Sentencia nº 04948 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Abril de 2006

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-003819-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasnueve horas y treinta y tres minutos del siete de abril del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por A.C.A., cédula de identidad número 0-000-000, contra M.G.D., PROPIETARIO DELHOTEL TIOGA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas veintinueve minutos del treinta y uno de marzo del dos mil seis, la recurrente interpone recurso de amparo contra M.G.D., propietario del Hotel Tioga, y manifiesta lo siguiente: que ella laboró en el restaurante del Hotel Tiroga de marzo del dos mil dos a abril del dos mil tres. Que el recurrido no reportó lo que en realidad correspondía a la Caja Costarricense de Seguro Social, ni a la operadora de pensiones, ya que en trece meses laborados sólo reportó cinco, y además los montos reportados no correspondían al salario que en realidad recibía. Que por ello solicita se investigue esta situación y se obligue al recurrido que se ponga al día en las cuotas, pues caso contrario en el futuro tendrá problemas para pensionarse.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Debe indicarse, en primer lugar, que tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos de derecho privado -como ocurre en el caso en estudio, al estar en presencia de una relación laboral entre sujetos de derecho privado- la Sala ha sido clara al señalar que:

    "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no." (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).

    A su vez, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley.

    II.-

    En el caso en estudio no se configura el supuesto antes indicado, a efectos de estimar como admisible un recurso de amparo contra un sujeto de derecho privado, pues el recurrido no ha actuado en el ejercicio de una función o potestad pública, ni se encuentra en una situación de poder en las condiciones enunciadas por la norma antes citada, pues existen previstos en nuestro ordenamiento jurídico otros remedios, tanto jurisdiccionales como administrativos, que resultan idóneos y oportunos para conocer los hechos acusados en este amparo. En este sentido, si la recurrente estima que el recurrido no cumplió debidamente sus obligaciones patronales en materia de seguridad social, así lo podrá acusar ante la Caja Costarricense de Seguro Social o ante la jurisdicción laboral, por ser éstas las sedes competentes para conocer de tales asuntos. También podrá acudir a la jurisdicción laboral en resguardo de sus derechos, de estimar que el recurrido incumplió otras obligaciones patronales o le adeuda determinados extremos laborales. Sedes en las que se podrá resolver -con la amplitud probatoria requerida- tal conflicto y podrá darse tutela efectiva a los derechos de la amparada. Por los motivos antes indicados el recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano en cuanto a tales extremos, como así efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Acuda la petente, si a bien lo tiene, a la jurisdicción laboral correspondiente y ante la Caja Costarricense de Seguro Social en tutela de sus derechos.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Horacio González Q.

    Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

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