Sentencia nº 07080 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Mayo de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-001671-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lascatorce horas y cinco minutos del diecinueve de mayo del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por I.C.A., mayor, casada una vez, profesora de F. de primaria, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de San José contra el Ministro de Educación.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:10 horas del 13 de febrero del 2006, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que labora para el Ministerio recurrido como Profesora de Idioma Extranjero especialidad francés, designada en forma interina en la Escuela D.O. Q. en la plaza número 22532, puesto clase número 11900, desde el año 2002. Indica que su nombramiento fue prorrogado hasta diciembre del 2005. Destaca que para el actual curso lectivo 2006, se nombró en la plaza que venía desempeñando a B.S.S., también en forma interina. Señala que lo actuado por las autoridades recurridas violenta sus derechos fundamentales, dado que no existe razón alguna que justifique la no prórroga de su nombramiento. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, se revoque el nombramiento de la señora S. y se le reinstale en la plaza que ocupaba y de la que fue destituida.

  2. -

    Informa bajo juramento M.A.B.S., en su condición de Ministro de Educación Pública (folio 14), que remite al informe del Director General de Personal, por ser los hechos que se objetan de su competencia. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    W.C.G., en su condición de Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública, rindió el informe de ley y manifestó que es cierto que a la recurrente se le tramitó nombramiento interino en la clase de puesto de Profesora de Idioma Extranjero en la especialidad F. en la Escuela D.O.Q., con la condición de aspirante en la clase de puesto número 11900, plaza número 22532 desde el 2002 hasta el 31 de enero del 2006. Es cierto que para el presente curso lectivo no se le tramitó prórroga del nombramiento en virtud de que se le tramitó nombramiento interino a la servidora B.S.S. portadora de la cédula de identidad número 0-000-000que ostenta la condición de PAU " (Profesor de Enseñanza Primaria Autorizado) de conformidad con lo que establece el artículo 123 del título II de la Carrera Docente del Estatuto de Servicio Civil. Por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. I.C.A. ha sido nombrada en forma interina en calidad de Aspirante en la Escuela Daniel Oduber Q, plaza 22532, por acción de personal 125862 del 1 de febrero del 2002 al 31 de enero del 2003, por acción de personal 722119 del 3 de febrero del 2003 al 31 de enero del 2004, por acción de personal 1310641 del 1 de febrero del 2004 al 31 de enero del 2005 y por acción de personal 2247435 con rige del 1 de febrero del 2005 al 31 de enero del 2006 (folios 22,23 y 24).

    2. Por acción de personal número 2787847 se nombró interinamente a B.S.P., quien tiene categoría PAU2 en la plaza 22532, del 1 de febrero del 2006 al 31 de enero del 2007 (folio 26).

    II.-

    Objeto del recurso. La recurrente acusa la infracción de su derecho al trabajo porque desde el año 2002 venía desempeñándose en forma interina en la Escuela D.O.Q. de Pavas como profesora de francés, sin embargo en este período lectivo no se le prorrogó el nombramiento y en su lugar se nombró a otra servidora. Dice que no cuenta con un rango o categoría debido a que ha presentado documentos ante el departamento correspondiente y no se le ha otorgado.

    III.-

    Sobre el derecho a la estabilidad laboral.- Tratándose de la sustitución o cese de funcionarios públicos interinos, la Sala ha analizado el derecho de estabilidad laboral consagrado en el numeral 56 de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el artículo 192 constitucional Así, la Sala en la sentencia número 0867-91 de las quince horas ocho minutos del tres de mayo de mil novecientos noventa y uno indicó:

    "La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado, pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre... El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución... Por ello, es criterio de este Tribunal que el cese justificado de un interino sólo ocurre cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el servidor, y si dicho nombramiento da por terminada la relación del interino con el Estado antes de que concluya el período por el cual fue nombrado, correspondería indemnizar al servidor interino que ha sido despedido. Sin embargo, el período de nombramiento del servidor interino debe, desde el inicio de la relación, fijarse tomando en consideración el tiempo razonablemente necesario para efectuar el nombramiento de un servidor en dicha plaza".

    En el presente caso, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido acreditado que durante los años lectivos 2002, 2003, 2004 y 2005 la accionante ha estado nombrada de forma interina y en condición de aspirante como profesora de F. en la Escuela D.O.Q. de Pavas. Para el presente curso lectivo se nombró en la plaza que ocupaba la amparada a B.S. P., también en forma interina. Sin embargo, esta servidera ostenta la categoría PAU2, de manera que está mejor calificada que la recurrente. En virtud de lo anterior, y al haber sido nombrada la recurrente por inopia de personal, estima la Sala que la falta de prórroga de su nombramiento interino no lesiona en su perjuicio el derecho al trabajo tutelado en el artículo 56 de la Constitución Política. La recurrente alega que carece de categoría profesional por inercia del Ministerio de Educación Pública pues ha presentado documentos a fin de que se le asigne grupo profesional y no se ha obtenido respuesta, sin embargo no aporta prueba fehaciente de ello -memorial con sello de recibido- por lo que no es posible en este proceso tener por acreditada infracción alguna a su derecho de petición y pronta resolución, tutelado en el artículo 27 de la Constitución Política. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado sin lugar, como se dispone.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

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