Sentencia nº 07860 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Mayo de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-005422-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas y trece minutos del treinta y uno de mayo del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por G.A.M., cédula de identidad número 0-000-000, contra el DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL Y EL JEFE DE GESTION 04 DE ESA DIRECCIÓN, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:40 horas del 06 de mayo del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL Y EL JEFE DE GESTION 04 DE ESA DIRECCIÓN, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y manifiesta que por telegrama del dos de febrero del año en curso (folio 4 del expediente), se le comunicó prórroga de nombramiento interino en la plaza de profesor de idioma extranjero especialidad francés en la Escuela Domingo F. Sarmiento de Dulce Nombre de Cartago, a partir del primero de febrero del 2006 al treinta y uno de enero del 2007. Indica que por acción de personal número 2692240 (folio 7 del expediente), se hizo efectivo un cambio de grupo profesional de aspirante a PT5 como Profesor Titulado en ese idioma. Por oficio número UG4-02079-2006 del veintiocho de abril del año en curso (folio 6 del expediente), el J. de Gestión Cuatro le ordenó que a más tardar el dos de mayo del año en curso, debía presentar los documentos que justifican el cambio de grupo profesional, a lo cual, respondió por oficio del dos de mayo de este año (folio 8 del expediente), en el que no sólo explica que fue la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública la que cambió el grupo profesional para el puesto de profesor de idioma extranjero y no como se había solicitado en principio, que era respecto de la plaza de Profesor en Ciencias de la Educación de I y II Ciclo (folio 1 del expediente), sino que además, advierte que cualquier comunicación se le haga llegar al fax allí indicado. Señala que el cinco de mayo del año en curso, acudió normalmente a su lugar de trabajo, sin embargo, se le impidió ingresar al centro educativo pues verbalmente se le informó que a partir de ese momento ya no trabajaba en ese lugar. Alega que tuvo que acudir a la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública en San José, a fin de averiguar cuál era su situación laboral, lugar en que se le entregó copia de la acción de personal número 3439386 (folio 9 del expediente), en que se dispone cese de interinidad -aunque no se indica a partir de qué fecha- por cuanto no tiene grupo profesional para la especialidad que imparte. Considera que los hechos impugnados resultan contrarios a lo dispuesto en los artículos 39, 56 y 192 de la Constitución Política, pues sin que de previo se le otorgara la oportunidad de proveer a su defensa, se dejó sin efecto un acto declarativo de derechos, con el agravante de que la autoridad recurrida ni siquiera ha proveído lo necesario a fin de comunicarle el acto en se acuerda el cese de su nombramiento interino en la plaza de Profesor de Idioma Extranjero con Especialidad en Francés. Solicita el recurrente que se declare con lugar el amparo.

  2. - Informan bajo juramento Á.A.A. y L.F.C., en sus calidades de D. General de Personal y Jefe de la Unidad de Gestión Cuatro, ambos del Ministerio de Educación Pública (folio 33), que efectivamente mediante RACSA se le comunicó a la recurrente la prórroga de nombramiento interino como profesor de idioma extranjero especialidad francés en la escuela Domingo Faustino S, con rige 01/02/2006 y vence 31/01/2007, ello con base al cambio de grupo profesional que se le realizó al recurrente mediante acción de personal 2692240 de Aspirante a PT-5 como profesor de Idioma Extranjero especialidad francés. Indica que mediante oficio UG4-02079-2006 del 28 de abril del presente, se solicitó al recurrente que presentara ante la Unidad de Gestión 4 los documentos que justifican el cambio de grupo profesional de aspirante a PT-5 en la especialidad de Francés. Señala que mediante nota del 02 de mayo del presente año el recurrente contestó el oficio mencionado indicando "que el suscrito no ha gestionado ningún trámite de cambio de aspirante a Profesional Titulado en la rama de idioma Extranjero, o bachiller en la enseñanza del F."…. Agrega que se procede a verificar en el sistema de asignación de grupo Profesional y se comprueba que el recurrente presenta una categoría de PT-5 en primaria como Profesor de Enseñanza General Básica I y II ciclo. Informa que mediante oficio UG4-2130-2006 del 5 de mayo del 2006, se da respuesta al recurrente sobre su gestión, la cual fue comunicada vía fax a la Escuela Domingo Sarmiento A; por motivo de que el número de fax para notificaciones que indicó el amparado se encontraba ocupado. Acusa que de acuerdo a lo señalado en el oficio UG4-2130-2006, se procedió mediante acción de personal 3439386 a realizar cese de interinidad del recurrente por cuanto no tiene grupo profesional para dicha especialidad y existen oferentes. Menciona que dicho cese con rige 01/02/2006 como se señala en acción de personal 3439386. Indica que de acuerdo al sistema de acciones de personal, el recurrente presenta un grupo profesional Aspirante, como profesor de idioma Extranjero especialidad francés, que de acuerdo al oficio ANF-71-2006 de la Asesoría Nacional de Francés señala que para proceder con el nombramiento interino de los servidores que imparten el idioma francés debe cumplir con diferentes características. Aclara que la solicitud de información que se le hizo al recurrente sobre su grupo profesional es parte del debido proceso. Agrega que el recurrente no cumple con ninguno de los requisitos señalados por la Asesoria Nacional de Francés, por lo cual no es posible restituirlo ni acatar la medida cautelar dispuesta por esta Sala. Concluye indicando que el grupo profesional del recurrente es de aspirante, sin cumplir con los requisitos establecidos para ser nombrado como profesor de Idioma extranjero especialidad en francés. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Al amparado G.A.M., se le comunicó prorroga de nombramiento interino como Profesor de Idioma Extranjero especialidad F. en la Escuela Domingo Faustino S, con rige 01/02/2006 y vence 31/01/2007, ello con base al cambio de grupo profesional que se le realizó mediante acción de personal 2692240 de Aspirante a PT-5 como Profesor de Idioma Extranjero especialidad Francés (Informe a folio 34).

    2. Por medio del oficio UG4-02079-2006 del 28 de abril del 2006, se solicitó al recurrente que presentara ante la Unidad de Gestión 4 los documentos que justifican el cambio de grupo profesional de Aspirante a PT-5 en la Especialidad en Francés (folio 34 y siguientes).

    3. Mediante nota del 02 de mayo del presente año el recurrente contestó el oficio mencionado indicando "que el suscrito no ha gestionado ningún trámite de cambio de aspirante a Profesional Titulado en la rama de idioma Extranjero, o bachiller en la enseñanza del Francés"….(Informe bajo juramento a folio 33).

    4. Por oficio UG4-2130-2006, del 5 de mayo del 2006, se le comunica al amparado que de acuerdo al sistema de reasignación de Grupo Profesional se comprueba que la categoría que presenta de PT-5 es en Primaria como Profesor de Enseñanza General Básica I y II Ciclo y no como profesor de Idioma extranjero especialidad en Francés, por lo que se le adjudica la categoría de Aspirante como Profesor de ese Idioma. (Informe a folio 35 y copia del oficio a folio 42).

    5. Mediante acción de Personal 3439386, se procede a realizar el cese de interinidad del recurrente por cuanto no cuenta con el grupo profesional para la especialidad de francés, además de que existen otros oferentes, dicho cese se realiza con rige 01/02/2006 según acción de personal (acción de Personal visible a folio 44).

    II.-

    Objeto del Recurso.- El amparado alega violación al derecho fundamental al trabajo, y a la estabilidad laboral, en virtud de que fue nombrado como Profesor de Idioma Extranjero Especialidad en F. en la Escuela Domingo F. Sarmiento de Dulce Nombre de Cartago, a partir del 01 de febrero del 2006 al 31 de enero del 2007 y luego mediante acción de Personal 3439386, se le cambió su categoría profesional y se le revocó su nombramiento.

    III.-

    Sobre el fondo. Del informe rendido por los funcionarios recurridos -que se tiene dado bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y la prueba que obra en autos se tiene por acreditado que el recurrente ha venido ocupando en forma interina el puesto de docente de idioma extranjero (Francés), con categoría PT-5 en una plaza vacante. Asimismo, se aprecia que mediante oficio UG4-2130-2006 del Jefe de Unidad de Gestión Cuatro, del 5 de mayo del 2006, se le da respuesta al amparado y se le informa que de acuerdo al sistema de reasignación de Grupo Profesional se comprueba que su categoría de PT-5 es en Primaria como Profesor de Enseñanza General Básica I y II Ciclo y no como profesor de Idioma extranjero especialidad en Francés, por lo que se procede a corregir acción de personal y se le adjudica la condición de Aspirante como profesor Idioma extranjero especialidad en Francés, además que no se le prorroga su nombramiento interino como profesor de idioma extranjero, por motivo de que existen oferentes para dicho puesto, también se le informó que la anulación de la prórroga de nombramiento interino será con rige 01/02/2006 a partir del 5 de mayo del 2006. De igual modo, mediante acción de personal 3439386, se le comunicó cese de interinidad, por cuanto se consideró que el promovente no tiene grupo profesional para la especialidad (Francés) y existen oferentes, ello de acuerdo al oficio ANF-71-2006 de la Asesoría Nacional de Francés.

    IV.-

    Sobre el derecho a la estabilidad laboral. Tratándose de la sustitución o cese de funcionarios públicos interinos, la Sala ha analizado el derecho de estabilidad laboral consagrado en el numeral 56 de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el artículo 192 constitucional Así, la Sala en la sentencia número 0867-91 de las quince horas ocho minutos del tres de mayo de mil novecientos noventa y uno indicó:

    "La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del Estado, pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre... El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución... Por ello, es criterio de este Tribunal que el cese justificado de un interino sólo ocurre cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el servidor, y si dicho nombramiento da por terminada la relación del interino con el Estado antes de que concluya el período por el cual fue nombrado, correspondería indemnizar al servidor interino que ha sido despedido. Sin embargo, el período de nombramiento del servidor interino debe, desde el inicio de la relación, fijarse tomando en consideración el tiempo razonablemente necesario para efectuar el nombramiento de un servidor en dicha plaza".

    Sin embargo, respecto a los servidores públicos interinos que laboran en instituciones educativas, en calidad de docentes "aspirantes", el artículo 97 del Estatuto de Servicio Civil establece:

    "A falta de personal calificado para servir plazas en instituciones educativas de cualquier tipo, podrán ser designados para ocuparlas, candidatos que, sin reunir la totalidad de los requisitos, se hayan sometido a pruebas de aptitud o concurso de antecedentes, que permitan seleccionar el candidato de mayor idoneidad, a juicio del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, quien contará, para ello, con los servicios de los asesores supervisores correspondientes. Estos servidores ocuparán los cargos en calidad de "autorizados" o "aspirantes" y permanecerán en sus puestos mientras no haya personal calificado".

    En consecuencia, no existe violación al derecho de estabilidad laboral, en aquellos casos en que por falta de personal calificado, la Administración se ve obligada a nombrar interinamente a un servidor que no reúne los requisitos exigidos por la ley, y posteriormente lo sustituye por otro funcionario interino que, por su condición académica y profesional, sí reúne tales requerimientos. Esto en virtud de que en estos casos, el funcionario interino es sustituido por otro que no se encuentra en las mismas condiciones. Con ello, la Administración no está haciendo uso abusivo de la figura del funcionario interino, en perjuicio del derecho de estabilidad laboral, sino por el contrario, está dando cumplimiento a la exigencia constitucional de la idoneidad comprobada como condición para el acceso a la función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política.

    V.-

    Luego del análisis del caso expuesto, no estima la Sala que se produjera lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente. El amparado alega violación al derecho de estabilidad laboral, en virtud de que la Administración lo destituyó del puesto que ocupaba como de Idioma Extranjero especialidad en Francés, en la Escuela Domingo Faustino Sarmiento de Dulce Nombre de Cartago, en forma interina, y con categoría de PT-5; sin embargo, contrario a lo alegado por el recurrente, bajo juramento se informa que de acuerdo a un estudio realizado se procede a verificar en el sistema de asignación de Grupo Profesional y se comprueba que el recurrente presenta una categoría de Pt-5 en Primaria como Profesor de Enseñanza General Básica I y II Ciclo y no como Profesor de Idioma extranjero especialidad en Francés, como por error se consignó en acción de personal número 2692240, no obstante se procede a hacer la respectiva corrección, siendo que no se le prorroga el nombramiento interino como Profesor d Idioma Extranjero especialidad en francés, por motivo de que existen oferentes para dicho puesto. Si bien es cierto éste fue nombrado durante el pasado y el presente año, luego de verificarse en el sistema se asignación de Grupo Profesional, y al constatarse que no contaba con el nuevo grupo profesional asignado (PT-5) como Profesor de Idioma Extranjero en la especialidad de Francés, se procedió a cesarlo de su puesto, actuación que a juicio de este Tribunal no constituye lesión a los derechos fundamentales del amparado, toda vez que como ya se indicó anteriormente, se encontraba nombrado en una categoría que no demostró tener, y en su lugar se nombró otro funcionario en la plaza vacante que venía ocupando el recurrente. Ahora bien, si lo que discute el recurrente es que sí ostenta los requisitos para ese puesto, ese es un tema a ser planteado ante el propio Ministerio pues no le corresponde a esta Sala establecer quien ostenta o no los requisitos para ocupar un determinado puesto. (En ese sentido sentencia número 02334-99 de las trece horas con veinticuatro minutos del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve). No obstante lo manifestado en estas consideraciones, deberá de tener en cuenta la Administración que, independientemente de los extremos aquí discutidos, subsiste la obligación para el Estado de cancelarle al amparado los días efectivos que hubiere laborado. En razón de todo lo dicho, el amparo debe ser desestimado, como en efecto se dispone.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    José Luis Molina Q. Horacio González Q.

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