Sentencia nº 06506 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Mayo de 2006

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-001432-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las oncehoras y cinco minutos del doce de mayo del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por J.M.G., cédula de identidad N°1-306-041, contra el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y la Municipalidad del Cantón de San José.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:52 hrs. de 8 de febrero de 2006 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y la Municipalidad del Cantón de San José y manifiesta que el 28 de julio de 2004 presentó una denuncia ante el Ministerio accionado, por un problema de filtración de aguas negras en su inmueble. Por medio del oficio N°DAPZ-587-04 de 27 de agosto de 2004, se comunicó al tutelado que el asunto sería remitido al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El Ingeniero del Área Ambiental de la Región Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante el oficio N°AMRB-2005-08 de 19 de enero de 2005, señaló que el inmueble del agraviado atraviesa el sistema de alcantarillado pluvial, que conduce las aguas servidas del sector oeste de San Isidro de El General, lo que produce un severo problema de contaminación ambiental. A pesar de lo anterior, la autoridad accionada no ha tomado ninguna medida para solventar ese problema, con menoscabo de los derechos regulados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    El Director del Área Rectora de Salud en Pérez Zeledón, G.R.H., rinde a folio 18 su informe bajo juramento e indica que el 28 de abril de 2004 el amparado planteó una denuncia ante la autoridad recurrida, por los malos olores que emanan de una alcantarilla de aguas pluviales que atraviesa su inmueble. Una vez efectuada la inspección, no se pudo acreditar la presencia de malos olores, pero sí la existencia de una alcantarilla con aguas pluviales. Por oficio N°DAPZ–586–04 de 27 de agosto de 2004 se remitió el asunto a la Dirección Regional del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, a fin de realizar la valoración correspondiente. Con posterioridad, el agraviado no presentó ninguna otra queja ante la Dependencia accionada. Del contenido de los informes N°AMRB–2005–0008 de 19 de enero de 2005 y N°UPAH–RB–MS–123–2006, se infiere que en ese lugar no existe un problema de salud pública de las dimensiones que acusa el actor; en este sentido, los malos olores se producen por la omisión del promovente de sellar la entrada de las aguas. La alcantarilla está situada en ese lugar desde hace muchos años, en tanto que el local del promovente fue edificado con posterioridad. Solicita que se desestime el amparo.

  3. -

    El Magistrado Instructor, por resolución de las 08:10 hrs. de 23 de febrero de 2006 (folio 38), tuvo por recurrido al Alcalde Municipal del Cantón de P.Z., a quien solicitó informe sobre los hechos que motivaron la interposición de este recurso jurisdiccional.

  4. -

    La Alcaldesa Municipal del Cantón de P.Z., R.R.M., rinde a folio 39 su informe bajo juramento e indica que el afectado no ha planteado ninguna queja ante la Corporación recurrida por el problema de aguas negras que motivó la interposición de este recurso jurisdiccional. En su criterio, le corresponde al Ministerio de Salud atender la denuncia formulada por el amparado. La entidad recurrida ha iniciado los trámites administrativos con el fin de realizar un proyecto de alcantarillado que cubra todo el cantón, cuya ejecución depende del contenido presupuestario existente. Por oficio N°OFI–478–05–AOS de 3 de agosto de 2005 se notificó al tutelado el contenido del proyecto “II Etapa Alcantarillado de la ciudad de San Isidro de El General” el cual pretende solucionar los problemas generados por el desbordamiento de las aguas del Barrio Ciudadela Blanco, con el presupuesto y los materiales necesarios para concluir dicha obra. Solicita que se desestime el amparo en cuanto se dirige contra esa autoridad.

  5. -

    El Magistrado Instructor, por resolución de las 10:10 hrs. de 16 de marzo de 2006 (folio 53), tuvo por recurrido al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y A., a quien solicitó informe sobre los hechos que motivaron la interposición del amparo.

  6. -

    El Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, O.C.G., rinde a folio 74 su informe bajo juramento en términos similares a los que fuera aportado por las otras autoridades recurridas. Según el recurrido, le corresponde a la Municipalidad del Cantón de P.Z. mejorar las condiciones del alcantarillado pluvial, según se infiere de las diversas disposiciones del Código Municipal que informan esta materia.

  7. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular, de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por los malos olores que emanan del alcantarillado pluvial que atraviesa su inmueble, los que generan severos problemas de contaminación ambiental. Acusa, asimismo, que las autoridades del Ministerio de Salud, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y de la Municipalidad del Cantón de P.Z. no han adoptado ninguna medida para resolver esa situación, pese a las denuncias que ha promovido desde el año 2004. En su criterio, lo anterior es injustificado y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.-

    De la prueba documental allegada a los autos, como de los informes rendidos por las autoridades del Ministerio de Salud, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y de la Municipalidad del Cantón de P.Z. -que son dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional– se tiene por acreditado, en primer lugar, que el tutelado padece un severo problema de contaminación, por los malos olores que emanan del alcantarillado pluvial que atraviesa su inmueble (informe a folios 31, 39, 40, 75 y 76), en segundo, que el 28 de julio de 2004 el amparado presentó una denuncia ante el Ministerio recurrido, la cual fue remitida al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (informe a folios 31 a 33); tercero, a la fecha de interposición de este recurso jurisdiccional la situación alegada por el actor persiste, con menoscabo de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

    III.-

    La Sala Constitucional, en múltiples ocasiones, ha desarrollado los alcances del derecho protegido en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. En este sentido, ha dicho que su disfrute posibilita el derecho de todo hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante su ejercicio racional y goce útil. En esta tesitura, el Estado también tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, por lo que debe tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio, todo ello en estricto apego al Derecho de la Constitución y al Derecho de los Derechos Humanos. Sobre el particular, en la sentencia Nº2003-01228, de las 10:23 hrs. de 14 de febrero de 2003, la Sala señaló:

    “IV.-

    Sobre el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud.- Ha sido ampliamente reconocido por este Tribunal Constitucional la atención que merece el derecho a la salud que si bien no está expresamente reconocido en la Carta Magna, se extrae inevitablemente del derecho a la vida protegido por el artículo 21, que señala "La vida humana es inviolable"; el cual no es posible sin un reconocimiento al derecho a un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional:

    "ARTICULO 50. El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

    Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

    El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La leydeterminará las responsabilidades y las sanciones correspondientes."

    De esta manera, resulta de interés retomar algunas consideraciones respecto a este punto, emitidas en anteriores ocasiones por este Tribunal Constitucional:

    "III.– Sobre el derecho. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el ‘conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos’, lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales." (Sentencia número 00644–99 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; en el mismo sentido se puede consultar la número 4947-2002 de las nueve horas con veinticuatro minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos)

    Asimismo, en una sentencia de fecha reciente se conoció de una situación fáctica similar a la que se conoce en este momento, señalándose en lo que interesa:

    "Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación" (Sentencia número sentencia número 2002-04830 de las dieciséis horas del veintiuno de mayo del dos mil, criterio reiterado en la sentencia 2002-8996 de las diez horas con catorce minutos del seis de setiembre de dos mil dos)”

    En el caso presente no se aprecia la existencia de alguna circunstancia objetiva que justifique la inercia de las autoridades recurridas de solucionar el conflicto alegado por el actor en este recurso de amparo, cuyo inmueble se ve afectado por los malos olores que emanan del alcantarillado pluvial que lo atraviesa, lo cual sin duda constituye una grosera violación de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, que desde todo punto de vista debe ser reparada en esta Jurisdicción. En efecto, en sus informes bajo juramento los servidores recurridos admitieron los problemas de contaminación ambiental que sufre el agraviado, sin que se haya verificado la adopción de alguna medida para corregirlos. Ciertamente, aunque las autoridades recurridas en sus contestaciones pretenden eludir la responsabilidad que les corresponde por la situación impugnada en este asunto, resulta notorio que tanto el Ministerio de Salud, como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, tienen la obligación de tutelar el goce pleno del derecho protegido en el artículo 50 constitucional. De igual modo, forma parte de la administración de los intereses y servicios locales, en los términos en que se encuentra regulado por el artículo 169 de la Constitución Política, la protección del derecho de todo ciudadano de su circunscripción territorial a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual se echa de menos en el caso concreto, con menoscabo del Derecho de la Constitución. Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, no sin antes advertir a las autoridades recurridas, en los términos del artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que no deben incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la acogida del amparo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a G.R.H., Director del Área Rectora de Salud en Pérez Zeledón, R. R.M., Alcaldesa Municipal del Cantón de P.Z. y a O. C.G., Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ocupen sus cargos, que de manera conjunta o en forma separada adopten las acciones necesarias y ejecuten las medidas pertinentes, para que dentro del plazo improrrogable de 6 meses a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione el problema de contaminación ambiental que acusa el actor, por la existencia de los malos olores que provienen del alcantarillado pluvial que atraviesa su inmueble. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias penales que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por la Sala Constitucional; artículo 71 de la Ley que rige esta Jurisdicción. Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Municipalidad del Cantón de P.Z., al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta sentencia a G.R.H., Director del Área Rectora de Salud en Pérez Zeledón, R.R.M., Alcaldesa Municipal del Cantón de P. Z. y a O.C.G., Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en forma personal. C..-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

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