Sentencia nº 04867 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Abril de 2006

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-008055-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoAdición y aclaración

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas y trece minutos del cinco de abril del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por O.J.R.V., mayor, divorciado, discapacitado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Paquera Puntarenas, contra la empresa Naviera TamborS.A. y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:50 horas del 6 de febrero de 2006, el recurrente alega que la empresa recurrida Naviera Tambor S.A., no ha cumplido con lo ordenado por esta S. en el voto Nº 2005-008801 de las 16:17 horas del 05 de julio de 2005. Aunado a lo anterior, solicita se aclare la resolución antes dicha, ya que en la misma se ordena acondicionar un solo servicio sanitario, sin distinción de sexo, lo que obligaría a compartir dicho servicio, violándose el principio de igualdad constitucional (folio 217).

  2. -

    Mediante escrito presentado a las 16:41 horas del 07 de marzo de 2006 (folio 223), G.B.T., en su condición de Apoderado de la Empresa recurrida Naviera Tambor S.A., contesta la audiencia conferida por esta Sala mediante resolución de las 15:50 horas del 1 de marzo de 2006 (folio 220) y manifiesta que no es cierto lo alegado por el recurrente, ya que sí han cumplido con lo ordenado por esta S. y con las exigencias de la Ley 7600.

    Redacta la Magistrada A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    La Sala mediante sentencia número 2005-008801 de las 16:17 horasdel 05 de julio de 2005, dispuso:

    "Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia se ordena al Ministro de Obras Públicas y Transportes, R.Q.B., o a quien en su lugar ejerza el cargo que, dentro del plazo de DOS MESES contado a partir de la notificación de esta resolución, gire las órdenes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y de su competencia, para que, en la Terminal de Barrio el Carmen de Puntarenas, las personas con discapacidad tengan acceso seguro al Ferry. Asimismo, se ordena a G.B.T., en su condición de apoderado de Naviera Tambor, o a quien en su lugar figure como tal, realizar dentro del plazo de DOS MESES a partir de la notificación de esta resolución los siguientes cambios en el Ferry Tambor: garantizar el acceso seguro de personas con discapacidad al primer nivel del Ferry Tambor y acondicionar un servicio sanitario en el primer nivel con las dimensiones necesarias para el ingreso de personas en silla de ruedas, según las regulaciones vigentes. Se apercibe a R.Q.B., o a quien en su lugar ejerza el cargo de Ministro de Obras Públicas y Transportes y G. B.T., o a quien en su lugar funja como representante de la empresa recurrida que si así no lo hicieren, incurrirán en el delito de desobediencia a la autoridad tipificado en el artículo 71 de la Ley que rige esta materia. Se condena al Estado y a la Naviera Tambor S. A. representada por G. B.T., al pago de las costas, daños y perjuicios, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se rechaza de plano el recurso."

    II.-

    El recurrido G.B.T., Apoderado de la Empresa Naviera Tambor S.A, señala que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes ordenó a todas las empresas Navieras que brindan el servicio de cabotaje, ponerse a derecho en cumplimiento de lo establecido por la Ley 7600, so pena de no renovar los certificados de navegabilidad que vencían el 31 de enero de 2006, plazo que coincidía con el de 2 meses otorgado por esta Sala a la empresa recurrida para la realización de las modificaciones ordenadas. Agrega que efectivamente han cumplido con lo establecido por la ley 7600 y es por esto que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes renovó a su representada el Certificado de Navegabilidad en fecha 31 de enero de 2006 con vigencia de un año. Ante lo expuesto, esta S. tiene por acreditado mediante las pruebas aportadas por el recurrido, como el oficio DMP 05-347 suscrito por el Director General de la División Marítimo Portuaria, el cual consta a folio 225 del expediente, que efectivamente el Ministerio de Obras Públicas y Transportes tomó la decisión de tener como requisito indispensable para la renovación de los Certificados de Navegabilidad que vencían el 31 de enero de 2006, el cumplimiento de la ley 7600 por parte de cada una de las embarcaciones de las empresas permisionarias, siendo que esta fecha coincidía con el plazo de 2 meses otorgado por esta Sala tanto a la empresa en cuestión como al Ministerio de Obras Públicas y Transportes; así como también el hecho de que en fecha 31 de enero de 2006 el MOPT renovó a la empresa Naviera Tambor, el Certificado de Navegabilidad. Aunado a lo anterior, el recurrente adjunta fotografías en las que se muestra la situación actual de la embarcación y las modificaciones realizadas a la misma. De lo anterior se desprende que esta Sala cuenta con suficientes elementos probatorios para tener por acreditado que la empresa Naviera Tambor, sí ha llevado a cabo acciones con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta S. en la sentencia citada, incluso antes de que se le diera trámite a la solicitud de desobediencia presentada. En consecuencia, considera esta Sala que resulta improcedente la gestión de desacato formulada y así debe declararse.

    III.-

    Sobre la solicitud de adición y aclaración. Sobre la solicitud del recurrente para que la sentencia en cuestión sea aclarada, considera esta Sala que la misma es improcedente, ya que el recurrente debe estar claro en el hecho de que, como se señaló en la resolución 2005-008801 de esta S., se está ante un medio de transporte marítimo, no sólo para pasajeros sino también para vehículos, que por su naturaleza tiene limitaciones de espacio y no puede obligarse a la empresa permisionaria a lo imposible, por ello en atención al principio de razonabilidad y proporcionalidad esta S. consideró en su momento que el acondicionamiento de un servicio sanitario en el primer nivel con las dimensiones necesarias para el ingreso de personas en silla de ruedas, conjuntamente con las otras medidas ordenadas, es lo que pertinente, atendiendo a la particularidades de este caso, para garantizar a las personas con discapacidad el acceso a ese servicio de transporte público en igualdad de condiciones que el resto de los pasajeros.

    Por tanto: No ha lugar a la gestión formulada.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Horacio González Q.

    Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

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