Sentencia nº 04717 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Marzo de 2006

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000849-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las oncehoras y cuarenta y uno minutos del treinta y uno de marzo del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por O.M.D., cédula de identidad N°9-045-796, a favor de Inversiones y Propiedades, Mas. Sol, Sociedad Anónima, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:45 hrs. de 25 de enero de 2006 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta que la tutelada es la propietaria de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el N°97002, con el plano catastro 51-0278474-1977, ubicado 100 metros al norte de la planta procesadora de aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con sede en Guayabo (Quitirrisí) Mora. Desde hace varios años esta planta de tratamiento ha lanzado aguas residuales y contaminadas a la finca de la amparada, pese a que no existe ningún permiso, consentimiento o servidumbre de aguas. Esta situación ha producido un severo deterioro del inmueble. El 6 de setiembre de 2004, el 5 de marzo de 2005 y el 10 de enero de 2006 planteó sendas gestiones ante el Jefe Cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Encargada de la Planta Potabilizadora y el Presidente Ejecutivo de esa entidad, a fin de efectuar el entubamiento de esas aguas, sin embargo no ha recibido ninguna contestación. En su criterio, lo anterior es injustificado y lesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    El Presidente Ejecutivo con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, R.Á.V.F., el J. de la Cantonal de Puriscal, I. M.A., y el Jefe de Plantas de la Región Metropolitana, D.A. R., rinden a folio 32 su informe bajo juramento e indican que en la localidad de Quitirrisí de Mora existen 2 sistemas de potabilización, los cuales son operados desde el mes de marzo de 2003 por la Región Metropolitana, que abastecen de agua potable los sistemas de Santiago de Puriscal, Guayabo de Mora y Ciudad Colón. En virtud de la nota formulada por el amparado en el mes de marzo de 2005, se realizó un levantamiento topográfico del cauce donde desfogan las aguas de los sistemas de potabilización, para valorar la pertinencia del entubamiento. Sostienen que las aguas vertidas al cause provenientes del desagüe del AyA son de 2 tipos: las de rebalse de la planta más antigua –que es potable– y las aguas de lavado, que proceden de las unidades de floculación, sedimentación y filtración. Aunque las aguas desfogan en el inmueble del tutelado, lo hacen por un cause natural; esta situación fue admitida por el propietario original del fundo, quien incluso realizó un abrevadero para su ganado. Afirman que la empresa amparada adquirió el inmueble con una servidumbre continua de agua, ya consolidada. La gestión planteada por el agraviado fue contestada por medio del oficio de 1° de marzo de ese año. No es cierto que exista contaminación en el sitio indicado por el promovente. Consideran que la actuación de la autoridad accionada se adecua al Derecho de la Constitución. Solicitan que se declare sin lugar el amparo.

  3. -

    El Magistrado Instructor, por resolución de las 13:35 hrs. de 3 de marzo de 2006 (folio 37), ordenó al Director del Área de Salud del Cantón de Mora que realice una inspección en el sitio indicado por el promovente, a fin de verificar si en ese sitio se produce contaminación.

  4. -

    En posteriores escritos (folios 40 y 41-42), el actor se refiere al informe rendido por la autoridad recurrida y amplía sus argumentos. Solicita que se declare con lugar el amparo.

  5. -

    En memorial que obra a folio 58, el Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, O.C.G., aporta el resultado del análisis efectuado por el Director del Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el sitio indicado por el promovente. Alega que la institución recurrida no ha contaminado la mini-cuenca. No es cierto que se trate de aguas residuales; en este sentido, más bien provienen de los ríos Tabarcia y Río Negro; luego es conducida por la Quebrada Grande al río Tabarcia, por el cause natural del agua. Pide que se declare sin lugar el amparo.

  6. -

    El Director del Área Rectora de Salud de Mora-Palmichal, A.S.M., rinde a folio 66 el resultado de la pericia ordenada por el Magistrado Instructor en resolución de las 13:35 hrs. de 3 de marzo de 2006 y señala que el 16 de marzo de 2006 se efectuó una investigación en el sitio indicado por el promovente. Sostiene que las aguas residuales –negras y servidas– provenientes del inodoro, el baño y el lavamanos son dispuestas a un sistema primario compuesto por un tanque séptico y un drenaje dentro de la misma propiedad donde se encuentra la planta. Indica que el Laboratorio Nacional de Aguas realizó un muestreo, para determinar la calidad del agua residual que es vertida al cuerpo receptor. Esta muestra fue recolectada el 28 de febrero de 2006, a las 18:50 horas, en el rebalse continuo del sistema y a las 19:00–19:45 horas en la salida de los filtros; en ambos casos se determinó que el agua cumple la norma de vertidos. En su criterio, las aguas que provienen de la planta de potabilización del AyA no están contaminadas; tampoco se observó alguna fuente de polución en el inmueble donde está situada esa edificación.

  7. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación de los derechos fundamentales de la amparada, en particular de los derechos protegidos en los artículos 21, 27, 41 y 50 de la Constitución Política, por los problemas de contaminación ambiental que genera el funcionamiento de la planta procesadora de aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y A. en el Cantón de Mora, cuyas aguas son depositadas de modo injustificado en su inmueble. Acusa, asimismo, que ha planteado diversas gestiones ante las autoridades recurridas con el fin de resolver esa situación, pero no ha logrado ningún resultado positivo. En su criterio, lo anterior es injustificado y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.-

    Sobre los hechos. De la prueba documental allegada a los autos, como del informe rendido por las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional– no se tiene por probada la existencia del problema de contaminación que aqueja a la amparada, teniendo en consideración, en primer lugar, el resultado de la pericia ordenada al Ministerio de Salud como prueba para mejor proveer –en que se concluye que la actividad producida por la planta procesadora de aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y A. no produce polución (folios 66 a 69)– y, en segundo, el resultado del análisis efectuado por el Laboratorio Nacional de Aguas (folio 70). No obstante lo anterior, si tiene por demostrada la omisión de las autoridades recurridas de contestar de modo oportuno las gestiones presentadas por el tutelado el 4 de setiembre de 2004, el 5 de marzo de 2005 y el 10 de enero de 2006, con menoscabo de los derechos protegidos en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política (informe a folio 35; folios 4 a 6).

    III.-

    Sobre el derecho consagrado en los artículos 21 y 50 constitucionales. La Sala Constitucional, en múltiples ocasiones, ha desarrollado los alcances del derecho protegido en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. En este sentido, ha dicho que su disfrute posibilita el derecho de todo hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante su ejercicio racional y goce útil. En esta tesitura, el Estado también tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, por lo que debe tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio, todo ello en estricto apego al Derecho de la Constitución y al Derecho de los Derechos Humanos. Sobre el particular, en la sentencia Nº2003-01228, de las 10:23 hrs. de 14 de febrero de 2003, la Sala señaló:

    “IV.-

    Sobre el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud.- Ha sido ampliamente reconocido por este Tribunal Constitucional la atención que merece el derecho a la salud que si bien no está expresamente reconocido en la Carta Magna, se extrae inevitablemente del derecho a la vida protegido por el artículo 21, que señala "La vida humana es inviolable"; el cual no es posible sin un reconocimiento al derecho a un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional:

    "ARTICULO 50. El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

    Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

    El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La leydeterminará las responsabilidades y las sanciones correspondientes."

    De esta manera, resulta de interés retomar algunas consideracionesrespecto a este punto, emitidas en anteriores ocasiones por este Tribunal Constitucional:

    "III.– Sobre el derecho. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el ‘conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos’, lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales." (Sentencia número 00644–99 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; en el mismo sentido se puede consultar la número 4947-2002 de las nueve horas con veinticuatro minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos)

    Asimismo, en una sentencia de fecha reciente se conoció de una situación fáctica similar a la que se conoce en este momento, señalándose en lo que interesa:

    "Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación" (Sentencia número sentencia número 2002-04830 de las dieciséis horas del veintiuno de mayo del dos mil, criterio reiterado en la sentencia 2002-8996 de las diez horas con catorce minutos del seis de setiembre de dos mil dos)”

    En el caso presente no se tiene por acreditada la existencia de la contaminación ambiental que el actor atribuye al funcionamiento de la planta procesadora de aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y A. en el Cantón de Mora, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar el amparo en lo que a este punto corresponde. En este sentido, el Director del Área Rectora de Salud de Mora/Palmichal del Ministerio de Salud, al aportar el resultado de la pericia ordenada como prueba para mejor proveer, manifestó que “como puede observar señor Magistrado las aguas emanadas de la planta de potabilización del AyA no están contaminadas de acuerdo a análisis supra aportados, además la autoridad de salud no observó ninguna fuente de contaminación en el inmueble en el cual se ubica la planta de potabilización de marras” (folio 68); lo anterior, teniendo en cuenta el análisis efectuado por el Laboratorio Nacional de Aguas de la entidad recurrida, según el cual: “los análisis fisico–químicos realizados en las muestras de agua recolectadas en: (…) Indican que el agua cumple con el reglamento de vertidos y reuso de aguas residuales. Es decir el DBO total, DQO no sobrepasa el valor máximo permisible. Con respecto a los análisis microbiológicos se observa un comportamiento normal para este tipo de aguas, y de las densidades de coliformes fecales/100ml, podrían verse incrementado el producto de la escorrentía. El agua del rebalse continuo no sobrepasa los 48 coliformes fecales/100 ml y las densidades de coliformes fecales en los sedimentadotes se debe al proceso de lavado de los mismos” (folio 60). Este criterio, a juicio de la Sala, merece credibilidad, razón por la cual no se estima que la actuación de la autoridad recurrida vulnere el Derecho de la Constitución. Así las cosas, al no acreditarse en esta sentencia alguna violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la tutelada que sea reparable en esta Jurisdicción, se debe denegar el recurso en lo que atañe a este extremo. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que goza el actor de discutir este asunto en otra ocasión con sustento en otros elementos de prueba.

    IV.-

    Sobre los derechos protegidos en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Se reclama la omisión de las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de resolver las gestiones presentadas por la amparada el 4 de setiembre de 2004, el 5 de marzo de 2005 y el 10 de enero de 2006; la primera fue dirigida al Jefe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados con sede en Puriscal (folio 4), la segunda a la Jefe de Plantas de la Región Metropolitana (folio 5), y la última al Presidente Ejecutivo de la Institución accionada (folio 6). Ninguna de estas gestiones fue contestada por las autoridades recurridas con anterioridad a que se notificara el auto inicial del proceso, lo que no se produjo sino hasta el 23 de febrero de 2006 (folios 38, 39 y 39 vuelto), todo ello en detrimento de los derechos consagrados en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Por lo expuesto, se debe estimar el recurso en lo que a este punto corresponde, no sin antes advertir a los recurridos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que no deben incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron lugar a la acogida del amparo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, únicamente, por la infracción de los derechos protegidos en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y A. al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A. Federico Sosto L. Alexánder Godínez V.

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