Sentencia nº 04977 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Abril de 2006

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-003454-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diezhoras y dos minutos del siete de abril del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por G.V.A., mayor de edad, guía turista, vecino de San José, cono cédula de identidad número 0-000-000, a favor del TALLER DIRAN JAN, contra el MINISTERIO DE SALUD.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de marzo del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo a favor del TALLER DIRAN JAN, contra el MINISTERIO DE SALUD, y manifiesta lo siguiente: que desde mil novecientos ochenta y dos ha estado en funcionamiento el taller de mecánica denominado Taller Diran Jan, ubicado en Paso Ancho, S.J., cuyas instalaciones fueron construidas en mil novecientos ochenta, con cumplimiento de los requerimientos de las autoridades competentes en ese momento. Además, dicho negocio cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento número TSASSM-335-004, otorgado por las autoridades del Ministerio de Salud el veintinueve de marzo del dos mil cuatro y con vigencia hasta el veintinueve de marzo del dos mil nueve. Sin embargo, por orden sanitaria número ARSSM-OPAH-36-2005, notificada el diecisiete de mayo del dos mil cinco, funcionarios de la Unidad de Protección del Ambiente Humano del Ministerio de Salud, se le atribuye la obligación de revisar el sistema de canoas internas y externas para garantizar su adecuado funcionamiento, se le indica que presenta deficiencias en la estructura pues carece de concreto y que no cumple los retiros establecidos en el Capítulo X del Reglamento de Construcciones. Contra dicha orden, el veinticuatro de mayo del dos mil cinco interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, nulidad concomitante y agotamiento de la vía administrativa. Por resolución AJRCS-3172-S-05 del dos de junio del dos mil cinco, el Director Regional de la Región Central Sur del Ministerio de Salud acogió el recurso de revocatoria y anuló la citada orden sanitaria. No obstante, por orden sanitaria número ARSSM-OPAH-30-2006, emitida por una funcionaria de la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud a las catorce horas del veintiuno de febrero del año en curso, se le otorga un plazo de diez días hábiles para cumplir con las disposiciones allí prevenidas, consistentes en contar con los retiros mínimos de seis metros, retiros laterales y posterior establecidos en el artículo X.3 del Capítulo X del Reglamento de Construcciones, y presentar un plan de mejoras elaborado por un profesional calificado en la materia, que debe incluir las obras a realizar. Aduce que se le está exigiendo una cuestión imposible de cumplir ya que desconoce en qué consisten las fallas que deben superarse. Además, se exige que la edificación cuente con los retiros establecidos en el Reglamento de Construcciones emitido por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en tanto el local donde está ubicado el taller fue construido en mil novecientos ochentas, por lo que no se le puede aplicar el citado reglamento. Contra esa orden sanitaria interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, nulidad concomitante y agotamiento de la vía administrativa, ante la Oficina del Area de Salud del Ministerio de Salud. El veinte de marzo del año en curso, a eso de las once horas, se presentó al taller la funcionaria de la Unidad de Protección al A.H.M.J.G.G. y le indicó que si en media hora no corregía las disposiciones visibles en la orden sanitaria N° ARSSM-OPAH-030-2006 se procedería a la clausura y colocación de dos sellos en las instalaciones del taller, lo que efectivamente hizo al vencimiento de ese término. Acusa que al momento del cierre del taller no se habían resuelto los recursos interpuestos, además de que entra la emisión de la orden sanitaria y la clausura del taller no tuvo posibilidad de defensa o de oponerse a los requerimientos que se le hicieron, pues aún cuando interpuso los recursos respectivos, no existe un estudio técnico que respalde la orden sanitaria, razón por la que no puede cuestionar esos requerimientos ni ofrecer prueba de descargo o propuesta alternativas de solución de los problemas detectados. Manifiesta que no existe ninguna amenaza a la salud ni a la seguridad de las personas, ni tampoco la actividad desplegada por el taller constituye un foco de infección, ni ocasiona contaminación ambiental. Acusa que la exigencia del Ministerio de Salud de que la propiedad donde se ubica el taller cuente con retiros de seis metros, retiros laterales y posteriores, es contraria al sentido de justicia, equidad, proporcionalidad y razonabilidad, ya que el taller fue construido antes de la emisión del reglamento que se le está aplicando; además, se están imponiendo limitaciones al derecho de propiedad vía reglamentaria, lo que es inconstitucional, y tampoco es posible determinar en qué medida ese requerimiento protege la salud de las personas y la salud pública en general. Aduce que no existe ninguna sanción administrativa o judicial contra el T.D.J. por afectación a la salud pública, al medio ambiente o a las personas. Considera violado el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de razonabilidad, el de proporcionalidad, el de justicia, la libertad de comercio y el principio de intangibilidad de los actos propios de la Administración, establecidos en los artículos 34, 39, 41, 42 y 46 de la Constitución Política.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    En reiteradas ocasiones esta S. ha manifestado que la orden sanitaria que dicte, en los casos de su competencia, el Ministerio de Salud, constituye el acto inicial del procedimiento administrativo, de manera tal que es una vez notificado ese acto que debe cumplirse los requisitos del debido proceso y no antes, pues en este último caso al no existir aún procedimiento alguno, ningún derecho fundamental se habría conculcado al gestionante. Será, entonces, a partir de ese momento procesal cuando el recurrente podrá discutir la procedencia o no de la orden sanitaria dictada a efecto de que su negocio cumpla los retiros mínimos previstos en el artículo X.3 del Reglamento de Construcciones, ante las instancias respectivas del Ministerio de Salud, tal y como el recurrente ya lo hizo, pues el veintisiete de febrero del año en curso, interpuso los recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden sanitaria número ARSSM-OPAH-030-2006, según él mismo lo manifiesta en el escrito de interposición del recurso. Una vez concluido el proceso administrativo, el recurrente tendrá la facultad de impugnar ante los Tribunales de Justicia la decisión final que adopte el Ministerio de Salud, para lo que corresponda.

    II.-

    Cabe aclarar al recurrente, que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud establece que la interposición de los recursos de revocatoria con apelación en subsidio no suspende la ejecución del acto impugnado, razón por la cual la autoridad recurrida no tiene impedimento para ejecutar la orden sanitaria que se impugnó, aún y cuando se encuentren pendientes de trámite y resolución los recursos interpuestos en contra de aquélla. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública dichos recursos no tienen efecto suspensivo, de manera que la clausura del taller del recurrente está ajustada a derecho y no viola derecho fundamental alguno. Sin perjuicio de que el amparado gestione ante las autoridades del Ministerio de Salud que resolverán los recursos interpuestos, que se suspendan los efectos del acto impugnado, a fin de que resuelvan lo que en derecho corresponda.

    III.-

    Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el juicio previo en que se invoque la inconstitucionalidad de una norma, debe ser un medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En este caso, el recurso de amparo que sirve como juicio base para una posible acción de inconstitucionalidad, no tiene esa condición, ya que lo alegado -tal y como se indicó en los considerandos anteriores- no tiene la virtud de causar violación a los derechos fundamentales del recurrente, por lo que, no sólo resulta improcedente, sino que, además, no tendría la virtud de amparar el derecho que se estima violado. Es por ello, que omite hacer pronunciamiento sobre la aplicación de lo dispuesto en los artículos 30 inciso a) y 48 de la Ley que rige esta Jurisdicción. Por todo lo expuesto, el amparo es improcedente y así se declara.

    Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Horacio González Q. Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

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