Sentencia nº 05377 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Abril de 2006

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-003978-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasnueve horas y cuarenta y nueve minutos del veintiuno de abril del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por JOSE ERICK ANGULO FERNANDEZ, cédula de identidad número 0-000-000contra el DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DELMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cero minutos del cuatro de Abril del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA y manifiesta lo siguiente: que labora para el Ministerio recurrido desde 1996 como profesora de ciencias, para lo cual ostenta el grupo profesional MT-1. Que para el presente curso lectivo se le comunicó nombramiento interino como profesora de ciencias en el Colegio Técnico Profesional de Quepos para el período comprendido entre el 08 de febrero del 2006 al 31 de enero del 2007, nombramiento que se consolidó mediante la acción de personal N° 3359165 (folio 07). Que efectivamente el 08 de febrero pasado asumió el puesto, sin embargo, mediante oficio N° 28-2006 RH-DDA del 27 de marzo del 2006 (folio 03), el Director del Departamento de Desarrollo Administrativo de la Dirección Regional Educativa de A. le comunicó cese de su nombramiento, lo cual fue ratificado mediante acción de personal número 3360230 (folio 08). Considera que el cese de funciones de que ha sido objeto resulta contraria a derecho y por ende violatorio de sus derechos fundamentales, por cuanto su nombramiento a esa fecha ya estaba consolidado, ya que asumió funciones desde el 08 de febrero y no fue sino hasta el 27 de marzo del año en curso que se dispuso el cese de labores. Que la acción de personal mediante la cual se le comunicó el cese de labores se aplica a partir del 08 de febrero, sea a partir de la misma fecha en que asumió las funciones docentes, situación que estima violenta lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    El amparo es de preferencia un recurso subjetivo, destinado a garantizar, en este sentido, los derechos y libertades fundamentales, cuando unos y otras hayan sido violados, o se violen, o se amenace con hacerlo en virtud de acciones, omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz, de los servidores u órganos públicos; valga decir, cuando tales acciones, omisiones o simples actuaciones inciden de modo concreto en la esfera de derechos o libertades fundamentales de determinados sujetos de derecho.

    II.-

    En ese orden de ideas, se tiene que del propio escrito de interposición y de los documentos allegados a los autos, se desprende que en el fondo, la inconformidad que aquí plantea el amparado, resulta ser en razón de que aún y cundo mediante acción de personal número 3359165 (folio 07), se le comunicó nombramiento interino como profesor de ciencias en el Colegio Técnico Profesional de Quepos para el período comprendido entre el 08 de febrero del 2005 al 31 de enero del 2006, mediante acción de personal número 3360230 (folio 08), se le comunicó cese de funciones en dicho puesto a partir del 27 de marzo del año en curso, sea una vez transcurrido mas de un mes y veinte días desde el momento en que asumió funciones, lo que implica violación a sus derechos fundamentales, especialmente al trabajo y al salario. En ese sentido, resulta de importancia señalar al amparado que si bien es cierto, se dispuso el cese de funciones de cita, ello obedeció al hecho de que según consta en oficio N° 28.2006 RH-DDA del 27 de marzo del 2006, suscrito por el Director Regional de Educación de A. (folio 09), se le comunicó en lo que interesa: "…Le comunico cese de funciones en la Clase de Puesto: Profesor de Enseñanza Media Ciencias con 30 lecciones en el C.T.P. QUEPOS CODIGO: 68-4146 Amparado en la -Resolución DG-320-2005, que rige a partir del día diecinueve de marzo del año 2004, de la Dirección General del Servicio Civil el cual resolvió cesar el nombramiento interino del servidor J.E.A.F. cédula: 0502760967 por un plazo de cinco años…"; disposición que fue ratificada mediante acción de personal N° 3360230 (folio 08), que en lo que interesa dispone: "…CESE DE INTERINIDAD A PARTIR DE LA FECHA., POR ESTAR INHABILITADO PARA EJERCER FUNCIOENS, SEGÚN RESOLUCION N° 768-2004…"; lo que implica que contrario a lo que afirma el recurrido, ningún derecho fundamental se ha violentado en su perjuicio con lo actuado y resuelto por parte de la autoridad recurridaa, puesto que el cese de interinidad obedeció al hecho de el amparado se encuentra inhabilitado para atender labores docentes por espacio de cinco años , con rige a partir del 19 de marzo del 2004, plazo que evidentemente a la fecha de presentación de este amparo no ha transcurrido, amén de que respecto de dicha disposición el amparado tiene pleno conocimiento, ya que de le la propia aprueba documental aportada al expediente se desprende esa situación. En consecuencia, advierte la Sala que el cese de funciones que aquí se impugna, no tiene la virtud de violentar ningún derecho fundamental, puesto que ello resulta ser en acatamiento de una disposición adoptada en ese sentido por parte de la Dirección General del Servicio Civil, lo que implica que cualquier reparo o inconformidad que se tenga a respecto, deberá ser planteada directamente ante Dirección General del Servicio Civil, o bien, ante las instancias competentes del Ministerio de Educación Pública para a lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse, como en efecto se dispone.

    Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Marta María Vinocour F.

    rdg/oc.-

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