Sentencia nº 04813 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Marzo de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-003737-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lastrece horas y diecisiete minutos del treinta y uno de marzo del dos mil seis.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por R.G.S., mayor, abogado, cédula de identidad número 0-000-000, a favor de R.M.Q., S.M.Q., R.E.M.Q.Y.E. R.L., contra EL JUZGADO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DESAN JOSÉ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas tres minutos del treinta de marzo del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, y manifiesta, que los amparados enfrentan un proceso penal por el delito de estafa, según consta en el expediente número 01-2406-175-PE, causa que se tramita en el Juzgado recurrido. Dentro de dicho proceso en fecha trece de junio del dos mil cinco, interpuso solicitud para que se declarara la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad ideológica y uso de documento faso que se les viene imputando a sus defendidos, tomando en cuenta para ello que éstos fueron indagados por tales hechos en mayo del dos mil dos. Que mediante resolución de las once horas treinta del veintiocho de octubre del año pasado, la autoridad recurrida rechazó su solicitud, manteniendo con esto la amenaza a la libertad que supone la imputación de cualquier conducta que sea calificada como delito. Solicita que se declare con lugar el presente recurso, ordenándole al Juzgado recurrido que declare la prescripción de la acción penal en aquellos delitos respecto de los que el transcurso del tiempo determinó la extinción de la acción penal.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    Único.-

    En el fondo la inconformidad del recurrente radica en el rechazo de la excepción de prescripción por él presentada ante el Juzgado Penal recurrido. Esta S. no es una instancia más dentro del proceso penal ordinario, ante la cual pueda cuestionarse la regularidad de las actuaciones o la legalidad de las pruebas en él existentes, menos aún la valoración que de ellas hagan los juzgadores o las conclusiones que obtengan a partir del material probatorio, salvo la existencia de una violación a los derechos fundamentales del imputado en la recolección o producción de las pruebas que ponga en peligro su libertad, o que exista un grueso error en la valoración de las pruebas, que incida sobre la privación de libertad que sufre el acusado o que esté amenazado de sufrir, lo que no sucede en este caso. El ordenamiento procesal penal contempla vías suficientes para canalizar las objeciones que, relacionadas con la regularidad del proceso, existan, y que finalmente pueden ser discutidas al inicio, durante y al final del juicio, quedando abierta la posibilidad de recurrir del fallo en Casación. Cuando el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala que la Sala valorará y analizará otras violaciones a derechos fundamentales ligadas con la libertad, permite la incursión dentro de la materia propia del proceso, cuando se constaten amenazas o lesiones a otros derechos fundamentales distintos a la libertad personal, pero en estricta relación e incidencia sobre ésta, su restricción efectiva, o la amenaza a su restricción. Esto es, no pueden analizarse en forma independiente de una concreta amenaza a la libertad o de una restricción actual de la misma, pues esas otras lesiones deben necesariamente haber tenido incidencia en la amenaza o restricción de la libertad, porque si este requisito no se da, se estaría permitiendo la injerencia en el ámbito propio de competencia de la jurisdicción penal, que constitucionalmente está reservada a los jueces correspondientes. Tampoco puede interpretarse que la existencia de un proceso penal contra una persona, o el llamado a declarar que se le hace en relación con una denuncia formulada en su contra, constituyan en si mismas una amenaza a la libertad, pues en principio, es potestad del Estado el ejercicio de la jurisdicción penal -ejercicio que debe darse dentro del necesario respeto de los derechos fundamentales-, pero que por sí mismo no constituye amenaza alguna. En este contexto, los reparos que hace el recurrente respecto del rechazo de la excepción de prescripción presentada a favor de sus representados a propósito de una denuncia por el delito de estafa presentado en contra de éstos, y que a su juicio no procede en vista de que los amparados fueron indagados por los hechos acusados en mayo del dos mil dos, así como la solicitud de que esta Sala declare acoja la excepción, este extremo que debe ser alegado y ventilado dentro del proceso penal correspondiente, y no en esta sede dado que no es la competente para ello, pues se refiere directamente al fondo de la denuncia por el delito de estafa interpuesta (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 1129-97 de las once horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de febrero, 1499-97 de las nueve horas con seis minutos del catorce de marzo, y 1981-97 de las quince horas con veintiún minutos del nueve de abril, todas de mil novecientos noventa y siete, entre otras). Por las razones anteriores, el recurso debe rechazarse por inadmisible, como en efecto se hace.-

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    Federico Sosto L. Alexander Godínez V.

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