Sentencia nº 06925 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Mayo de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-004966-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las oncehoras y treinta minutos del diecinueve de mayo del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por L.E.P.M., mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000, contra EL CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACION.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas cincuenta y cinco minutos del dos de mayo del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, y manifiesta lo siguiente: que el recurrido, mediante publicación realizada el diecisiete de febrero del dos mil seis en el periódico La Nación, abrió concurso para el nombramiento del Director Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación. Que él participó en dicho concurso, por estimarse como una persona apta para el puesto. Que el artículo 12 de la Ley 7800 establece los requisitos para ocupar el cargo, y en su inciso 2) se indica que la persona que ocupe el puesto debe tener el grado de licenciado en "una carrera atinente al cargo". Que el Consejo recurrido ha interpretado tal requisito en el sentido que el puesto de Director Nacional debe ser ocupado por una persona con el grado de licenciado en una carrera en el campo de las Ciencias del Deporte. Que así consta en acta 485 del cuatro de abril del dos mil seis. Que con ello se ha discriminado a varios personas que han querido optar por el puesto, incluido él, que es Licenciado en Derecho. Que tal especificidad, que pretende establecer el Consejo recurrido vía interpretación, está fuera de contexto y más aún del espíritu de la norma. Que se está en presencia de una apreciación meramente subjetiva. Que tal extremo ni siquiera se incluyó dentro de los parámetros establecidos en el cartel, en que únicamente se establecieron los requisitos previstos en la Ley 7880. Que lo cierto es que no existe razón para sostener que la abogacía no sea una carrera atinente al mencionado cargo. Que la escogencia final fue meramente subjetiva, lo que se agrava con el hecho que los miembros del Consejo realizaran una votación secreta para escoger la persona para el cargo. Que además, a los participantes en el concurso no se les ha comunicado quién gano y bajo qué circunstancias, pues simplemente se realizó una publicación en La Gaceta, pero no se les ha notificado personalmente o por medio de fax, y con ello no se ha dado la posibilidad de presentar los recursos de revocatoria y apelación previstos en la Ley General de la Administración Pública. Que en el acuerdo número 4, de la sesión extraordinaria número 484, se dispuso comunicar a todos los concursante el resultado del concurso, pero esto todavía no se ha cumplido, ya que no se ha notificado como así se estableció, por lo que el nombramiento aún no está firme. Que por otra parte, existe una nulidad respecto del nombramiento de C.E.M., miembro del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, ya que fue propuesto para un segundo periodo por un grupo de organizaciones distinto al que lo propuso para un primer periodo, lo que infringe lo dispuesto el artículo 8 de la Ley 7800, ya que, en cuanto al tema de la reelección, prevista en tal numeral, la Procuraduría General de la República ha interpretado que la persona que se reelige debe ser propuesto en ambos periodos por el mismo grupo de organizaciones. Que a ello se agrega que la persona propuesta por la organización debe pertenecer al grupo que lo propuso, lo que no se cumplió en este caso. Que así, el nombramiento de tal persona es nulo y debe ser removido, lo que su vez vicia de nulidad la elección del Director Nacional, pues en tal acto participó un miembro del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación que no gozaba de competencia para votar. Que más grave aún es el nombramiento de otros tres miembros del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, como es el caso de J.R.A., R.V.R. y R.C.S., en cuyo existe un supuesto de incompatibilidad al amparo del artículo 18 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito. Que por ello sus nombramientos son inválidos, así como sus actos como miembros del mencionado Consejo. Que por ello estima que se ha infringido en su perjuicio el principio de igualdad, el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    El amparo interpuesto es inadmisible. Esto es así, pues esta S. ha resuelto reiteradamente que no le corresponde sustituir a las distintas administraciones públicas en el trámite o resolución de un concurso para ocupar determinado cargo, o bien actuar como alzada en la materia, con el propósito de valorar los atestados de los distintos participantes en el concurso, a fin de verificar -en primer lugar- si éstos reúnen o no los requisitos o condiciones necesarias para ocupar el respectivo puesto, y determinar -en definitiva- cuál es el participante mejor calificado para ocupar el cargo en cuestión, en atención a los criterios y parámetros dispuestos por la normativa infraconstitucional aplicable, y de conformidad a la correcta interpretación y aplicación de la normativa legal y reglamentaria que rige la materia, pues todo ello implica una discusión de legalidad ordinaria que no procede resolver en esta sede. Máxime que ello excede la naturaleza sumaria del amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. Así, en sentencia número 2001-13042 de las 15:25 horas del 19 de diciembre del 2001, este Tribunal resolvió:

    "(…) Cabe indicar, en primer lugar, que en lo tocante al tema de concursos en general, ya sea para optar a un cargo público -como en este caso- o en materia de contratación administrativa, esta S. ha sostenido reiteradamente que no le compete examinar si se han cumplido -por parte de los participantes- los requisitos establecidos al efecto, o si la puntuación obtenida por estos ha sido en estricta conformidad con los atestados o con lo previsto en la ley o reglamento respectivo, ni, en general, revisar la decisión que los órganos competentes tomen sobre el particular, en ejercicio de las facultades discrecionales con que cuentan para ello, pues la disconformidad que se suscite en torno a la decisión comporta un conflicto de legalidad ordinaria que procede ser revisada en la propia sede administrativa o, en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente, por agotamiento de la fase anterior. Máxime que revisar tal determinación en esta jurisdicción implica analizar los criterios técnicos empleados por el órgano competente para tomarla, lo cual excede la naturaleza y los fines del amparo. Por ello, la disconformidad del recurrente con la puntuación obtenida o con los criterios aplicados para ello procede analizarse en las vías antes indicadas."

    Precedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. Por ello, si el recurrente estima que lo resuelto en el concurso que le interesa obedece a una errónea o indebida interpretación del artículo 12 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación (Ley No. 7800 de 30 de abril de 1998) -en cuanto a los requisitos o condiciones que debe cumplir el Director Nacional de dicha institución-, o estima que debía nombrársele a él en el cargo en cuestión, por ser la persona mejor calificada para ocuparlo, así deberá alegarlo en la propia vía administrativa, o bien, en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente. En similar sentido, si el recurrente cuestiona la legalidad del nombramiento de determinados miembros del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, pues estima que con sus nombramientos se ha infringido determinado normativa legal, lo que considera compromete -a su vez- la validez de su actuación en el marco del mencionado procedimiento, ello también hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria propio de analizarse y resolverse en las sedes ya indicadas.

    II.-

    Por otra parte, el recurrente también cuestiona que a la fecha no se le ha notificado el resultado del referido concurso. Sin embargo, de la lectura del propio escrito de interposición, así como del estudio de la prueba aportada por el recurrente, se corrobora que éste sí conoce lo acordado por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación en cuanto a la designación del Director Nacional de Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación para el período comprendido entre el ocho de mayo del dos mil seis al siete de mayo del dos mil diez, ya que el propio accionante alega que se efectuó la respectiva publicación en La Gaceta, y además aporta copia del acta correspondiente a la sesión extraordinaria número 486-2006 del cinco de abril del dos mil seis (ver de folio 40 a 46), en que se discutió y resolvió tal extremo, con lo que se verifica que el recurrente ya se ha impuesto del contenido del respectivo acuerdo, razón por la cual no se puede estimar que se le haya deja un estado de indefensión que sea amparable en esta sede. Ahora bien, la disconformidad del recurrente con respecto al contenido del referido acuerdo -que es, en el fondo, lo que motiva la interposición de este amparo- implica, como ya se indicó, un conflicto de legalidad que debe analizarse y resolverse en las sedes ya citadas.

    III.-

    En razón de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede rechazar de plano el recurso, como así se declara.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

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