Sentencia nº 05538 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-004273-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdieciséis horas y once minutos del veinticinco de abril del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por L.F.C.S., cédula de identidad número 0-000-000, contra el CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACION.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:40 horas del 10 de abril de 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACION y manifiesta lo siguiente: Que el artículo 12 de la Ley N° 7800 y el Decreto Ejecutivo N°28922-C, en su artículo 18, hablan de los requisitos básicos que los posibles aspirantes al puesto de Director Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) deben reunir; a saber, ser costarricense, tener el Grado de Licenciado como mínimo en una carrera atinente al cargo, poseer como mínimos cinco años de experiencia en funciones similares y estar incorporado al colegio respectivo. A su entender estas exigencias excluyen a muchas personas que, a pesar de poseer uno, dos o tres de los requisitos, quedan relegados por no tener los cuatro puntos básicos. Más grave aún, existen personas que por títulos no llegan al grado de Licenciatura de alguna carrera por diferentes circunstancias, pero por experiencia superan con creces dichos títulos. Añade que en -en sus palabras- "la Ley no dice o solicita algunos anteproyectos aportados por los candidatos, que aunque el Director del ICODER según detalla el Artículo #13 de la Ley # 7800 se encargara de ejecutar las políticas, los acuerdos, planes y programas que aprueben el Consejo Nacional y el Congreso y otras atribuciones más esto no debe ser excluyente de saber por parte del Consejo proyectos claros que los participantes pudieran presentar si salieran electos en el cargo, o que quedase como aporte de otros participantes que no fueron elegidos pero que alguno de sus proyectos suenan como razonables o contienen puntos rescatables y que para tal efecto el Consejo deberá dar los méritos a quien los tiene". Acusa el recurrente que serían innumerables los asuntos en los que observa una gran negligencia del ICODER. Los problemas del fútbol con la Caja Costarricense del Seguro Social, el -en sus palabras- "elefante blanco" en que se han convertido los Juegos Nacionales, la no-activación de las apuestas deportivas, la ley que no permite la propaganda de licores y cerveza en los centros deportivos, estadios, gimnasios, etc., la elección perpetua de los miembros del Comité Olímpico Nacional (C.O.N.), en especial la del Sr. J.N.C. y un sinnúmero de aspectos que tal vez alguna persona que aunque no reúna los requisitos arriba mencionados pudiera aportar si pudiera optar por el cargo. Pero lo más grave en este caso, y lo que lo ha movido realmente a presentar este recurso de amparo ha sido que el cartel o Licitación del concurso donde se llama a presentar o participar por la elección del Director Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación se dio, a su entender, en una forma anómala, ya que según ha podido investigar, los antecedentes de la elección contienen vicios que podrían dar pie para la nulidad y llamar a una nueva convocatoria de elección en donde todos los costarricenses que tengan interés en participar en el mismo puedan, sin exclusiones y con el tiempo justo y adecuado, presentar sus atestados al Consejo. En este sentido, acusa que el Cartel o Licitación con que el Consejo llama a participar en la elección del Director salió publicado en La Gaceta N° 30 de Viernes 10 de Febrero del 2006 en la página 37, exactamente a 3 días calendario de abrirse el concurso, no obstante que según la publicación dicha, el plazo para entregar los atestados comprendía del 13 de febrero al 24 de febrero de 2006, y ese documento está fechado el 07 de febrero de 2006 enviado por el Señor J.E.A., Secretario del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación. Lo extraño es que en el Periódico La Nación del 17 de febrero de 2006 se publica la Licitación o Cartel del concurso, pero no se dice en qué fecha se abrió la recepción de atestados, sino que nada más se indica la fecha de cierre, a saber, el día 24 de febrero, lo cual significa que para presentar documentos se dejaron solamente 7 días calendario o 5 días hábiles. Destaca que el artículo 9 del Reglamento General a la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación No. 28922-C del 18 de agosto de 2000, publicado en La Gaceta No. 182 del 22 de setiembre de ese año, establece que toda convocatoria al Congreso deberá ser publicada en la Gaceta con, al menos, dos semanas de anticipación a la realización del Congreso, y añade que el artículo 11 del mismo Reglamento General dispone que cada vez que sea necesario proponer candidatos para ocupar un puesto en el Consejo Nacional, el Instituto publicará un aviso en La Gaceta y en al menos dos de los principales diarios de circulación nacional. Manifiesta interponer el amparo ya que desea impugnar la elección con el fin de sentar un precedente sobre casos como estos, en donde las anomalías descritas permiten que solo una serie de personas muy allegadas al ICODER tienen la posibilidad de optar por el cargo de Director, sin que todos los Costarricenses tengan la misma posibilidad de participar. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurso de amparo contra órganos o servidores públicosgarantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda dispos

    ición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar en forma directa cualquiera de aquellos derechos. En tal sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en precisar que, para efectos de admisibilidad, en tesis de principio en el amparo debe reclamarse una lesión concreta, individualizada o individualizable de esos derechos —es decir, que afecte a una persona determinada—, pues el mecanismo no puede activarse por el mero afán de velar por la legalidad de los actos o disposiciones de las distintas Administraciones Públicas. Así, en sentencia número 1118-93 de las 14:51 horas del 11 de marzo de 1993, se dijo lo siguiente:

    “El artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que el recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere la ley, salvo los protegidos por el hábeas corpus. Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. En tal sentido, la Sala resolvió, por voto 470-90 de las catorce horas cinco minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa, que en materia de amparo no cabe la acción popular, sino que, aun cuando cualquier persona pueda interponerlo en favor de un tercero, lo cierto es que se requiere de la existencia de una lesión o amenaza individualizada o individualizable, en particular, para que haya legitimación.

    II°.-

    En este amparo, no se alega la existencia de ninguna lesión o amenaza a los derechos o intereses de la recurrente o de un tercero, sino que lo presenta únicamente por considerar que un (sic) norma es inconstitucional. De allí que, de conformidad con lo expuesto en el considerando anterior, lo pertinente es declarar sin lugar el amparo por falta de legitimación de la recurrente y por ausencia de interés o derecho tutelable en esta vía...”

    II.-

    En el presente caso, empero, de la lectura del confuso memorial de interposición del recurso se colige que el recurrente acude ante esta Sala para cuestionar el concurso público convocado para nombrar al nuevo Director Nacional de ICODER para el período que abarca de 2006 a 2010, en el tanto estima que los requisitos exigidos para optar por el cargo son discriminatorios, y el procedimiento seguido por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación para convocar a los aspirantes es ilegal; esto último, en el tanto no se acató lo dispuesto en los ordinales 9 y 11 del Reglamento General a la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación.

    III.-

    Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que no le corresponde a este Tribunal entrar a fiscalizar los criterios de legalidad, oportunidad y conveniencia que llevaron al ICODER a solicitar los requisitos que el petente reputa discriminatorios, siendo que, en todo caso, los términos en que este último expone sus reparos no pasan de ser meros juicios de orden subjetivo que no denotan ninguna exigencia irrazonable en los requerimientos cuestionados. En tal sentido, tome en cuenta el recurrente que el principio de igualdad que establece el artículo 33 de la Constitución Política no tiene un carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino que más bien permite exigir que no se hagan diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse recibir un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales.

    IV.-

    Por otra parte, es menester indicar que el artículo 9 del Reglamento General a la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, como el propio reclamante cita, establece únicamente que las convocatorias al Congreso de ICODER deben ser publicadas en La Gaceta con al menos dos semanas de anticipación a la realización del Congreso, por lo que no guarda relación alguna con la convocatoria para participar en un concurso. Asimismo, el artículo 11 del mismo reglamento tampoco está referido a la apertura del período de recepción de atestados de ningún concurso, sino que trata sobre la proposición de candidatos para ocupar un puesto en el Consejo Nacional. En consecuencia, los alegatos que el recurrente funda en estas normas simplemente carecen de base y deben rechazarse.-

    V.-

    Por último, aunado a lo anterior debe añadirse que aunque el petente manifiesta accionar para que todos los costarricenses puedan participar en ese concurso —incluyéndose él mismo—, en realidad nunca señala tener un interés concreto en optar por el cargo, ni demuestra haber presentado atestado o gestión alguna con ese propósito, sino que, por el contrario, claramente indica que su intención es sentar un precedente sobre casos como estos. Si a ello se le suma que no es sino casi dos meses después de que se cerrara el período de recepción de documentos, que el petente se apersona ante esta Sala para plantear su reclamo, debe concluirse que en este caso no puede hablarse de un perjuicio claro e individualizable, por lo que el presente amparo es inadmisible.

    Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Alan Saborío S.

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