Sentencia nº 05343 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Abril de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-004351-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasnueve horas y quince minutos del veintiuno de abril del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por JULIO M.O., cédula deidentidad número 500870309, contra el BANCO DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:30 horas del 18 de abril de 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO DE COSTA RICA y manifiesta lo siguiente: que el 17 de febrero de 2006, mientras se encontraba en el Departamento de Servicio al Cliente del Banco de Costa Rica, le sustrajeron ¢ 907,000.00, sin que ningún Oficial de Seguridad o cámara pudiera captar la acción. Que al presentar su reclamo con copia del cheque que había cambiado en esas fechas, el Banco resolvió en el sentido de que la sustracción no aparecía registrada en los vídeos correspondientes. Que él no tiene ninguna culpa de que la seguridad electrónica del Banco sea insuficiente.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    De previo a entrar en materia, la Sala considera necesario recordar que el recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, por lo que, en general, su procedencia esté condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Esto quiere decir que no toda supuesta vulneración de uno de tales derechos es idónea para ser discutida en esta sede, ya que, además, la presunta violación debe poner en peligro aquella parte de su contenido que le es esencial y connatural; es decir, el núcleo que le presta su peculiaridad y lo hace reconocible como derecho de una naturaleza determinada. En otras palabras, se trata de su razón de ser; el componente indispensable para que su titular pueda obtener la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución ese derecho se ha otorgado y que, por ello, queda sustraído de la esfera de regulación de todos los poderes públicos. Lo anterior, en doctrina, es conocido como el contenido mínimo esencial del derecho. Sobre este tema concreto, se ha dicho que una limitación afecta el contenido esencial de un Derecho Fundamental cuando torna al Administrado en un mero objeto de la actividad estatal. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se condiciona el ejercicio de ese Derecho al cumplimiento de condiciones, presupuestos o requisitos de tal naturaleza que, en la práctica, hacen materialmente imposible o nugatorio su uso. A manera de ejemplo, piénsese que si al titular de un Derecho de Propiedad se le impide enajenar o usufructuar el bien objeto de propiedad, en la práctica se está vaciando su derecho de toda utilidad o vigencia, incluso si, formalmente, la persona sigue siendo el “propietario” del bien (véase el pronunciamiento N° 6482-96 de las 14:54 horas del 28 de noviembre de 1996). Por consiguiente, cualquier conducta de la Administración que comporte una lesión de esa índole, es materia de amparo, y aquella que no lo haga, en tesis de principio es materia de mera legalidad.

    II.-

    En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución involucra, también, una necesaria apreciación de la idoneidad y naturaleza expedita que debe caracterizar a la vía del amparo. Se ha dicho que “…en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación, les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala...” (Sentencia N° 1610-90 de las 15:03 horas del 9 de diciembre de 1990). Esto último pone de relieve el carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. Por esta razón, es imposible conocer en esta vía quejas o denuncias, tal y como se postuló en la sentencia número 2000-00056 delas 17:15 horas del 4 de enero de 2000 que, en lo conducente, dispuso:

    "... Del memorial de interposición se desprende que lo que la recurrente plantea es una inconformidad con el sistema que posee el Banco de Costa Rica y sus sucursales y agencias para el reporte de los dineros retenidos y depositados a la orden de las autoridades judiciales, con lo cual considera se le causa un perjuicio. Al respecto es menester indicarle a la petente que no corresponde a este Tribunal el ordenar al banco el establecimiento de políticas o canales de información adecuados para su correcto funcionamiento. De ahí que, deberá gestionar en el mismo Banco y ante las autoridades administrativas pertinentes su queja o denuncia, ya que serán ellas las que deberán velar por el buen funcionamiento de sus oficinas y por la correcta comunicación y cooperación interinstitucional. Por ello y por escapar a la competencia de este Tribunal lo pretendido por la recurrente, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse."

    III.-

    Por las mismas razones, cabe añadir que emplear el proceso de amparo como medio para ejercitar una acción cobratoria desnaturalizaría su finalidad, y así lo declaró la Sala en el pronunciamiento N° 2004-05542 de las 13:04 horas del 21 de mayo de 2004 que, en lo esencial, dispuso:

    "... el amparo, como instrumento para la protección de los derechos fundamentales, no tiene ni puede tener una finalidad cobratoria... en lo relacionado con la tutela del derecho constitucional al salario, su función puede ser remover obstáculos o desentrabar situaciones, que en la práctica, una acción jurisdiccional ordinaria (laboral o contencioso administrativa) difícilmente podría lograr en forma expedita o urgente. Esta es entonces su verdadera utilidad y no puede ser confundido con un proceso que sirve para obtener la declaración de un derecho de carácter legal, como puede ser la determinación de las lecciones de un Profesor y del monto concreto que le corresponde por concepto de salario."

    IV.-

    Ahora bien, en la especie, observa la Sala que el recurrente presenta una queja en contra del Banco de Costa Rica por la forma deficiente en que, en su criterio, esa institución monitorea electrónicamente sus instalaciones; cuestión que conlleva entrar a pronunciarse sobre la presunta negligencia en que habría incurrido el personal directivo de esa entidad bancaria a la hora de adoptar las medidas de seguridad de sus locales, y es una tarea que —aparte de entrañar fiscalizar criterios de oportunidad y conveniencia— únicamente tendría sentido para los efectos de declarar la responsabilidad civil del Banco dicho y ordenar el pago de la eventual indemnización por daños y perjuicios que podría corresponder en este caso, previa demostración de que el petente efectivamente fue objeto de un robo. En el tanto el recurso de amparo, como ya se dijo, no fue instituido para servir como medio para plantear quejas o como acción cobratoria, esta pretensión escapa de su finalidad, en razón del carácter sumarísimo que la caracteriza. Así, resulta improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues no es en esta vía donde corresponde discutir sus pretensiones, sino en las instancias respectivas, sea ante el propio Banco de Costa Rica o los Tribunales Ordinarios, y es allí en donde el petente deberá plantear el reclamo que aquí expone.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Marta María Vinocour F.

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