Sentencia nº 00285 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Marzo de 2006

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-003434-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horas cuarenta minutos del treinta y uno de marzode dos mil seis.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M., mayor de edad, cédula de identidad […], por el delito de Estafa Mediante cheque, cometido en perjuicio de D. en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A. R.Q., A.C.R., R.C.M. y M.P. V.. También interviene en esta instancia el licenciado G.C.A. quien figura como defensor particular del encartado y la licenciada G.S.C. como representante de la parte actora civil. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 773-05, dictada a las trece horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil cinco, el Tribunal Penal de Juicio del II Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO :Conforme a lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 9, 324 sgts. y concordantes del Código Procesal Penal, 216 inciso 2) del Código Penal, se declara a M absuelto de toda pena y responsabilidad por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE que se le ha venido atribuyendo como cometido en perjuicio de D. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria promovida por el querellante y actor civil D. Sin especial condenatoria en costas. Notifíquese por lectura.”(sic). Fs. LIC. I.M.S.. A.B.M.. R.P. MONTENEGRO

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el querellante D interpone recurso de casación en el que acusa errónea análisis de la prueba. Solicita se case la sentencia y se ordene nuevo juicio apegado a derecho.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en elrecurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.

    Informa la Magistrada P.V. y,

    Considerando:

    I.-

    El querellante formula recurso de casación, por considerar una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de Juicio, al estimar que no existe ninguna duda razonable para determinar que efectivamente se configuró la estafa mediante cheque de la que fue víctima, dado que se deduce de las pruebas documentales que el cheque fue girado por el imputadoen fecha 06 de marzo de 2003, por un monto de cinco mil dólares y de la documentación rendida por el Banco Nacional, se desprende que para la fecha 07 de marzo de 2005, la cuenta corriente en dólares No. 0370600238-7 perteneciente al imputado, no contaba ya con los fondos suficientes para cubrir el monto adeudado a su persona, puesto que ese mismo día se giró los cheques No.00000071, 00000072, 00000073 de la misma cuenta corriente, quedando en ésta, un saldo de novecientos ochenta y ocho dólares con veintinueve centavos, por lo cual a su criterio se configura el delito de estafa mediante cheque. Igualmente alega que el número 00000068, girado a su favor por parte del aquí imputado, no se puede tener como garantía de pago de una prestación, en virtud de que en esa práctica se acostumbra a dar dicho título bancario post fechado, situación que no ocurre en este caso, puesto que la razón por la cual no cambiaron áquel en esa misma fecha, fue porla confianza y consideración con el imputado,por la relación de amistad que ellos mantenían.

    II.-En el segundo motivo por la forma el querellante alega nuevamente una errónea interpretación de la prueba por cuanto en sentencia el Tribunal indica dentro de los fundamentos por los cuales no obtiene la certeza requerida para condenar al imputado, que el cheque podía ser una garantía en virtud de que, al decir el querellante que teniendo la confianza de que le iban a pagar al día siguiente de que formalizó el préstamo de dinero, aceptó el mismo para no tener que trasladarse hasta Belén, situación que coincidía de igual manera con el dicho del imputado M, al indicar que su padre se lo ofrece como garantía. D., a criterio del recurrente, que el encartado declara solicitar el préstamo porque la cuenta no tenía fondos, por lo cual refleja la mala fe por parte del endilgado puesto que de la prueba que consta a folio 69 del expediente para la fecha en que el ofendido le solicita el préstamo al procesado, la cuenta si tenía fondos suficientes, demostrando de tal manera el ardid y la mala fe.

    1. Los alegatos no son procedentes. En cuanto al delito de estafa mediante cheque debe recordarse que este delito se configura, cuando dicho título se utiliza como una orden incondicional de pago ante una contraprestación recibida; al respecto, esta S. ha indicado lo siguiente: “La letra del artículo 221 del Código Penal, sanciona como autor del delito de estafa mediante cheque -entre otras formas- «al que determinare una prestación dando en pago de ella un cheque sin fondos»; sin requerir, como lo pretende el recurrente, de una actividad de expresión directamente encaminada a convencer al tomador del título sobre el respaldo económico de la orden incondicional de pago, pues basta que actúe haciendo suponer tal cosa.Por tratarse de una estafa, los actos de ejecución deben constituir un ardid o engaño sobre la persona que recibe el documento; y tal maquinación se configura con la presentación del agente ante el tomador, la compra de bienes o servicios constitutivos de la contraprestación, y la entrega del documento como pago aparentando solvencia. La emisión de un cheque sin fondos, ocultando tal circunstancia y entregado como documento de pago, es una «apariencia de bienes» idónea para inducir a error a quien lo toma, y si además es causa directa de una prestación, califica dentro de los presupuestos del artículo 221 del Código Penal.(voto de la Sala Tercera No. 145-F-93 de las 9:20 horas del 16 de abril de 1993.). De lo anterior, puede observarse que el Tribunal es enfático en indicar que existe la duda razonable sobre el uso del cheque, en el presente caso como una orden incondicional de pago, o bien si el mismo se empleó comou título en garantía, y en consecuencia, se encontraría fuera de la custodia del derecho penal bajo esta modalidad del uso del cheque, pues se desnaturaliza su función. Bajo tales supuestos y atendiendo con especial énfasis al primer motivo alegado por el recurrente, puede afirmarse que no se da el agravio, por cuanto de la valoración de la prueba que se realiza en el fallo recurrido cabe observar que existen varios elementos de convicción que generan una duda razonable sobre la naturaleza del cheque por lo siguiente: 1. Si bien es cierto como dice el recurrente, en fecha 06 de marzo de 2003, el imputado gira el cheque 00000068 a favor del aquí querellante, siendo que al día siguiente gira de igual manera tres cheques más que tornaban insuficiente el monto de la cuenta para hacer frente al documento indicado, debe tomarse en consideración que la duda, radica en que para el día en que el querellante recibe el cheque cuestionado, la cuenta corriente número […], sí contaba con los fondos suficientes para responder a la suma girada mediante dicho título bancario, razón por la cual genera duda sobre la intención del imputado de engañar al ofendido, ya que si el mismo se hubiera presentado a cambiar el cheque ese mismo día, no hubiera tenido problema alguno para hacer líquida dicha suma de dinero. En dicho punto el Tribunal de Juicio no es omiso al valorar la prueba e indicar lo siguiente: “...para la fecha en que éste se confecciona, el saldo en esa cuenta si daba para hacer efectivo el cheque en caso de que el ofendido lo hubiera querido cambiar ese mismo día. Deduce el tribunal, que entonces es probable la versión del imputado de que el dinero solicitado a Don D fue en calidad de préstamo, justo para ingresar fondos a una cuenta que al cinco de marzo contaba con apenas mil trescientos cincuenta y tres dólares y veintinueve centavos…” (folio 211). 2. De igual manera, llama la atención que el librado haya decidido sellar por fondos insuficientes como consta al reversodel cheque hasta el 8 y 9 de abril de 2003, es decir, prácticamente un mes después de la fecha en que el imputado se lo gira, característica que a diferencia de lo expuesto por el recurrente, califica en la modalidad de cheque rendido como garantía de una prestación, puesto que de otra manera el interesado buscaría hacer efectivo el pago de un monto tan altode dinero, tanto por cuestiones de seguridad, así como de necesidad, no obstante, el Tribunal en su valoración integral de la prueba no logra determinar las razones por las cuales el ofendido no hace efectivo el título valor, y por otro lado, no se logra comprobar la finalidad fraudulenta del encartado, puesto que a la fecha de los hechos la cuenta corriente de la que se afianza el título bancario contaba con los fondos suficientes para abarcar el monto allí estipulado. Al respecto, el Tribunal en su sentencia igualmente se pronuncia sin hacer caso omiso en la valoración de la totalidad de la prueba, en lo pertinente diciendo: “...otro aspecto que llama la atención es que de acuerdo a los documentos que obran en autos, el cheque que efectivamente fue confeccionado por el imputado, se presentó al banco para su efectivo a la sucursal bancaria un mes después de su libramiento, siendo que la denuncia se formula cuatro meses después, lo que hacer ver aún más la probabilidad de que el cheque cuestionado no haya sido entregado al denunciante, como una orden incondicional de pago…” (folio 211-212). De tal manera, los elementos indicados por el impugnante en su recurso, no eliminan la duda razonable plasmada por el Juzgador una vez realizado un examen pormenorizado de todos los elementos probatorios puestos a su conocimiento y resueltos con la fundamentación requerida en el fallo como corresponde con la aplicación más favorable al imputado, en virtud del principio in dubio pro reo, principio del cual la jurisprudencia de esta S. ha dicho que constituye: "...una facultad que se ha concedido al tribunal de juicio para que, al examinar la prueba rendida del debate, y si tiene una duda razonable sobre la participación criminal del acusado, dicte en su favor una sentencia absolutoria. Desde luego, la Sala podría conocer de un motivo por la forma en que se alegue que se ha inaplicado el principio referido, cuando el tribunal, pese a expresar duda sobre la participación criminal del imputado, lo condena en sentencia...” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Nº 215-F, de las 9:35 hrs. del 21 de mayo de 1993.).En el caso sub examine, el Tribunal al tener la duda, opta por la aplicación del principio in dubio pro reo y por ende, ordena la absolutoria del mismo, ya que del cuadro probatorio no se logra dilucidar si el cheque emitido por el imputado fue en calidad de orden incondicional de pago, o bien, éste fue tomado como un título en garantía, de tal manera que deja la duda si estamos en presencia del delito de estafa mediante cheque, con la certeza requerida para poder imputárselo al encartado. En tal sentido, reiteradamente la Sala ha afirmado que: "...la absolutoria que en base al in dubio pro reo se dicte debe tener como fundamento, no la simple duda, sino la duda razonada, basada en una exposición que deje absolutamente claro, por qué motivos el juez no ha adquirido el convencimiento suficiente para condenar o absolver..."

    (Sala Tercera, sentencia N° 63-F de 9:50 horas del 3 de abril de 1987. En igual sentido, véanse las sentencias de esta Sala N° 347-F de 15:50 horas del 11 de diciembre de 1984, y la N° 102-F de 8:10 horas del 15 de mayo de 1987). En cuanto al segundo motivo expuesto por el recurrente, el reclamo se basa en meras conjeturas y especulaciones totalmente ajenas a la acción típica que nos atañe, puesto que el quejoso pretende sustituir la voluntad del Tribunal con sus propios razonamientos, así se desprende de la valoración de la prueba realizada por el a quo, en sentencia, que independientemente del estado en que encontraba la cuenta que respaldaba el cheque emitido con anterioridad a la emisión de éste, lo cierto es que no se puede tener por acreditado que existió un ardid o engaño, o bien mala fe, dado que para cuando gira el cheque cuestionado la cuenta tenía los fondos suficientes para hacer frente al monto girado mediante el título bancario y sin embargo el ofendido no optó por cambiarlo sino hasta un mes después, según consta en el sello del reverso, por lo cual no puede acreditarse los hechos con la misma certeza que lo expresa el recurrente en el presente caso. El A quo, se encuentra en duda cuando existen determinados elementos probatorios que señalan la culpabilidad del imputado, pero a los cuales no se les da la credibilidad necesaria para derivar con certeza lo que se pretende probar, sea porque existen otras pruebas que lo descartan o porque aquella en sí misma no merece confianza, la duda, se presenta cuando hay incertidumbre entre distintas opciones sin poderse inclinar con certeza por alguna de ellas. Al respecto doctrinalmente se ha dicho que: “Para tales efectos debemos tener presente que, luego del juicio oral, la convicción de los juzgadores plasmada en la sentencia pasa por dos distintos niveles: (a) el primer nivel consiste en la formación del criterio que se forman los juzgadores con base en todo lo percibido en el juicio oral. Se trata del examen sobre la credibilidad de la prueba, es decir el valor asignado a cada uno de los elementos de constatación incorporados a la audiencia oral. Este nivel está conformado por dos momentos: la percepción de la prueba que se realiza durante el juicio; y la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en ese juicio. (b) El segundo nivel se refiere a la estructura racional de la formación de la convicción, es decir a la observancia de las leyes de la lógica, la psicología, la experiencia, los conocimientos científicos, el sentido común, en las deducciones que el Tribunal realice a partir de la prueba (Véase, I., PERFECTO ANDRES. Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal, Doxa, N° 12, 1992, pp. 257 ss.; y BACIGALUPO, ENRIQUE. Presunción de inocencia, in dubio pro reo y recurso de casación, en op. cit., pp.13 ss, en especial 29 y 30).-

    Por otra parte, debe señalarse que la posibilidad de examinar el principio in dubio pro reo en casación en los términos señalados, no significa que la Sala pueda sustituir la valoración probatoria hecha en el caso concreto por los juzgadores de instancia. Si bien debemos rechazar la afirmación tradicional de que la Sala de Casación no puede valorar la prueba oral, lo cierto es que ello no significa que pueda sustituir la valoración de la prueba oral realizada por el Tribunal de Juicio. La casación sí valora la prueba, incluso la oral, en todos aquellos casos en que se cuestiona la aplicación de las reglas de la sana crítica; por falta de valoración, o porque no se introdujo al proceso; cuando se acusa el vicio de fundamentación ilegítima basada en prueba ilegal; entre otros casos, pues en todos esos supuestos debe apreciar la incidencia de esa prueba en la conclusión, así como de la restante para determinar si la conclusión se mantiene o no excluyendo aquella viciada, o incluyendo la prueba que se echa de menos(inclusión o exclusión hipotética). Pero en esos supuestos sólo verifica si la valoración hecha por el Tribunal sobre los elementos probatorios es correcta o no, pues de encontrar algún yerro esencial dispone la nulidad y ordena el respectivo juicio de reenvío, con el fin de que otro Tribunal examine la prueba válida y legítima luego de un juicio oral. Lo anterior es así, en virtud del principio de inmediación que informa la oralidad, pero en ningún caso suplanta y sustituye la valoración realizada por el a quo por una propia. De tal manera, una vez realizado el análisis de la aplicación del principio del in dubio pro reo, en nuestra jurisprudencia, ubicando algunos aspectos trascendentales de las implicaciones que este conlleva por su definición, se considera que no lleva razón el recurrente en alegar falta de la correcta valoración de la prueba, pues como se indica anteriormente, ante el análisis minucioso de los elementos probatorios sometidos a conocimiento del Tribunal, éste fundamenta en la resolución los aspectos por los cuales determina la existencia de una duda razonable que impide afirmar con el suficiente grado de certeza, que el imputado es autor responsable del delito de estafa mediante cheque. Por lo expuesto, se rechaza el reclamo planteado.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el defensor público del encartado. NOTIFÍQUESE.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.RodrigoCastro M.

    Alfonso Chaves R.Magda P.V.

    dig.imp/jla.-

    ExpN° 121-3/3-06

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