Sentencia nº 06054 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 2006

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-004697-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lascatorce horas y cuarenta y uno minutos del nueve de mayo del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por C.A.P.S., cédula de identidad número 0-000-000, contra EL JUZGADO CIVIL Y DE TRABAJODE GRECIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas quince minutos del veinticuatro de abril del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, y manifiesta, que interpuso demanda laboral contra "Perimercados de Grecia”, toda vez que esa empresa lo despidió sin responsabilidad patronal. Dicha demanda que se tramita en el Juzgado recurrido, según consta en expediente número 04-300059-0309-LA. Señala el petente que esa demanda fue declarada sin lugar, a pesar de que él estima que no es responsable de los hechos que se le están atribuyendo, con el agravante de que no cuenta con los medios económicos para presentar el recurso de apelación respectivo. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente manifiesta que establecido demanda laboral contra “ Perimercados de Grecia”, toda vez que esa empresa dispuso despedirlo sin responsabilidad patronal, demanda que se tramita en el Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, según consta en expediente número 04-300059-0309-LA. Señala que dicha demanda fue declarada sin lugar, a pesar de que a su juicio no es responsable de los hechos que se le están atribuyendo, razón por la que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto. De lo antes indicado, se desprende que la pretensión de fondo del recurrente es que esta S. revise lo actuado y resuelto en dicho proceso. Lo anterior determina el rechazo del presente amparo, pues las actuaciones y resoluciones que el recurrente pretende cuestionar lo son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional y, conforme lo dispuesto por el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo. Por ello, si el recurrente estaba disconforme con lo resuelto en tal proceso, así debía alegarlo en la propia jurisdicción de trabajo, mediante los recursos y ante las instancias previstas al efecto por la normativa procesal que rige la materia.

    II.-

    Agréguese a lo anterior, que tampoco corresponde a este Tribunal sustituir a los jueces de familia en sus funciones o en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, pues ello implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que le ha sido confiado a la jurisdicción laboral, en abierta contraposición al artículo 153 de la Constitución Política. De allí, que si el recurrente considera que no era procedente despedirlo sin responsabilidad patronal, así habrá de solicitarlo en la jurisdicción antes indicada, en que habrá de analizarse y resolverse lo procedente. Ahora bien, para tales efectos, el accionante podrá solicitar la asistencia letrada en los consultorios jurídicos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, o en los consultorios establecidos en algunos centros de educación universitaria privada, que han sido creados justamente para brindar asistencia gratuita a las personas de escasos recursos.

    III.-

    En razón de lo anterior, lo que procede en el caso en estudio –de conformidad al artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- es rechazar de plano el recurso, como al efecto se declara.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

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