Sentencia nº 07953 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Mayo de 2006

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-012332-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cuarenta y seis minutos del treinta y uno de Mayo del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por W.P.P., portador de la cédula de identidad No. 7-084-254, contra el ALCALDE MUNICIPAL DE SAN JOSÉ Y EL MINISTERIO DE SALUD.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:45 hrs. del 29 de noviembre del 2004 (folios 1-4), el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que es una de las tantas personas que transitan, en función de sus labores, por la Avenida Central. Indica que todos los días, después de las diecisiete horas, el camión recolector de basura de la Municipalidad de San José, además de recolectar la basura, deja en todo su recorrido por la Avenida Central y alrededores, un mal olor en razón del derrame de agua sucia y contaminada por los desechos sólidos recolectados. Pese a que esa situación se viene dando desde hace mucho tiempo, las autoridades competentes del Ministerio de Salud no han tomado las medidas de higiene necesarias para evitar que continúe ese problema, el cual genera contaminación ambiental en perjuicio de todos los peatones que transitan por la zona. Considera que esa situación lesiona su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Por resolución de las 10:11 hrs. del 30 de noviembre del 2004 (folios5-6), se le dio curso al proceso y se solicitó el informe a la parte recurrida.

  3. -

    En escrito recibido a las 15:35 del 8 de diciembre del 2004 (folios 7-12), M. delR.S.M., en su condición de Ministra de Salud, rinde el informe requerido y manifiesta que mediante oficio DAJ-3470-M-04 del 3 de diciembre del 2004 y DAJ-3472-M-04 del 6 del mismo mes, se solicitó al Director de la Región Central Sur y al Director de Protección al Ambiente Humano, que se pronunciaran sobre la interposición del presente recurso de amparo. En respuesta al oficio DAJ-3470-M-04 del 3 de diciembre del 2004, se recibió el oficio DRCS-5510-04 del 6 de diciembre del 2004, suscrito por el Director de la Región Central Sur, quien informa, sobre el caso de los lixiviados de los camiones recolectores de basura de la Municipalidad de San José, que consultadas las Áreas Rectoras de Salud que corresponden a la Avenida Central de San José, no existe denuncia interpuesta por el recurrente. El 7 de diciembre del 2004, se recibió oficio DPAH-UPC-7721, suscrito por el Director de Protección al Ambiente Humano, el Encargado de la Unidad de Permisos y Controles y el Encargado de Permisos de Ubicación y Construcción, donde se indica que en virtud de la orden girada en la resolución de curso de este amparo, se solicitó al Director General de Salud, mediante oficio DPAH-UPC-7720-04 que se girara una directriz a los niveles regionales y locales para que garantizara que los camiones recolectores de basura, estén en buenas condiciones, se verifique el estado en que se encuentran y se gire la orden sanitaria cuando corresponda. Indica que se están realizando las gestiones técnico-administrativas, a fin que los camiones recolectores de basura, propiedad de la Municipalidad de San José, se ajusten al ordenamiento jurídico-administrativo correspondiente y a la Ley General de Salud. Pare este caso, las autoridades de salud de los niveles central, regional y local, han atendido diligentemente los problemas de contaminación ambiental ocasionados por los camiones municipales recolectores de desechos sólidos, y verificado que estos se ajusten a la normativa sanitaria contenida en la Ley General de Salud y Reglamentos conexos. Indica que el Ministerio de Salud y sus funcionarios han protegido la salud de las personas de la comunidad del centro de San José, por cuanto se están girando las inspecciones sanitarias en los camiones recolectares citados. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En escrito presentado a las 14:51 hrs. del 9 de diciembre del 2004 (folios 22-41), J.F.A.M., en su condición de Alcalde Municipal de San José, informa que esa Municipalidad ha actuado ajustada a sus obligaciones, en cumplimiento de los servicios públicos que son de su competencia. Indica que no se ha encontrado ninguna denuncia presentada por el recurrente. Sin embargo, a partir del momento en que se enteraron de la disconformidad del amparado, se adoptaron medidas adicionales para mejorar la prestación del servicio de recolección de basura en ese sector. Afirma que los desechos sólidos que se recolectan en San José, contienen un 58% de agua, es decir, por cada kilo de desechos que se recolecten, 580 gramos es agua. Considera que más allá de un problema de voluntad municipal y e actuaciones provocadas por la Municipalidad, el asunto reside en que no existe una costumbre, educación y cultura de selección de la basura por parte de los ciudadanos, ya que mezclan los desechos sólidos con líquidos. El sector por donde pasa el camión recolector, es el mercado, donde casi todos los productos son orgánicos y en el proceso de descomposición, los líquidos superan a la materia sólida. Explica que los camiones recolectores de basura tienen un tanque de captación de líquidos debajo de la tolva, pero debido a la cantidad de agua que contienen los desechos, los cuáles son orgánicos –en un gran porcentaje- no es suficiente para contener el derramamiento de líquidos, en algunos casos. Según la ruta del camión, al pasar por el mercado y luego por la Avenida Central, la composición de la basura se convierte en líquidos. Debe considerar la Sala que al tratarse de basura, es difícil erradicar el mal olor que produce al ser transportada por los camiones recolectores de basura. No obstante, cada vez que los camiones dejan la basura, son sometidos a un proceso de lavado y tratamiento que lo que pretende es eliminar los olores normales de la basura. En ese sentido, la Municipalidad ha actuado de conformidad con las medidas de salud e higiene necesarias para ese tipo de procesos, que ya están previamente definidos. Manifiesta que el servicio público que presta la Municipalidad se ve afectado por las conductas inadecuadas de los mismos ciudadanos del cantón, quienes no procesan ni seleccionan su propia basura. Concluye diciendo que la Municipalidad ha adoptado y proveído lo necesario para que el proceso de recolección de basura no constituya una amenaza, ya que ha impartido capacitación a los servidores que se encuentren brindado el servicio, proporciona los equipos sobre el tratamiento especial de los desechos, ha realizado procesos de saneamiento ambiental urbano, se han realizado campañas de recolección de basura, eliminación de basureros, monitoreo ambiental, etc.. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales. R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que todos los días, después de las diecisiete horas, el camión recolector de basura de la Municipalidad de San José, además de recolectar la basura, deja en todo su recorrido por la Avenida Central y alrededores, un mal olor en razón del derrame de agua sucia y contaminada por los desechos sólidos recolectados. Pese a que esa situación se viene dando desde hace mucho tiempo, las autoridades competentes del Ministerio de Salud no han tomado las medidas de higiene necesarias para evitar que continúe ese problema, el cual genera contaminación ambiental, en perjuicio de todos los peatones que transitan por la zona.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) Los camiones recolectores de basura de la Municipalidad de San José recolectan desechos en los Mercados de Calle 16, Mercado de Carnes y Central, antes de llegar a la ruta que pasa por la Avenida Central y, pese a que los camiones tienen un tanque de captación de líquidos debajo de la tolva, no es suficiente para almacenarlos, debido a la cantidad de agua que contienen los desechos, que en su mayoría son orgánicos (informe visible a folios 22-41 y oficio No. 1148-DSA-04 del 6 de diciembre del 2004, visible a folio 47). 2) Los camiones recolectores de basura de la Municipalidad de San José derraman líquidos contaminados cuando hacen su recorrido por la Avenida Central y alrededores (hecho incontrovertido). 3) El recurrente no ha presentado ninguna denuncia ante la Municipalidad de San José o el Ministerio de Salud, referente al problema de contaminación ambiental generado por el derrame de líquidos contaminados, que provocan los camiones recolectores de basura de la Municipalidad de San José en su recurrido por la Avenida Central (informes visibles a folios 7-12 y 22-41).

    III.-

    EN CUANTO A LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA Y EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN. Sobre el particular, es menester recordar que hay algunos principios constitucionales que informan la organización y función administrativas, tales como los de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda actuación administrativa.

    IV.-

    EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó, lo siguiente:

    "(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo, del artículo 50, de la Constitución Política, que dispone, lo que sigue:

    "(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)"

    Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11, del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio preventivo, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta S. mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso, en lo que interesa:

    "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social."

    V.-

    CASO CONCRETO. En el presente asunto, se tiene por acreditado que los camiones recolectores de basura de la Municipalidad de San José derraman líquidos contaminados cuando hacen su recorrido por la Avenida Central y alrededores. En efecto, según lo indica el Director de Saneamiento Ambiental de la Municipalidad de San José en el oficio No. 1148-DSA-04 del 6 de diciembre del 2004 (folio 47) y tal como lo admite el Alcalde Municipal de San José en su informe, los camiones recolectores de basura de esa Municipalidad recolectan desechos en los Mercados de Calle 16, Mercado de Carnes y Central, antes de llegar a la ruta que pasa por la Avenida Central y, pese a que tienen un tanque de captación de líquidos debajo de la tolva, es insuficiente para almacenarlos y, en algunos casos, se derraman, debido a la cantidad de agua que contienen los desechos, que en su mayoría son orgánicos. Si bien es cierto, el recurrente no presentó ninguna gestión ante la Municipalidad de San José, denunciando esa situación, es evidente que la Municipalidad, como gestora de los intereses y servicios locales, debe velar por la salud de su población y, en tal virtud, realizar lo necesario para garantizarle el disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como satisfacer las demandas de los administrados en el ámbito respectivo de su competencia. Bajo esa inteligencia, como este Tribunal Constitucional no aprecia que al momento de la interposición de este amparo, la Municipalidad de San José haya adoptado medidas efectivas para evitar el derramamiento de líquidos contaminantes y la difusión de malos olores en el proceso de recolección de basura por la ruta de la Avenida Central y alrededores, es claro que esa omisión vulnera el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Alcalde Municipal de San José argumenta en su defensa que la situación denunciada por el amparado, obedece, también, a las características propias de la basura que se recolecta, la cual está conformada en su mayoría por desechos orgánicos, que se convierten en líquidos y producen malos olores; además, aduce que gran parte del problema responde a que los mismos ciudadanos no procesan ni seleccionan su basura. Sin embargo, aunque dichos factores pueden confluir en la generación de la situación descrita, la Municipalidad de San José debe garantizar que los camiones recolectores de basura cuenten con las condiciones necesarias para que no se filtren líquidos contaminados en el proceso de recolección de basura y evitar todos los problemas inherentes. Debe tener en consideración la corporación municipal accionada que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, la actividad de los entes públicos en general esta sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público para asegurar su continuidad, eficiencia, eficacia, adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios, todo lo cual se echa de menos en este caso.

    VI.-

    EN CUANTO AL MINISTERIO DE SALUD. Asimismo, el tutelado alega que el Ministerio de Salud no ha tomado las medidas necesarias para evitar que se sigan dando los problemas de contaminación provocados por los camiones recolectores de basura de la Municipalidad de San José. Al respecto, aprecia la Sala que el accionante no ha planteado gestión alguna ante el Ministerio de Salud, a fin que este disponga lo correspondiente para eliminar esa situación. En todo caso, la Ministra de Salud manifestó en su informe que, en atención a lo ordenado en la resolución de curso de este amparo, la Unidad de Permisos y Controles de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, solicitó al Director General de Salud, mediante oficio DPAH-UPC-7720-04 del 7 de diciembre del 2004, que girara directrices a los niveles regionales y locales para garantizar que los camiones recolectores de basura de la Municipalidad de San José, estén en buenas condiciones, se realice la verificación de su estado y se gire la orden sanitaria cuando corresponda. En virtud de lo anterior, la Sala estima que el Ministerio de Salud no ha incurrido en la omisión alegada por el amparado.

    VII.-

    CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, por violación a lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de esta sentencia.Por tanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se ordena a J.A.M., en su condición de Alcalde Municipal de San José o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de forma inmediata, adopte las medidas requeridas para garantizar que los camiones recolectores de basura de la Municipalidad de San José, cuenten con las condiciones necesarias para que no se filtren líquidos en el proceso de recolección de basura y evitar los problemas de contaminación ambiental que ello provoca. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. N. esta sentencia en forma personal a J.A.M., en su condición de Alcalde Municipal de San José, o a quien en su lugar ejerza ese cargo. C..-

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidentaa.i. L.P.M.M.A.V.B.G.A.S.E.J.L.J.L.M.Q.H.G. Q. 132 /801/ES

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