Sentencia nº 00328 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Abril de 2006

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-202932-0345-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2006-00328

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas quince minutos delveintiocho de abril de dos mil seis.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A; mayor, casado, administrador, vecino de […], por el delito de estafa,en perjuicio de L y O.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., R.C.M., M.P. V. y J.A.V., este último como Magistrado Suplente.Intervienen además el licenciado R.V.M. como defensor del encartado, licenciada S.P.S., en representación de la Oficina Civil de la Víctima del Ministerio Público, representando a las actoras civiles.Se apersonó elrepresentante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°310-04 de las ocho horas del siete de julio de dos mil cuatro, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió:“POR TANTO:En virtud de lo expuesto, normas y leyes citadas, artículos 1, 27, 33, 39 y 41 de la Constitución Política; 8 apartes del 2 al 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 30, 45, 50, 59 a 63, 71 a 74, 103 inciso 2, 216 inciso 2 del Código Penal de 1970; 122 a 138 y en lo que interesa, del Código Penal de 1941, que son normas vigentes sobre la responsabilidad civil, según ley N° 4891 de 8 de noviembre de 1971; 1 a 15, 37 a 41, 71, 111 a 126, 175 a 184, 265 a 270 y 324 a 371 del Código Procesal Penal; 1045 del Código Civil; 17 y 44 del Decreto N° 20307-J de marzo de 1991, que es Decreto de Honorarios para Abogados y Notarios.Por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a G, por el delito de ESTAFA que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de cada una de las ofendidas L y O.Por igual resultado de votos, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a A, por el delito de ESTAFA que se le ha venido atribuyendoen perjuicio de L.En razón de esta absolutoria, se declara sin lugar la acción civil establecida por la actora L, por intermedio y con la representación de la Oficina Civil de la Víctima del Ministerio Público, en contra del demandado A y sin especial condenatoria en costas en cuanto a esa acción, por estimarse que existiórazón plausible para litigar.IGUALMENTE, se declara al acusado A, autor responsable del delito de ESTAFA cometido en perjuicio de O y en tal carácter se le condena a sufrir el tanto de UN AÑO DE PRISIÓN, la cual descontará, previo abono de la preventiva, si la hubiere sufrido, en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Por un período de prueba de TRES AÑOS, se concede a favor del convicto, el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena de prisión impuesta, debiéndose hacer en su oportunidad las advertencias legales respectivas, con indicación de las causas que producirán la cesación de dicho beneficio y en concreto el de no cometer nuevo delito doloso sancionado con pena de seis meses de prisión dentro de ese período, caso en el cual deberá descontar la pena de prisión impuesta.Son las costas del proceso penal a cargo del Estado.Del mismo modo y sólo en la forma y extremo que se dirá, se declara con lugar la acción civil resarcitoria establecida por la actora O, por intermedio y representada por la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, en contra del demandado A, por lo que condena a dicho demandado a pagarle a aquélla (a la actora civil), únicamente y por concepto de daño material, por los trabajos a realizar en el lote de la accionante, incluyendo el muro de retención, la suma de un millón trescientos sesenta y ocho mil doscientos cincuenta colones.Por considerarse improcedentes, se rechazan las partidas reclamadas por esa actora, por concepto de perjuicios, consistentes en los alquileres, así como el extremo de daño moral.Se condena igualmente al demandado civil a pagar a esa actora, las costas personales y procesales de la acción por ella interpuesta, fijándose las personales en la suma de ciento ochenta y nueve milsetecientos setenta y un colones y las procesales en la suma de sesenta y ocho mil colones, por concepto de pago de peritajes, de los cuales treinta mil colones corresponderían a la Unidad Administrativa del Poder Judicial de Cartago, autorizante de ese gasto.Una vez firme esta sentencia, remítanse los informes, atestados y resúmenes ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y ante el Instituto Nacional de Criminología.Firme el fallo, inscríbase también en el Registro Judicial de Delincuentes.Por lectura NOTIFÍQUESE.” (sic). Fs..Dr. G.C.P.. A.S.R.. M.S. DE JUICIO.

    2-Que contra el anterior pronunciamiento licenciado R.V.M., defensor público del acusado A presenta recurso de casación.Alega como único motivo falta de fundamentación. -Solicita se anule la sentencia, así como el debate que le dio origen yse ordene el reenvío de la presente causa para su nueva sustanciación.-

  2. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Salaentró a conocer del recurso.

  3. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.A.G.; y,

    Considerando:

    Único. El licenciado R.V.M., Defensor Público de A, interpone recurso de casación contra la sentencia Nº 310-04, dictada por el Tribunal de Juicio de Cartago, a las 8:00 horas del 7 de julio de 2004. Mediante dicho fallo, visible a folio 169, se absolvió de toda responsabilidad y pena a G por el delito de estafa que se le atribuía en perjuicio de L y O. Asimismo, se absolvió de toda responsabilidad y pena a A por el delito de estafa que se le atribuía en agravio de L. Además, se declaró a A autor responsable del delito de estafa, perpetrado en daño de O, por lo que se le impuso la pena de un año de prisión. Igualmente, se le concedió al encartado el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena por un período de prueba de tres años. Además, se acogió la acción civil a favor de la demandante O. Como único motivo, el recurrente alega que en la especie se da el vicio de falta de fundamentación. Sostiene, que el fallo impugnado carece de motivación intelectiva por parte de los Juzgadores de mérito. Señala que en la resolución cuestionada se sustenta la condenatoria sólo con base en lo dicho por las ofendidas, a pasar de que hay prueba documental de la que se deriva que la agraviada O firmó una opción de venta con el imputado absuelto, G., esto el 13 de febrero de 1998. Asimismo, estima que de la prueba documental se deriva que hubo una venta con hipoteca realizada en el Departamento Legal del Banco Crédito Agrícola de Cartago. Agrega, que no se indica en ningún momento por qué la narración de la víctima resulta convincente, ni por qué la prueba documental no lo es. Además, sostiene que en el fallo impugnado no se explica por qué se acoge la acción civil resarcitoria, ni por qué se fijan los montos que se establecen como indemnización por los daños cuya causación se le atribuye. El reclamo no es procedente: Contrario a lo que afirma el recurrente, a partir del folio 193 puede apreciarse con toda claridad el examen que hizo el cuerpo juzgador de la prueba evacuada en juicio, tras lo cual determinó la responsabilidad penal del encartado en relación con los hechos en perjuicio de O. Específicamente, entre los folios 202 y 206 se aprecia lo que extraña el impugnante. Allí se explica con toda claridad por qué se le creyó a las ofendidas, por qué se le restó credibilidad a lo dicho por el imputado (ver folio 204), y por qué, pese a que la escritura de venta la formaliza el coencartado G, se tiene por establecido que él no llevó a cabo las negociaciones con la ofendida, así como por qué se acredita que la opción de compra la negoció el justiciable A, siendo él quien engañó a la víctima en cuanto a la ubicación y las características del lote que finalmente le fue entregado. Cabe agregar, que todos los razonamientos expuestos por el cuerpo juzgador constantemente son referidos a la prueba testimonial y/o documental de los que se tienen por derivados. En ese sentido, el reclamo carece de asidero, pues la fundamentación intelectiva que según el gestionante no consta en autos, en realidad sí fue suministrada por el órgano de mérito. Respecto de los reclamos que se plantean en cuanto al acogimiento de la acción civil resarcitoria incoada por O, debe decirse que tampoco en este caso se aprecia la ausencia de fundamentación que acusa el recurrente. Esto, porque a partir del folio 208 se aprecian los argumentos expuestos por el a quo para fallar sobre dicho aspecto. Luego, a folio 209 se observa específicamente el tratamiento dado por el órgano de mérito al punto que interesa al impugnante. Allí se explica por qué la conducta del justiciable es la que genera un daño patrimonial de dicha ofendida, se indica cuál es el daño (en particular, se señala que al habérsele dado a la perjudicada un lote distinto al pactado originalmente, ello implica para ella realizar un relleno y construir un muro de contención, obras que no se requerirían si se hubiera respetado el convenio original) y por qué éste se tiene por acreditado y se establece, además, por qué se fijan el respectivo monto por daño material (aspecto para el cual se considera un dictamen pericial). Así las cosas, sí consta la fundamentación que según el reclamante no estaba consignada en el fallo de instancia. Por lo anterior, procede declarar sin lugar el reproche.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    JoséManuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.RodrigoCastro M.

    Magda Pereira V.Jorge Arce V.

    (Mag.Suplente)

    Exp. N° 1215-2/7-04

    dig.imp/scg

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