deja de ser una medida funcional dentro de la política criminal. Para los efectos de la política criminal, el exceso por sobre cinco años de verificación de la conducta del imputado, la medida deviene innecesaria y por ello, desproporcionada e inconstitucional. Tampoco está presente en la norma el elemento idoneidad. El artículo es desproporcionado e irracional por la afectación de los derechos personales de los seres humanos, ya que la limitación que impone la medida sobre la normalidad de la vida en sociedad de la persona luego del cumplimiento de la condena, es muy superior al beneficio de la colectividad. También se viola el derecho a la intimidad. Así, el hábeas data protege contra la vulneración de los secretos informáticos y los atentados contra la intimidad personal. Se trata del derecho que le asiste a toda persona de solicitar la exhibición de los registros públicos o privados, en los que estén incluidos sus datos personales o los de su grupo familiar para tener conocimiento de su exactitud y tener posibilidad, en caso de que existan errores, de exigir su corrección. Su propósito es, entonces, proteger al individuo contra la invasión de su intimidad, privacidad y honor, rectificar, suprimir y prohibir la divulgación de determinados datos, especialmente aquellos de naturaleza sensible.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que una gestión presentada ante el Departamento de Registro y Archivos Judiciales del Poder Judicial el 16 de febrero del 2006, la cual fue resuelta mediante oficio 16-GGA-2006 del 17 de febrero del 2006.

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Presupuestos y formalidades para la admisión de las acciones deinconstitucionalidad.

    La acción de inconstitucionalidad es interpuesta por S.E.Q.Q.. Indica que su legitimación proviene de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional pues presentó una gestión ante el Departamento de Registro y Archivos Judiciales del Poder Judicial para agotar la vía administrativa, la cual manifiesta, ya fue resuelta.

    El control de constitucionalidad de las normas se realiza a través de la acción de inconstitucionalidad, la cual es una gestión que debe reunir determinadas formalidades establecidas en la Ley de la Jurisdicción Constitucional y que, de no cumplirse, impiden a la Sala conocer sobre la impugnación que se presenta. En relación con este aspecto, este Tribunal ha señalado:

    "[...] se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-" (sentencia número 4190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).

    El artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece las hipótesis en las cuales procede interponer una acción de inconstitucionalidad. En el artículo 75 de la misma Ley se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y se regulan tres situaciones distintas. En el párrafo primero, se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -en el que se incluyen los recursos de hábeas corpus o de amparo-, o en la administrativa, únicamente en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. A su vez, en los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa, es decir, las situaciones en las que no se requiere del asunto base, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto; y b) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes.

    La exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver en que se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado como requisito para la interposición de la acción, establecida en el párrafo primero de la Ley que rige esta Jurisdicción, no hace referencia a una simple formalidad procesal. La Sala ha interpretado que además de la existencia de ese asunto, en el cual se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma impugnada, la acción de inconstitucionalidad debe constituir “medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado”, tal y como lo dispone la norma en comentario. Ello significa, que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción. Este requisito no constituye un detalle inocuo e intranscendente para obstaculizar el control constitucional; antes bien, es una manifestación directa del principio según el cual la función jurisdiccional, de la cual forma parte sustancial y fundamental el control constitucional, se ejerce mediante la resolución de controversias que sean reales y encuentren remedio en una sentencia definitiva. Así pues, la demostración de que existe una controversia sobre la cual incide la aplicación de una disposición que se alega como inconstitucional se exige para mantener la función jurisdiccional dentro de un marco propio de acción, pues así como la Constitución limita y enmarca el funcionamiento de los poderes públicos, también esta S., como integrante de aquellos, no es enteramente libre e ilimitada en sus acciones.

    El Tribunal Constitucional no puede actuar más allá de lo que la Constitución le permite actuar. Por ello es necesario que con la declaratoria de inconstitucionalidad que eventualmente realice la Sala, el accionante obtenga un beneficio dentro del proceso o procedimiento subyacente a dicha acción, sin que necesariamente ello signifique la obtención plena de sus pretensiones dentro del asunto previo. Así lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, en las sentencias 1668-90, 4085-93, 0798-94, 3615-94, 0409-I-95, 0851-95, 4190-95, 0791-96.

    1. Inadmisibilidad de la acción por inexistencia de asunto previo.

      El accionante señala que el asunto previo es una gestión presentada ante el Departamento de Registro y Archivos Judiciales del Poder Judicial el 16 de febrero del 2006. Sin embargo, el mismo accionante manifiesta que tal gestión fue resuelta por oficio 16-GGA-2006 del 17 de febrero del 2006. Ello significa que al momento de interponerse esta acción, no existe asunto previo que sirva de base a la misma. Falta entonces, uno de los requisitos de admisibilidad que dispone el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que motiva su rechazo de plano.

    2. Conclusión.

      Por no estar legitimado el accionante para presentar la acción de inconstitucionalidad al haber sido resuelta la gestión presentada ante el Departamento de Registro y Archivo Judicial, la acción es inadmisible por lo cual procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

      Por tanto: Se rechaza de plano la acción.

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

      Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

      Fernando Cruz C. Alexánder GodínezV.

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