Sentencia nº 00507 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Junio de 2006

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-005798-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2006-00507

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas veinte minutos del dos de junio de dos mil seis

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra W mayor de edad, 1[…], J, mayor de edad, hijo de […], Y, mayor de edad, hija de […], YO, mayor de edad, hija de […] y M, mayor de edad, hijo de ; por el delito de falsedad ideológica, uso de documento falso, receptación y estafacometido en perjuicio de La Autoridad Pública y otros Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., A.C.R., R.C.M. y M.P.V.. También intervienen en esta instancia, los licenciados H.S.L., M.T.H.M., E.M.M., H.S.A. y J.A.A.M., en condición de defensores de los imputados.Se apersonó la representante delMinisterio Público, licenciada K.C.A.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 641-05dictada a las dieciséis horas del veinte de junio del dos mil cinco, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 21, 22, 30, 31, 45, 50, 53, 71, 72, 73, 74, 75, 76,103, 110, 216 inciso segundo, 274, 323, 360, 365 del Código Penal; 1 a 15, 37 a 41, 70, 72 a 74, 75 a 80, 111, 119, 124, 127, 141, 142, 143, 180, 184, 239, 240, 243, 258, 265 a 270, 360, 361, 363, 365, 367, 368, 466 y 468 del Código Procesal Penal; 122, 124, 125 y 126 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941; 1045 del Código Civil; 221 a 234 del Código Procesal Civil; 17 y 44 del Decreto de Honorarios para Abogados y N. número 20307-J y 16 y 18 de la circular del Poder Judicial en relación a la aplicación del artículo 1 de la ley 6106 unanimidad de los votos emitidos, se resuelve: EN RELACIÓN A LA ACCIÓN PENAL: Se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a M, Y, YF, J y W por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA que en perjuicio de La Tranquilidad Pública les ha venido atribuyendo el Ministerio Público. Se ABSUELVE a J, YF, W y Y por tres delitos de RECEPTACIÓN(casos numerados 3, 4 y 6) que en perjuicio de La Administración de Justicia y A.L.A.A., L.O.V. e I.P. P. les ha venido atribuyendo el Ministerio Público. Se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a W por los delitos de RECEPTACIÓN, FALSEDAD IDEOLÓGICA, USO DE DOCUMENTO FALSO con ocasión de ESTAFA que en perjuicio de La Administración de Justicia, Fe Pública y O.Z.M. se le atribuyó por parte del Ministerio Público. Se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a YF por cuatro delitos de RECEPTACIÓN en concurso material con diez delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICAS, seis delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO con ocasión de cuatro delitos de ESTAFA que en perjuicio de A y J; O y L; YS y R; I y M ha venido atribuyendo el Ministerio Público. Se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a J por un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO que en perjuicio de la Fe Pública y JM (caso numerado 1) le ha venido atribuyendo el Ministerio Público. Se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a J por dos delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA y dos delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO que en perjuicio de La Fe Pública y A (caso numerado 2) le ha venido atribuyendo el Ministerio Público. SE ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a J por un delito de RECEPTACIÓN en concurso material con un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA yun delito de USO DE DOCUMENTO FALSO que en perjuicio de la Fe Pública, E.B.G. y A (caso numerado 3) le ha venido atribuyendo el Ministerio Público. SE ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a J por un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO con ocasión de un delito de ESTAFA en concurso ideal que en perjuicio de la Fe Pública y L y O (caso 4) le ha venido atribuyendo el Ministerio Público. SE ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a W. un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA que en perjuicio de La Fe Pública y YS (caso numerado 5)le ha venido atribuyendo el Ministerio Público.SE ABSUELVE de toda pena y responsabilidad aWpor dos delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA y un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO que en perjuicio de la Fe Pública I y M (caso numerado 6) le ha venido atribuyendo el Ministerio Público. SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a M.R.A. de cuatro delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA y cuatro delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO que en perjuicio de La Fe Pública (casos numerados 2, 4, 5 y 8) le ha venido atribuyendo el Ministerio Público. En todos estos casos deberán cesar las medidas cautelares que se hayan decretado en su contra.SE DECLARA AUTOR RESPONSABLE a J por un delito de RECEPTACIÓN en concurso material con un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA y un delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO con ocasión de ESTAFA en concurso ideal cometidos en perjuicio de La Fe Pública, V.C.F. y J.P.L.A. (caso numerado 1) y en tal concepto se le impone el tanto de SEIS MESES DE PRISIÓN por el primero y CINCO AÑOS DE PRISIÓN por el segundo para un total de condena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.SE DECLARA AUTOR RESPONSABLE a J.A.C.F. por un delito de RECEPTACIÓN en concurso material con un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA con ocasión de ESTAFA en concurso ideal cometidos en perjuicio de La Fe Pública, J y A (caso numerado 2)y por tal concepto se le impone el tanto de SEIS MESES DE PRISIÓN por el primero y CUATRO AÑOSDE PRISIÓN por el segundo para un total de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. SE DECLARA AUTOR RESPONSABLE a J de dos delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA, un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO con ocasión de ESTAFA en concurso ideal en perjuicio de La Fe Pública, E y A (caso numerado 3)y por tal concepto se le impone el tanto de OCHO AÑOS DE PRISIÓN.SE DECLARA AUTOR RESPONSABLE a J de un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO con ocasión de ESTAFA en concurso ideal cometido en perjuicio de la Fe Pública y L y O (caso numerado 4)y por tal concepto se le impone el tanto de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. SE DECLARA AUTOR RESPONSABLE a W de un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO con ocasión de ESTAFA cometidos en concurso ideal que a su vez concursa materialmente con un delito de RECEPTACIÓN cometidos en perjuicio de la Administración de Justicia, YS y R (caso numerado 5) y por tales hechos se le impone el tanto de OCHO AÑOS POR EL PRIMERO y SEIS MESES POR EL SEGUNDO, para un total de condena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. SE DECLARA AUTOR RESPONSABLEa W de un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO con ocasión de Estafa en concurso ideal cometido en perjuicio de Fe Pública, I y M (caso numerado 6) y por tal hecho se le impone el tanto de OCHO AÑOS DE PRISIÓN.Las conductas ilícitas demostradas concursan entre sí materialmente, por lo que el condenado J deberá descontar el tanto de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN y W el tanto de DIECISÉIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.Todas las penas impuestas deberán descontarse en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubieren sufrido.EN RELACIÓN A LA QUERELLA PENAL ESTABLECIDA POR M.Se declara DESISTIDA la querella que por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA formuló el querellante Ma través de su representante legal Dr. Á.R.C. en contra de los querellados YF, Y c.c T y W. Son las costas de la querella penal a cargo del querellante, las cuales se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía ejecutiva civil. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por M contra el querellado W por un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO con ocasión de ESTAFA en concurso ideal cometido en perjuicio suyo y de la Fe Pública (caso numerado 6) y por tal hecho responderá con la pena ya impuesta. Lo anterior SIN ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS. SE DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR la querella interpuesta por M contra los querellados Y y YF por los delitos de Estafa, Uso de Documento Falso y Falsedad Ideológica. SIN ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.EN RELACIÓN A LA PRISIÓN PREVENTIVAPor haberse dictado sentencia condenatoria y estimarse que con ello se quiebra el estado de inocencia del que goza todo imputado y a efectos de hacer efectivo el cumplimiento de esta sentencia, se ordena la prisión preventiva de los condenados W y Ja partir del día de hoy y por el lapso de ocho meses que vencen el día 20 de febrero de 2006, oportunidad en la que será revisada nuevamente y en caso de haber adquirido firmeza este fallo antes de esa fecha se procederá a poner a los condenados a la orden del Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo. EN RELACIÓN A LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA ESTABLECIDA POR JSe declara CON LUGAR la acción civil resarcitoria incoada por J representado por la Oficina de la Defensa civil de la Víctima del Ministerio Público y se condena civilmente al demandado civil J al pago de los siguientes rubros: a.- Por daño material la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL COLONES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS; b.- Por daño moral la suma de DOS MILLONES DE COLONES para un gran total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL COLONES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS; c.- Por costas personales la suma de SETECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO COLONES a favor de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público;d.- Se declara el derecho del actor civil J al reconocimiento en el pago de los perjuicios irrogados con esta acción delictuosa, suma que se acoge en ABSTRACTO y será liquidada en la vía ejecutiva. Por no haberlo solicitada se OMITE reconocimiento de intereses corrientes y moratorios. De conformidad con el numeral 464 del Código Procesal Penal se ORDENA el depósito de las sumas supra acordadas en la cuenta corriente del Tribunal con el Banco de Costa Rica número 22075-02 dentro del plazo de QUINCE DÍAS a partir de la firmeza de este fallo, caso contrario deberán las partes acudir a la vía civil en defensa de sus intereses. En lo que se omita pronunciamiento entiéndase rechazado. EN RELACIÓN A LA ACCION CIVIL RESARCITORIA ESTABLECIDA POR M.A.V. Se rechaza la oposición a la acción civil que formula el L.H.S.L.. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la acción civil establecida por M contra la demandada civil Y. Sin especial condena en costas.Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción civil resarcitoria incoada por M representado por D.Á.R. C. y se CONDENA a los demandados civiles YF y W de forma SOLIDARIA al pago de los siguientes rubros: a: Por daño material la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL COLONES; b.- Por Costas Procesales el pago de TRESCIENTOS QUINCE COLONES y por Costas Personales DOSCIENTOS OCHENTA MIL COLONES. Se declara SIN LUGAR la partida por Lucro Cesante. En lo que se omita pronunciamiento entiéndase rechazado. Por no haberlo solicitado se OMITE reconocimiento de intereses corrientes y moratorios. EN RELACIÓN CON LAS CONSECUENCIAS LEGALES DEL ILICITO. Se ordena la destrucción conforme lo dispuesto y bajo los procedimientos establecidos de los bienes y documentos contenidos en las actas330939, 330940, 330941, 331034, 331001, 331081, 330945, 331003, 331004, 331080, 331033, 331035 y 331002.Se ordena la custodia en la cuenta del Tribunal del dinero incautado en el acta número 345979 a J por el monto seiscientos mil colones, a efecto de que sirvan de garantía de las costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria impuesta al condenado C.Se ordena el comiso definitivo a favor del Estado de: 1.- El teléfono celular marca M. azul con gris con estuche negro y un celular M. plateado en cuya pantalla se lee “J” con su estuche color negro y un llavero conteniendo dos llaves corrientes y una llave para vehículo incautados a J, los cuales se destruirán por los medios establecidos. 2.- El Toyota […].Se ordena la entrega definitiva e inmediata favor del Instituto Nacional de Seguros de: 1.- el vehículo […];3.- favor del Instituto Nacional de Seguros el vehículo […].SE ORDENA la devolucióna los imputados absueltos M y Y de los bienes a ellos incautados para lo cual se pondrá a disposición de los interesados la evidencia y los teléfonos celulares a efecto de que procedan a su identificación y retiro dentro del improrrogable plazo de TRES MESES vencidos los cuales los objetos caerán en comiso definitivo a favor del Estado.Sobre los bienes que están en poder del Tribunal y de cuyo destino no se haya dispuesto de manera expresa, a partir de la lectura de esta sentencia y por el improrrogable plazo de TRES MESES se ponen a disposición de las partes a efecto de que, previa demostración de ser su legítimo dueño, procedan a su reclamo y retiro.Se declara la falsedad de los siguientes instrumentos notariales: - escritura número 106 visible a los folios 118 y 119 del Tomo Tercero del Protocolo de la Notaria Pública I otorgada en San José a las diecisiete horas del 19 de febrero de 2003 (caso numerado 2); - escritura número 19 visible al folio 10 frente del Tomo Primero del protocolo del Notario Público G.V.M. otorgada en San José a las diez horas del 28 de marzo del 2003 (caso numerado 3); - escritura número 107 visible al folio 82 del Tomo Segundo del Protocolo del Notario Público J.G.O.R., otorgada en San José el veintiocho de abril de dos mil tres (caso numerado 4);-escritura número 141 visible al folio 138 del Tomo Sétimo del Protocolo del N.M.V.S., otorgada en San José a las once horas del veintiocho de febrero de dos mil tres (caso numerado cinco);-escritura número 382 visible al folio 197 del Tomo catorce del Protocolo del Notario Público C.G.R. B., otorgada el once de noviembre de dos mil dos (caso numerado seis). En todos estos casos se remitirá atento oficio al Director del Registro Público de la Propiedad para lo de su cargo, así como a la Dirección Nacionalde Notariado y al Archivo Nacional.

    Son las costas del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de CriminologíaMediante lectura notifíquese. Fs. L.C.Z., A.P.A.U., D.S.P.. Juezas de Juicio. ” (sic).

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento, los licenciados K.C.A., en su condición de fiscal del Ministerio Público, M.T.H.M. y H.S.L., en cu condición de Fiscal del Ministerio Público y defensores públicos de los imputados J y W, interpusieron recurso de casación.La licenciada C.A. alega falta de fundamentación, violación a las reglas del debido proceso, falta de correlación entre acusación y sentencia.Por lo anterior, solicita se anule la sentencia recurrida, así como el debate que le dio origen remitiendo el proceso al tribunal que por turno corresponda para una nueva sustanciación.El licenciado H.M. alega errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación de la pena y violación a las reglas de la sana crítica racional.Por lo anterior solicita anular de manera parcial la sentencia impugnada y ordenar el reenvío para imposición de una pena adecuada y debidamente fundamentada de acuerdo con los principios de proporcionalidad y racionalidad.El licenciado S.L. alega violación al debido proceso y quebranto del principio de concentración.Porlo anterior, solicita anular la sentencia y el debate que la precedió y ordenar el reenvío del expediente para una nueva sustanciación conforme a derecho.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer de los recursos.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado CastroMonge; y,

    Considerando:

    I.-

    La fiscal auxiliar del Ministerio Público, K.C.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia # 641-05, de las 16:00 horas del 20 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, que absolvió de toda pena y responsabilidad a la encausada YF por tres delitos de receptación (casos enumerados 3, 4 y 6) en perjuicio de la administración de justicia y A, L e I e igualmente, se le absolvió de cometer cuatro delitos de receptación - en concurso material - con diez ilícitos de falsedad ideológica, seis de uso de documento falso con ocasión de cuatro estafas en perjuicio de A, J, O, L, Y y R y a W se le absolvió de los delitos de receptación, falsedad ideológica y uso de documento falso con ocasión de estafa, en perjuicio de la administración de justicia, la fe pública y O. Como primer motivo, aduce carencia de fundamento de lo resuelto, al considerar que el Tribunal de mérito aplicó a favor de la justiciable YF una causa de exculpación en beneficio suyo, para liberarla de toda responsabilidad sin que se hubiera demostrado la supuesta coacción con que actuó la imputada a la hora de presentarse a la oficina de los notarios, a efecto de suplantar la identidad de otras personas, utilizando documentos falsos. Tampoco se determinó, que la supuesta agresión doméstica aflorada en el debate, constituya esa causa de exculpación, ya que considera que la acusada actuó con pleno conocimiento de causa y una mera situación de violencia intrafamiliar no puede fomentar la impunidad. Acusa, que el órgano de instancia no analizó la totalidad de las pruebas de manera integral, ya que se basó en una pericia de la licenciada M.V.C., en donde se entrevistó a la encartada únicamente en dos oportunidades por el lapso de una hora y media cada una en el centro carcelario, concluyendo entonces que no hubo mayor investigación, ni siquiera se trata de una perito oficial y solo analizó el caso de la violencia doméstica. Agrega, que por la naturaleza de la institución donde trabaja(Instituto Nacional de la Mujer), evidencia una profunda defensa de los intereses de las mujeres, por lo que esta profesional no puede determinar si la acusada tenía limitada su capacidad de decidir y pensar. Tampoco se desprende de la prueba evacuada, que YF o sus hijos tuvieran una necesidad de supervivencia con respecto al coencausado C, ni se demostró que los ilícitos se hubieran cometido bajo amenaza de muerte, por lo que solicita reenviar la causa. El reclamo no es de recibo: Analizados los autos con sumo detenimiento, esta S. concluye que el vicio aducido resulta inexistente. El Tribunal de mérito dedicó todo el considerando VI a exponer los razonamientos por los que estableció de manera fundamentada los criterios determinantes de la existencia de una causa exculpatoria en la actuación de la acusada F. Se concluyó con una amplia explicación, cómo la acriminada se vio sometida a cuadros de violencia intrafamiliar que anularon su libre determinación en las acciones típicas realizadas. La valoración de la totalidad de la prueba evacuada en el debate fue abundante y completa, explicando con detalle cómo los testigos percibían cuadros de ansiedad y angustia, donde predominaba la actuación de su compañero sentimental C. Así, en cuanto al caso acusado como segundo, se dispuso lo siguiente: “…La notaria I destaca en su declaración dos detalles acerca de Y, quien en esa ocasión suplantó a M presunta apoderada de don J, dice que la vio nerviosa, porque su lenguaje corporal y el contacto que tuvo con ellapermitió que lo percibiera y señala que le llamó la atención que tenía las uñas mordidasymuy deterioradas. Añade doña I. que se trataba de una mujer embarazada, que llevaba consigo una niña de cuatro años. Esta descripción señala dosmatices deuna misma conducta , laseñora estaba angustiada yansiosa (...). Finalmente, A describe a la presunta M, como una mujer embarazada de ocho meses,que no aceptó el dinero que él le ofreció como una señal de tratoy resulta ser el testigo con la percepción más fina, pues señala textualmente en su declaración: “El hombre dominaba, cuando había que tomar una decisión lo volvía a ver a él y le decía si o no... ella lo volvía a vercomo pidiendo autorización”. En su declaración, Y se refiere a las circunstancias que rodearon suparticipación en estecasoy cuenta que ella estabaembarazaday muy hinchada, que C sepresentó a la casa y le dijo violentamente, que tenía que acompañarlo a una diligencia, ella se alistó y llegaron a un lugar que ella describe cercano a unas bodegas, ahí tuvo contacto con un señory cuando él fue a entregarle un dinero ella no lo aceptóy por eso fue reprimida por C. le pegó en la espalda y la insultó. Unas horas después, según contó Y, la condujo a la oficina de una Licenciada joven descripciónque se ajusta a la apariencia de I y allí, admite Y que ellafirmó un documento”. En cuanto al caso requerido como número cuatro, se concluyó lo siguiente: “…En el caso numerado cuatro, Y se presenta a la casa de don O con una bebé recién nacida y esta vez suplantando la identidad de doña L dueña registral del vehículo Toyota RAV4. D.G. describe a L: “… como tímida y calladita y el notario O. agrega que la señora casi no hablaba, sólo decía si o no (...).Esta actitud suya, la explica Y en su declaración en la cualse ubicaa sí mismaen la sala de la casa de don O y doña G y acepta que firmó un papel de acuerdo con la indicación que le hizo el Licenciadoy explica que si no hacíalo que le mandaba C , la mataba, en sus palabras : ”Me decíaque si yo me iba, cuando podíame encontrabay me mataba, siempre me lo decía, yo pensaba , pero no tenía la opción de irme”. Igual conclusión se destaca en el hecho sexto de la acusación: “…Don M que estuvo presente en la notaria (sic) de R. dice que la supuesta dueña registral estabaembarazada , se sentía mal y lucía agachada.El notario citado añade a la percepción de don M, que la señora dijo sentirse indispuesta, se tapaba la cara con la mano y que tuvo muy poca participación. (...) resultaimportantehacer referencia ala declaración de Y que ubica en el contexto de su tortuosa relación con C el momento en que ella acudió a la notaría de R en Puriscal. Cuenta Y que antes de ir a Puriscal, J le exigió vestirse para ir a una diligencia, ella estaba embarazada y como no respondió en el tiempo que el esperaba le pegó una manotazo por la cara y la “agarró del pelo”, la obligó a introducirse en un vehículo y luego de un recorrido llegaron al bufete de un señor. Igualmente en esa ocasión indica Y que su compañero la amenazó de muerte si hablaba algo, después de haberla golpeado en la cara. Ella tuvo que ocultar ese golpe durante el tiempo que estuvo en la oficina del notario y eso puede explicar que luciera agachada y ocultando el rostro como señalan los testigos”. Como puede verse de los textos transcritos, el órgano de mérito logró establecer cómo las acciones realizadas por Y fueron típicas y antijurídicas, pero no culpables, al haberse visto imposibilitada a desobedecer las órdenes delictivas que le dirigía su compañero sentimental, quien la amenazaba y la golpeaba físicamente, con el fin de coaccionarla para presentarse en las diferentes oportunidades a las oficinas de los notarios públicos, suplantando la identidad de una tercera persona desconocida y así lograr obtener el beneficio que le proporcionaban las estafas realizadas a gran cantidad de ofendidos en este proceso penal. Además del análisis probatorio de las víctimas y los abogados participantes, se evacuó la declaración de la licenciada M.V.C., profesional en psicología y funcionaria del Instituto Nacional de la Mujer (INAMU), quien la evaluó en el Centro Penitenciario El Buen Pastor, cuando se encontraba privada de libertad y debido a la solicitud de su defensora pública, licenciada E.M.M.. Pese a que la letrada en psicología no tiene la condición de perito oficial, nombrada por la Dirección Ejecutiva, ello por si solo no cuenta con el poder de descalificar un dictamen pericial de carácter privado. En primer término, porque en materia penal existe libertad probatoria, es decir, puede utilizarse cualquier medio de prueba en el proceso, siempre y cuando sea lícito y en segundo lugar, porque sus conclusiones fueron fiel reflejo de las probanzas practicadas en el contradictorio. La circunstancia de que la imputada no fuera valorada por los expertos en psicología forense del área médica del Organismo de Investigación Judicial, no implica necesariamente que en ese departamento se concluyera con una situación diversa de la expuesta. En todo caso, el examen realizado por el Tribunal a esta profesional fue exhaustivo. Se acusa que el dictamen solamente se sustenta en las manifestaciones de la evaluada, que refieren una violencia intrafamiliar sin mayor investigación en otras pruebas o entrevistas al compañero sentimental C. Este aspecto lo retomó el órgano de instancia de la siguiente manera: “…Esta objeción tampoco es admisible porqueel método que se usa en las valoraciones que realizan los peritos oficiales del Poder Judicial en materia de Psicología y Psiquiatría, en tratándose de adultos evaluados, solo tienen esas fuentes, además la experienciay la lógica de las evaluaciones señalan que el evaluado es la fuenteúnica de conocimiento, por medio de la entrevista y de losinstrumentos de medición que se apliquen, para llegar a un criterio pericial, de modo que la objeción de la señora F. y el señorapoderado en este sentido tampoco se puede acoger, para concluir que no resulta válido considerarlas conclusiones del peritajey la explicación oral que rindió la perito en el debate”. La fiscalía reprocha, que sólo en dos oportunidades se evaluó a la encartada por un lapso de hora y media y que en esas entrevistas no puede arribarse a una causal de exculpación. Esta es una consideración subjetiva de quien recurre, ya que esa situación aplicada en beneficio de la imputada YF, no sólo fue reflejo de la pericia cuestionada, sino del testimonio de G, hermana de Y, de la prueba documental consistente en la denuncia que por violencia doméstica interpusiera Y en febrero de 2002 ante el Juzgado de esa materia en Desamparados y de la solicitud formulada por la justiciable para dejar de asistir a la visita conyugal con J.I., resulta sujetiva e inaceptable la valoración realizada por la recurrente, al cuestionar las conclusiones de la psicóloga, únicamente por trabajar en una institución protectora de la mujer. Efectivamente, se demostró que YF recibió constantes amenazas de muerte, golpes y sufría una dependencia económica y psicológica ampliamente considerada por el Tribunal, así: “…La perito hace énfasis en su presentación oral del informe en las amenazas de muerte que sufría Y y en la relación de estas amenazas con las acciones que le atribuye el Ministerio Público, pero además de señalar la sintomatología relacionada con la violencia ejercida sobre Y por su compañero J, doña M la explica en términos de la Desesperanza Aprendidaque explicaporqué la víctima dela violencia no reacciona del modo que la lógica común haría suponer, por ejemplo, dejar la relación o rechazar al agresor, luego de un episodio agudo, enfoque que permite comprender porque doña Y. convivir una y otra vez con J”. En criterio del Tribunal, el informe de la licenciada V.C. resulta idóneo para fundamentar la tesis de la defensa, en el sentido de que Y no realizó voluntariamente las acciones atribuidas a ella por la parte acusadora en los casos dos, cuatro y seis. El órgano de mérito reafirmó las conclusiones de la perito, al determinar que YF tenía limitada su capacidad de decidir, en el momento de estampar su firma en las escrituras públicas, siendo víctima de amenazas de muerte no sólo cuando se encontraba en estado de gravidez, sino cuando su hijo recién había nacido. Además de la pericia evacuada, la causal de exculpación recibió el apoyo del testimonio de G, hermana de la imputada, quien según las consideraciones del Tribunal surgidas mediante la inmediación de la prueba, se determinó que su versión se relató sin ánimo de perjudicar el coimputado C, ex-compañero sentimental de Y. Además, fue la persona que constató los “moretones” y las quejas de su pariente consanguínea, indicando: “... que C la obligaba a hacer “cosas” y la amenazaba con “cobrárselas” si no actuaba según la voluntad de él”. A mayor abundamiento, se evacuó como prueba documental el expediente # 02-110167-637-VD del Juzgado de Violencia Doméstica, según denuncia interpuesta en febrero de 2002, por Y, contra C, tiempo en que se suscitó su primera intervención en los sucesos acusados, cuando suplantó a I.P.P. en la Notaría de C, en noviembre de ese año. Este pedido de protección lo fundamentó Y en amenazas de muerte recibidas y por agresiones verbal y física. No puede concluirse de manera válida, que por el simple hecho de que la encausada no siguiera el trámite de protección, su denuncia no contara con la trascendencia debida. Así lo ponderó y confirmó el Tribunal, al exponer: “…Esta afirmación no es atendible, porquedesconoce latrascendencia de la denuncia por sí sola , que constituye un grito de auxilio de Y, que nos da cuenta de la magnitud de la violenciay de su determinación, aunque fuera por un tiempo corto de salir de ese círculo, habría sido de mucha utilidad poder ubicar las circunstancias emocionalesy de tiempo que rodearon esta denuncia, sin embargo el hecho de que no haya continuado con el trámite responde a la propia dinámica de la violencia, que es cambiante y produce diferentes estados de ánimo en la víctimaque no se mantiene en el mismo estado, es una característica de quien la sufre que fluctúa entre el empoderamiento (sic) que puede ser necesario para denunciar yel (sic) sentimiento de impotencia que le impideenfrentarse a la situación de que el agresor sea notificado de sus gestiones judiciales para ponerlelímitese imponerle las medidas de protección que eliminan de un tajo todo el control y poder del agresor sobre la víctima, la lógica de la situación dentro de la cual vivía Y que la especialista V.C. etiqueta en términos de alteraciones llamadas síndrome de estrés postraumático, síndrome de mujer maltratada y desesperanza aprendida explican que Y no haya continuado con la denuncia, pero la importancia de esta gestión es innegable y debe ser comprendida de conformidad con una lógica particular que surge de la situación de violenciay sussecuelas en las víctimas”. Como puede verse, la sentencia resulta clara y completa y refuerza sus aseveraciones en cuanto a la causa de exculpación aducida como carente de fundamento, el hecho de no compartir las conclusiones a que arribara el órgano de instancia, lo que no significa que el vicio se encuentre presente, por lo que procede declarar sin lugar el primer motivo delrecurso de casación interpuesto.

    II.-

    Como segundo alegato, reclama la falta de correlación entre acusación y sentencia en cuanto al fallo absolutorio dictado a favor del justiciable W.A., que el órgano sentenciador no analizó el hecho requerido en el apartado ocho, en el que se hace referencia a que una vez concluido el operativo policial, se allanó la vivienda de V y se decomisó el vehículo placas […], que fuera sustraído a E, con fecha 16 de marzo de 2003, por lo que el acusado lo adquirió a sabiendas de su procedencia ilícita. Agrega, que el supuesto de que se considerara la investigación realizada como un delito experimental, no elimina que el imputado hubiera adquirido ese automotor con anterioridad al allanamiento y en ningún modo podría avalarse que ese ilícito fuera provocado por la policía, ya que la actividad policial no determinó el delito de receptación. Este reclamo es procedente: En el requerimiento de apertura a juicio, la representante fiscal acusó en el punto # 8, que denomina: “CASO VEHÍCULO PLACAS 370005 NISSAN SENTRA B14” - en lo que interesa - los siguientes hechos:… A. En fecha primero de marzo del año dos mil tres, al ser las veintidós horas treinta minutos aproximadamente, de la(sic) provincia de Alajuela, propiamente en la localidad de Sarchí Sur de V.V., fue sustraído el vehículo placas […] propiedad de la empresa Colgate Palmolive Costa Rica S.A, conducido por JS. Se desconoce en autos la identidad de las personas que realizaron ésta(sic) sustracción. B.P. al referido hecho ilícito, este vehículo fue alterado en su nomenclatura caracterizadora por sujetos de identidad en autos ignorada.El automotor fue “gemeleado” con el del señor O. lo que se le implantaron las características y placas del vehículo marca […]. C. Sin poder determinar las circunstancias de tiempo o lugar, pero sí, luego de la referida sustracción, los encartados en la presente causa W, F, J Y J, adquirieron el referido vehículo a sabiendas de su procedencia delictual. A saber: Obviamente no lo adquieren de su legítimo propietario y en la transacción no existió un solo documento que legitime la adquisición, máxime en tratándose de vehículos automotores, sujetos de obligada inscripción registral, los imputados no buscan a su propietario registral y no realizan ninguna actividad tendiente a lograr el traspaso y consecuente inscripción en el Registro Nacional. D.Una vez con el vehículo en su poder, los encartados con el fin de estafar a alguien con el vehículo, publicitan su venta en el periódico la Nación, anuncio que es publicado en fecha tres de marzo del dos mil tres y al respecto consignan el teléfono […]. En el Organismo de Investigación Judicial se tenía conocimiento que este anuncio de periódico había sido pagado por quien llamarse(sic) M, circunstancia que sabían falsa y sabían además que del Registro Nacional fueron sacados duplicados de la placa […],por lo que sospechaban que lo que se estaba publicitando era la venta de un vehículo “gemelo”, por tanto un vehículo robado. E. Fue así como una oficial de investigación se hace pasar por compradora interesada, llama al teléfono […] y le contesta quien le dice llamarse “O” y le indica que el precio del vehículo es de dos millones setecientos mil colones.Es así como en fecha 28 de marzo del dos mil tres al ser las diecisiete treinta,la compradora combina(sic) con los vendedores en encontrarse en el Centro Comercial de Guadalupe para ver el vehículo.Al lugar se hicieron presentes con un Nissan Sentra B14 color azul los encartados en esta causa J (quien decía ser el propietario registral del vehículo y decía llamarse O) y W quien participa como acompañante y negociador. El vehículo lo presentan sin sus placas metálicas, pero cuando los oficiales encubiertos lo revisan, le observan alteraciones que podrían venir a confirmar sus sospechas. F. La compradora del vehículo (oficial de investigación) se muestra interesada en adquirirlo, siendo que los encartados T y V le indican que concretarían el trato ante una abogada en Alajuela en fecha 31 de marzo y quedan de encontrarse ese día a las nueve horas en el parqueo del Mall Internacional en esa provincia. Al lugar se hace presente otra oficial de investigación que dijo ser hermana de la compradora con otro oficial de investigación que decía ser el padre de ambas. También se hacen presentes los encartados J y W, abordando el […] colocadas. Se hacen presentes también los coimputados FY J a bordo de un vehículo marca Daihatsun Charade placas […]. Tanto O como S, estaban al tanto y participaban de todos los artificios para engañar a los compradores y a la vez, servían de escolta y brindaban seguridad de los imputados V y T. G. Todas las personas mencionadas se dirigen al bufete de la licenciada M.F.S.S. en Alajuela centro, al cual ingresan la hermana de la supuesta compradora, su padre, V y T, mientras O y S se quedan fuera en el Charade, en su labor de vigilia. Una vez en el bufete y contratados los servicios de la abogada, esta procede a confeccionar el correspondiente traspaso en su protocolo número 23, a folio 161 en escritura número 174. Los imputados T y V con el dominio del hecho de O y S, hacen a la abogada consignar datos absolutamente falsos en el instrumento notarial, pues ninguno de ellos era el señor Z y el vehículo que se estaban vendiendo no era el placas […].Una vez confeccionada en su totalidad la escritura, el imputado T con el dominio del hecho de los demás imputados, saca una falsa cédula de identidad (que previamente hubieren falsificado por sí o por interpósita persona) con su rostro pero con el nombre de O, la muestra y utiliza para el acto notarial, además, de su puño y letra procedió a rubricar la escritura matriz como si fuera el señor O.H.-) Cuando T y V salen del bufete de la abogada, fueron detenidos por oficiales del Organismo de Investigación Judicial y al observar esa escena, O y S intentaron darse a la fuga en el Charade, pero también fueron pronto interceptados y detenidos por otros oficiales de investigación. J portaba en ese momento consigo una tarjeta de circulación del vehículo placas […] así como la cédula falsa con su rostro pero con el nombre de don O. W portaba consigo documentos falsos con el rostro de T pero con el nombre de otras personas y documentos de otras personas que han sido objeto de robo de vehículos. Allanada su vivienda, se encuentra y decomisa el vehículo placas […], sustraído al señor E en fecha 16 de marzo del 2003 en la localidad de San Francisco de Dos Ríos, el cual posterior a la referida sustracción había adquirido a sabiendas de su procedencia delictual pues no lo adquirió de su legítimo propietario obviamente,en la transacción no existió un solo documento que legitimara la adquisición sobre todo en tratándose de vehículos automotores, sujetos de obligada inscripción registral, no busca a su propietario registral y no realiza ninguna actividad tendiente a lograr el traspaso y consecuente inscripción en el Registro Nacional...”, (cfr. folios 1939 a 1941, lo subrayado y resaltado no está en el original). El Tribunal a la hora de analizar la totalidad de la prueba y valorar lo relativo a este caso particular, únicamente evaluó la existencia de un delito experimental desarrollado en el considerando tercero del fallo recurrido, ya que fueron los oficiales del Organismo de Investigación Judicial, los que intervinieron presentándose como compradores del vehículo sustraído a la Empresa Colgate, que fuera alterado en sus características y “gemeleado” con las identificaciones del automotor placas # […], ofrecido para la venta al público mediante la publicación de un anuncio en la sección de “Clasificados” del Periódico La Nación, sin posibilidad alguna de lesionar el bien jurídico tutelado, ya que nunca hubo menoscabo económico en cuanto al delito de estafa y los ilícitos efectuados con ocasión de éste. En esa oportunidad, fue la oficial C quien tomó la iniciativa de responder al anuncio publicitario como compradora potencial y proceder a la negociación con el imputado V para la adquisición efectiva del vehículo. Realmente, no hubo perjuicio patrimonial, ni intervención de terceros que pudieran ser víctimas del delito de estafa. Así concluyó el Tribunal: “… Es decir en los términos de la Jurisprudencia citada, en el caso del vehículo […] se logró comprobar la actividad ilícita de W y de Te individualizarlos, así como también ocurrió la detención, todo para efectos de la investigación y posteriormente laformulación de laacusación de la Fiscal, perosería contrarioal Principio de Lesividad, considerar que los intervinientes en esta delincuenciapueden ser tenidos como autores de los delitos que se les atribuyó en la acusación, por lo que el Tribunal dispone absolver a Wdetoda pena y responsabilidad por lostres delitos deReceptación, dos delitos de Falsedad Ideológica, un delito de Uso de Documento Falso con ocasión de Estafa que le atribuyó el Ministerio Público y a M por un delito de Falsedad Ideológica y un delito de Uso de Documento Falso, acogiendo las argumentaciones de su defensor en el sentido de que la prueba testimonial, documental y pericial no lo liga con las conductasacusadaspor el Ministerio Público”. Como puede verse, el órgano de instancia omitió analizar la situación particular del vehículo placas […], encontrado en casa de habitación del encausado V el día del operativo y que fuera sustraído el 16 de marzo de 2003 a E, en la localidad de San Francisco de Dos Ríos. Según el cuadro fáctico del requerimiento de apertura a juicio, se acusó que este automóvil había sido adquirido por V a sabiendas de su procedencia irregular, pues no lo adquirió de su legítimo propietario, en la transacción no existió ningún documento que legitimara su adquisición, no buscó a su propietario registral, ni efectuó ninguna actividad tendente a lograr su traspaso e inscripción en el Registro Público. El órgano de mérito olvidó valorar esta parte de la acusación fiscal, ya que debía concretar si efectivamente se dio el delito de receptación, o si por el contrario no se concretó o no se pudo demostrar a través de la prueba evacuada. En modo alguno podría pensarse que la tenencia del auto mencionado deriva del delito experimental realizado por la policía judicial, ya que la presencia del bien mueble en casa del imputado el día del operativo, resulta totalmente independiente a la estafa que pretendían realizar los sentenciados. Por lo expuesto, se declara con lugar este motivo del recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público. Se anula la sentencia únicamente en cuanto se absolvió al imputado W, por el delito de receptación. Se ordena el reenvío ante el Tribunal de origen, para nueva sustanciación conforme a derecho.

    III.-

    En los libelos presentados por los abogados M.T.H.M. y H.S.L., defensores públicos respectivamente de J y W, visibles entre folios 2376 a 2379 y 2380 a 2383, interponen recurso de casación contra la sentencia # 641-2005, de 16:00 horas del 20 de junio de 2005, emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, por considerar violentados los numerales 422, 423, 444, 445, 447, 450 del Código Procesal Penal; 39 y 41 de la Constitución Política; 14 inciso 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 inciso 2) punto h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Afirman los recurrentes, que en el debate se trasgredieron los principios de concentración, oralidad, inmediación y continuidad, en virtud de que durante el desarrollo de las diferentes audiencias se llevaron a cabo gran cantidad de suspensiones del debate y los Jueces integrantes del Tribunal de instancia se avocaron a conocer otras causas penales que no guardaban relación alguna con el objeto del “thema probandum” del proceso en que se juzgó a sus defendidos, lo que generó gran distracción y distorsión al apreciar la prueba y en la formación del convencimiento determinante de su decisión. A., que esta causa es de tramitación compleja en donde los Jueces necesitan mayor concentración en el contradictorio y en la prueba evacuable, requiriéndose ser conocido de manera exclusiva por los Juzgadores de instancia.

    IV.-

    Realizando un estudio pormenorizado del expediente, se aprecia que mediante el voto # 402-04, de 8:00 horas del 21 de abril de 2004, (visible a folios 1235 y 1236) el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José confirmó la resolución de las 11:30 horas del 11 de febrero de 2004, del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, que declaró este proceso penal como de “tramitación compleja”. Al disponer este procedimiento, se amplían los plazos de investigación en la etapa preparatoria y los términos concedidos a las partes en la etapa intermedia y de casación aumentan a favor de los intervinientes, con el fin de permitir un margen más razonable de actuación. Asimismo, la prisión preventiva y la prescripción sufren una variación en su plazo de vencimiento, en virtud de la naturaleza de la causa tramitada. Ahora bien, el juicio debe programarse durante todas las audiencias consecutivas que resulten necesarias hasta su finalización. Al respecto, esta S. señaló en el precedente # 94-98, de 9:20 horas del 30 de enero de 1998, lo siguiente: “… El artículo 361 del Código de Procedimientos Penales dispone con toda claridad: “El debate continuará durante todas las sesiones consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse por un término máximo de diez días, en los siguientes casos...” y enumera, acto continuo, una serie de causales taxativas, por las que puede decretarse la suspensión. Incita (sic) a la naturaleza y las características esenciales del proceso penal, en la fase de juicio, encontramos la necesaria continuidad de los actos del debate. Constituye ella un principio de rango fundamental, que busca, de manera preponderante, aunque no exclusiva, asegurar el vínculo de conocimiento inmediato por parte del juzgador y los demás sujetos intervinientes, del conjunto de los elementos de prueba que oralmente se introducen en la audiencia; aspectos cognoscitivos que pueden resquebrajarse o desaparecer, por olvido, si transcurre un prolongado lapso durante el cual los sujetos dichos se desligan de ellos y de la muy delicada tarea que significa el juzgamiento penal de un ser humano, con independencia de lo banal o lo grave que pueda ser el delito que se le atribuye (...) Es así como la continuidad ha de ser siempre la regla general y solo por vía de excepción y por las razones que taxativamente enumera (no enuncia) la ley, puede admitirse la ruptura de ese principio” (el subrayado se suple) . Lo antes expuesto, resulta plenamente aplicable al presente asunto, por cuanto el artículo 361 del Código de Procedimientos Penales fue retomado por el numeral 336 del actual Código Procesal Penal vigente, que mantiene los mismos presupuestos normativos por los cuales puede válidamente suspenderse el contradictorio. Ahora bien, aún cuando se autorice la participación de los Juzgadores en otros asuntos, cuando el juicio esté suspendido dentro del término autorizado por ley, el Tribunal debe valorar la conveniencia o no de ello, por cuanto no puede ampliar estas potestades a su antojo, por ser precisamente una salvedad a los principios fundamentales integrantes de las garantías constitucionales y procesales de los imputados, de manera que no se trata de una autorización para que los Juzgadores, creando una causal adicional para interrumpir el curso normal del debate, puedan suspender continuamente su marcha, para celebrar otros juicios o integrar otros Tribunales. La norma es entonces, que los señalamientos para debate se dispongan en audiencias sucesivas, continuas de manera que se programe la recepción de toda la prueba, culminando de manera sucesiva hasta sentencia, salvo - claro está - que surja en el proceso alguna de las causales autorizantes por vía de excepción para interrumpirla; sin embargo, la aplicación de este principio no puede llegar al extremo de impedir que un Tribunal que conoce el asunto decretado como de “tramitación compleja”, no pueda avocarse a conocer otros asuntos cuando el debate se encuentre suspendido por causas propias del mismo, sino que debe analizarse cada caso en concreto, a efecto de valorar si con su proceder el Tribunal afectó a las partes.

    V.En el caso concreto: Analizados los autos, se desprende del acta de debate visible entre folios 1869 a 1919, así como de lo apreciado de la escucha de los casetes en los que se registró la audiencia, lo siguiente: 1) El juicio inició el martes 12 de abril de 2005 en la primera y segunda audiencias, oportunidades en las que se presentó una actividad procesal defectuosa; al respecto, el Tribunal concedió audiencia por tres días a las partes, de manera tal que la continuación se realizaría el lunes 18 de abril siguiente; no obstante, un defensor particular señaló que ya tenía un asunto pendiente para esa fecha; asimismo, el Tribunal tenía programado con anticipación, continuar un juicio con reo preso durante los días martes 19 y miércoles 20 de abril (ver informe del Tribunal, folio 2504), de manera que el debate antes de que se hubiera recibido prueba alguna, estuvo suspendido por 6 días en total, tres por la actividad procesal defectuosa, un día a pedido de la defensa y dos días por la continuación de otro debate con reo preso. 2) El juicio se reanudó en la primera audiencia del jueves 21 de abril, oportunidad en que se resolvió sobre la admisión de la querella y la acción civil resarcitoria (ver casete # 1, lado A), prosiguiéndose de seguido a identificar a los imputados M, J, W, YF y Y (ver casete #1, lado B). En la segunda audiencia se recibió a los testigos R (casetes # 1, lado B y # 2, lado A y B), A y L (casete # 2, lado B). 3) El viernes 22 de abril se recibió en la primer audiencia, a los testigos J y J (casete # 3, lados A y B), no contando con más testigos se dispuso la continuación del juicio para el próximo lunes y se admitió la solicitud de la defensora M.M. para que el debate se suspendiera los días martes 26 y miércoles 27 del mes de abril, por tener otro debate señalado para esos días (casete # 3, lado B). Asimismo, a solicitud de la Licenciada I.M.M., se reprogramaron las citas de J y JZ, por lo que se continuaría el lunes 25 de abril (ver acta de debate, folio 1877). 4) El lunes 25 de abril se recibió declaración al querellante y ofendido M (casetes # 4 y # 5 lados A y B), así como al testigo A (casete # 5 lado B y # 6 lados A y B). Para la segunda audiencia, el Tribunal informó a las partes que: “... tiene un compromiso ineludible, de manera que no vamos a poder continuar con la recepción de la prueba testimonial. Ya les habíamos dicho que el día de mañana y el 27 la licenciada M. tiene, tenía un debate programado que no fue posible sustituir de manera que nos volveríamos a reunir el jueves...”, (ver casete # 4, lado A), de manera que se suspendió el juicio por una sesión, a instancia del Tribunal, para finalizar un debate con reo preso (ver informe, folio 2504), así como por dos días más a pedido de la defensa, por tener programado otro juicio, lo que imposibilitaba la continuación. 5) El jueves 28 de abril se reanudó el debate y se recibieron los testimonios de L (casete # 7, lado A); G (casete # 7, lados A y B) y O (casete # 7, lado B). La segunda audiencia no se pudo realizar, pues no comparecieron los testigos (ver actade debate, folio 1879, casete # 7, lado B), por lo que se dispuso suspender por una sesión. 6) Elviernes 29 de abril, en la primera audiencia se recibió prueba testimonial: declaración de C (casete # 8, lados A y B) y en la segunda audiencia se suspendió el debate sin que consten las razones (acta de debate, folio 1880). 7) El lunes 2 de mayo se recibió prueba testimonial en ambas audiencias; en la primera: E (casete # 9, lado A) y R (casete # 9, lados A y B). Al finalizar la audiencia y ante la petición de la fiscal solicitando la apertura de la evidencia, se informó a las partes: “... que el día de mañana se podrá realizar la apertura de la evidencia en las primeras horas, con ayuda del encargado de evidencias del Tribunal.”, (folios 1880 y 1881). En la segunda audiencia se recibió a M, MR (casete # 9, lado B) e I (casete # 10, lado A).8) El martes 3 de mayo en la primera audiencia, según consta en el acta de debate a folios 1880 y 1881, así como se establece de la escucha de los casetes, el Tribunal procedió a la apertura de la evidencia en esta causa, ya que no había sido inventariada, no obstante que en el acta a folio 1837 por error se consignó como fecha, el 2 de mayo. En la segunda audiencia, se recibió a los testigos J (casete # 10, lado A), J y C (casetes # 10, lado B y # 11, lado A). 9) En la primera audiencia del miércoles 4 de mayo, se recibieron las declaraciones de J (casete # 11, lado A y B), J y J (cfr. informe del Tribunal a folio 2502 y casete # 12, lado A); mientras que en la segunda audiencia a los testigos J, Y y H (casete # 12, lado B). En esta oportunidad, se presentó una petición de una de las partes para suspender posteriormente el debate por dos días. 10) En la primera audiencia del jueves 5 de mayo se recibió a: O, M (ver casete # 12, lado B) y C, mientras que en la segunda audiencia, a: L, A y A (ver informe del Tribunal a folio 2502; casete # 13, lados A y B). 11) Según informe del Tribunal, el viernes 6 de mayo no se sesionó por cuanto tuvieron una audiencia de conciliación y un debate con reo preso (ver folio 2504). El juicio se suspendió por un día. 12) El lunes 9 de mayo se recibió en la primera audiencia a: I (casete # 14, lado A), L.R.S. (acta de debate a folio 1882) y A.L.A.Á. (casete # 14, lado B).Se suspendió el debate en la tarde, sin que conste en el acta las razones. 13) El martes 10 de mayo, en la primera audiencia se recibió a: A (casete # 14, lado B), J (casetes # 14, lado B y # 15, lado A), M (casete # 15, lado A), así como a E (ver final del casete # 15, lado A y #16 , lado A), M (ver parcialmente el casete # 16, lado A y B) y G (ver acta de debate, folio 1883). Cabe destacar, que el auxiliar judicial encargado de la grabación del debate, por un evidente descuido en la realización de sus funciones, al no proceder a numerar los casetes en el orden en que iban siendo utilizados, así como no individualizar su contenido, no siguió grabando la continuación de esta sesión - como era lo adecuado - en el lado B del casete #15 –donde consta otro juicio– , sino más bien utilizó el casete # 16, el cual posteriormente volvió a usar, regrabando sobre la información de este juicio, específicamente lo que correspondía a la segunda audiencia del 16 de mayo de 2005, de manera tal que con su proceder, se perdió parcialmente el registro del juicio. En la segunda audiencia del martes 10 de mayo no se sesionó conforme había sido solicitado previamente por el defensor J, quien tenía un reconocimiento con reo preso (ver solicitud en casete # 11, lado A). 14) El miércoles 11 de mayo, en la primera audiencia se recibió a P, A y M Orozco (casete #16, lado B). Asimismo, el Tribunal indicó que faltaban seis testigos del Ministerio Público sin recibirse, luego se aclaró que faltaban cuatro. La fiscal informó, que A se recibiría este día, pero fue hospitalizado por intoxicación, por lo que se podría presentar el lunes, ya que el viernes estaría estabilizado (ver casete #16, lado B). Al no contar con más testigos, se suspendió la sesión de la tarde y el Tribunal atendió otro debate (ver informe, folio 2505). 15) El jueves 12 de mayo no se sesionó, pues según informe, un defensor tenía un reconocimiento con reo preso en ambas audiencias (folio 2504). 16) El viernes 13 de mayo, a petición del defensor A, no se sesionó en la mañana, por cuanto tenía un reconocimiento con reo preso (ver casete # 11, lado A), ni en la tarde, procediendo el Tribunal a atender otros debates (ver informe, folio 2505). 17) El lunes 16 de mayo, se recibieron en la primera audiencia las declaraciones de A (casete # 17, lado A), de la perito M (casete # 17, lados A y B), quien terminó de declarar en la segunda audiencia, así como de G (casete 17 lado, B e inicio del # 16, lado A). En esa oportunidad, el Tribunal informó que no se sesionaría el martes 17, ni los días jueves 19 y viernes 20 de mayo. En lo que respecta al 17 de mayo, según consta en el informe a folio 2504, la J.S.P. presentó una afectación ocular que le impedía trabajar ese día, mientras que la suspensión por los otros dos días, fue específicamente a instancias de la defensa pública, por: “... tiene una actividad de atención masiva de imputados es por esa razón que el 19 y 20 el Tribunal se comprometió en no atender este debate, entonces sería hoy nada más hasta la otra semana...”, (ver casete #16, lado A). Ante esa situación, los días 19 y 20 de mayo los miembros del Tribunal realizarían juicios unipersonales y el miércoles 18 del mismo mes participaron en los señalamientos que ya se habían programado, de reos presos (casete # 16, lado A). Así las cosas, el debate estuvo suspendido por cuatro días. 18) El lunes 23 de mayo, se informó a las partes que continuaría la suspensión como consecuencia del fallecimiento del padre de la J.A.U., hasta por cuatro días más, de manera que la suma de las dos suspensiones, dio un total de ocho días. 19) El debate se reanudó el viernes 27 de mayo en la primera audiencia, recibiéndose las deposiciones de C (ver casete # 18, lados A y B) y V (casete # 18, lado B). Asimismo, en esa sesión se dispuso suspender el debate por cinco días. Al respecto, si bien en el informe del Tribunal se indicó que ello obedeció a las vacaciones de la J.A.U. (ver folio 2504), según se impusieron los suscritos Magistrados mediante la escucha de los casetes en los que se registro la audiencia oral, lo cierto es que al finalizar la primera audiencia del citado 27 de mayo, el Tribunal informó a las partes: “... En relación con la agenda del Tribunal de la otra semana hemos tenido que hacer señalamientos en toda la semana... y el viernes tenemos un señalamiento en Puriscal incluso, de manera que no vamos a poder trabajar en este debate, vamos a reanudarlo el lunes 6 de junio a las 8 y 30 de la mañana con al idea de incorporar ese día, si fuera posible o ese día y el día siguiente la prueba documental y posteriormente entrar al período de conclusiones...”, (ver casete # 18, lado B). 20) El lunes 6 de junio, se reanudó el debate incorporando en ambas audiencias la prueba documental (casetes # 19, lado A; # 20, lados A y B; # 21, lado A). Cabe destacar, que el inicio de la sesión de la tarde se atrasó, habiéndose comunicado previamente a las partes: “... Se nos informa que el señalamiento que hay en la tarde es para una medida alternativa así que entonces en principio a(sic) de ser muy rápido, por eso vamos a continuar incorporando la prueba documental en la tarde, a las 3 de la tarde vamos a continuar.”, (casete # 19, lado A). 21) El martes 7 de junio, en la primera audiencia se recibió la declaración de la imputada YF (casete # 21, lado B y # 22). La segunda audiencia no pudo dar inicio, debido a que la Juez Casas Zamora se encontraba deliberando en otra causa penal, además de que ni el Ministerio Público, ni la defensa civil podían quedarse después de las 16:30 horas, por lo que decidieron continuar el día siguiente (ver acta de debate, folio 1912), operando así la última suspensión del juicio por una sesión. 22) El miércoles 8 de junio en la primera audiencia, se terminó de incorporar la prueba, dándose inicio a la etapa de conclusiones, con las manifestaciones del licenciado Á.R.C., representante del querellante y actor civil (casetes # 22 y # 23). En la segunda audiencia, concluyó la licenciada K.C.A. representante del Ministerio Público (casetes # 23 y # 24), así como la licenciada I. M.M. (casetes # 24, lado B; # 25, lado A). 23) Concluyeron en la primera audiencia del jueves 9 de junio, los defensores J.A.A.M. y M.T.H.M. (casete # 26). En la segunda audiencia, concluyó el abogado H.S.L. (casetes # 26 y # 27) y la licenciada H.S.A. (casete # 27). 24) El viernes 10 de junio, durante la primera y segunda audiencia emitió sus conclusiones la defensora E.M.M. (casetes # 27 y # 28), la representante del Ministerio Público hizo uso del derecho de réplica y se otorgó la palabra a los imputados, dándose por concluido el juicio acto seguido (casete # 28).

    VI.-

    Ahora bien, cabe aclarar que si bien es cierto esta S. mediante un amplio análisis en el fallo # 878-05, de las 11:30 horas del 12 de agosto de 2005, acogiendo el pedido de los recurrentes acordó anular el fallo y el debate precedente, esa decisión se dispuso al corroborar que en ese asunto la realización del debate se caracterizó por sus continuas suspensiones (injustificadas), de manera tal que sólo por excepción hubo alguna continuidad; sin embargo, esa situación es totalmente diversa de la apreciada en el presente caso, ya que si bien es cierto que el Tribunal dispuso en varias ocasiones suspender el debate, ciertamente ello no solo obedeció fundamentalmente a la necesidad de realizar otros juicios, sino más bien al acoger gestiones de los defensores, así como a situaciones del todo imprevisibles, como fue el fallecimiento del padre de una juzgadora, situación que si bien no contempla como causal de suspensión el Código de rito, ciertamente resulta de plena aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 7° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A ello se adiciona, que ninguno de los recurrentes – cuyos escritos son idénticos, ver folios 2376 a 2383 – logró señalar de qué manera el proceder del a quo incidió de manera efectiva en el fallo y cuál fue el agravio real y efectivo, pues ni siquiera se indicó ninguna suspensión en forma específica, sino que se formula un reclamo genérico. La escucha de los casetes en este asunto permitió apreciar no sólo que el Tribunal se dedicó de forma continua a celebrar el juicio, sino inclusive su disposición a no entorpecer la labor que venían realizando las partes, de ahí que incluso sin que constara que los señalamientos habían sido previos al de la presente causa, en todas las oportunidades en que la defensa gestionó la suspensión, se le concedió, de manera tal que si bien lo idóneo hubiese sido que el grupo Juzgador se dedicara en forma continua a celebrar el presente juicio, las suspensiones acordadas y la intervención de las Juzgadoras en otros debates (aunque no lo avale la Sala) fueron por completo excepcionales, prevaleció más la continuidad, ya que los tres períodos más extensos en que se suspendió el debate, se dieron al inicio, cuando ni siquiera se había evacuado la prueba (seis días), ante una situación imprevisible, como resultó ser el fallecimiento del señor padre de una de las Juzgadoras (cuatro días) y por cinco días para realizar otros juicios, situación esta última que se verificó cuando ya se había evacuado la totalidad de la prueba testimonial, por lo que sólo restaba incorporar la documental y escuchar las conclusiones de las partes. Ahora bien, aunque no lo señalaran las partes en sus alegatos, en el informe rendido por el a quo se aludió como causa de suspensión, las vacaciones de uno de los miembros del Tribunal – lo que se logró descartar al escuchar los casetes respectivos – situación que de haberse comprobado, hubiese compelido a anular todo lo actuado, pues esa circunstancia resultaría totalmente irregular, puesto que si bien resulta ser cierto, el período de vacaciones es un derecho contemplado en la normativa laboral, no es posible bajo ninguna consideración, avalar que incumpliendo las funciones, se solicite y autoricen las vacaciones de uno de los jueces integrantes del a quo, cuando se encuentre realizando un juicio. No obstante, en este caso se dio la particularidad de que en esa semana las otras dos Juzgadoras que integraban el Tribunal, tenían juicios programados, lo que lógicamente les impedía reunirse para continuar con el conocimiento del presente asunto, de ahí que resulte razonable concluir, que las vacaciones concedidas y solicitadas por una de las Juezas, no afectaron o incidieron en el desarrollo del debate, ya que ella se encontraba imposibilitada para realizar el juicio en forma individual. Dicho lo anterior, debe señalarse que si bien esta S. considera que no resulta ser lo más propicio que las Juzgadoras o algunas de ellas intervinieran en la celebración de otros debates y dictaran sentencias durante el transcurso del juicio y antes de concluirlo, por cuanto lo idóneo es que el debate se realice en forma continua durante todas las sesiones necesarias, programando para tales efectos la recepción del material probatorio, mediante la verificación - con la debida antelación por parte del Juez tramitador - del envío de las citaciones a los testigos, ciertamente este asunto no se ajusta a la situación examinada por la Sala en el fallo # 878-05, donde la actuación de los Juzgadores desbordó todo marco de razonabilidad, sobre todo porque el debate se suspendió a veces diariamente, en virtud de que el Tribunal tenía que realizar otros juicios, lo que no se aprecia en este caso, en donde no se observa que se haya perdido el contacto que racional y lógicamente deben mantener los Juzgadores con el tema del juicio y las probanzas, ya que hubo más continuidad que suspensiones. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el motivo interpuesto por los licenciados H.M. y S.L., defensores públicos – respectivamente - de los imputados J y W.

    VII.-

    Recurso interpuesto por el licenciado M.T.H.M., defensor público de J.A.C.F. (folios 2346 a 2374). Motivo por el fondo: En el único extremo, alega que en el caso # 1 en perjuicio de J, el delito de falsedad ideológica por el que resultó condenado C, resulta atípico, ya que con la confección del falso poder especial de venta no se causó perjuicio alguno, ni siquiera potencialmente o a manera de posibilidad. De acuerdo con la relación de hechos, la presunta confección y posterior uso del falso poder especial de venta, se realizó una vez que el contrato de compraventa del automotor se hubo perfeccionado, es decir con posterioridad a que el delito de estafa se había consumado, pues cuando se entregó el poder al ofendido, este ya tenía conocimiento del actuar ilícito del acusado. El Tribunal estimó procedente la decisión absolutoria en cuanto al ilícito de uso de documento falso, de donde se advierte la imposibilidad de que ese documento pudiera potencialmente causar algún tipo de perjuicio. En razón de lo expuesto, tomando en cuenta que los delitos atribuidos se estimaron cometidos en concurso ideal y al no poder imponerse pena por la falsedad ideológica, solicita disminuir el total de la sanción. El reclamo no resulta atendible: En el presente asunto y en lo conducente, se tuvo por acreditado que: “... 16.-En ese momento don J. acuerda con el encartado, siempre haciéndose pasar por J.P.L. presentarse ante un abogado que propone el encartado con el fin de llevar a cabo el traspaso, sin embargo, en un momento determinado, el encartado C le propone al ofendido que mejor se confeccione un Poder Especial de venta, lo que acepta don J y en ese instante el imputado le propone llevárselo personalmente a su casa a lo cual accede el agraviado y el encartado se retira.17.-.Una vez que el encartado C se retira de la vivienda, el ofendido procede a revisar con detalle la documentación del automotor que acaba de adquirir, notando que en la Revisión Técnica el vehículo tiene algunas faltas, lo que le llama la atención porque es un vehículo del año, por lo que al hacer la respectiva consulta a Riteve, le informan que la fórmula que posee es falsa.18.-Acto seguido el señor J se dirige a la empresa Purdy Motor, donde le informan sobre las características del vehículo placas 493451 que la empresa vendió, las cuales no coincidían con el vehículo que tenía el ofendido en su poder, ya que el adquirido por J no tenía bolsas de aire, las que si contaba el automotor adquirido por J, enterándose en ese momento que había sido víctima de una estafa.19.-De inmediato don J se comunica con su hijo J y le hace saber que el vehículo que adquiriera no es el original, sino que fue gemeleado y entre ambos acuerdan indicarle al encartado que se presente a su casa de habitación para que retire la suma de ciento cuarenta mil colones y les entregue el poder de venta, esto con el fin de trasladarlo mediante engaño a las oficinas del Organismo de Investigación Judicial.20.-Cuando el acusado se presenta ante el ofendido, le hace entrega del falso poder de venta, momento en que don J, mediante engaña(sic), logra que J lo acompañe en su vehículo y lo presenta ante el Organismo de Investigación Judicial donde además interpuso denuncia de lo ocurrido.21.-Estando en la oficina de la Sección de Delitos contra la propiedad, el encartado, sabiendo que tiene en su poder una cédula que previamente ha falsificado y que es prueba en su contra, con el fin de deshacerse de la misma, la introduce en el sillón donde se encuentra custodiado.22.-Dicha cédula es localizada en dicho sillón el día siete de julio del dos mil tres, por parte de la señora M, quien se encontraba interponiendo denuncia en la Sección de Delitos contra la Propiedad.23.-De acuerdo con el dictamen grafo técnico número 2003-1597-AED, expedido por la Sección de Análisis de Escritura y Documentos dudosos, la cédula de identidad con el rostro de J y los datos de J, presenta características de seguridad originales, tales como dimensión, reacción de las impresiones con la luz ultravioleta, lámina holográfica, logotipo del Tribunal Supremo de Elecciones, micro-impresiones, código de barras, sin embargo, en los espacios correspondientes al número de cédula y los datos de la persona, se observan borraduras, concluyéndose que dicha cédula de identidad es falsa...”(folios 1945 y 1946, la negrita es suplida). Asimismo, el Tribunal expuso: “...B-)Falsedad Ideologica, Uso De Documento Falso Y Estafa.El ilícito de Falsedad Ideológica se encuentra previsto en el artículo 360 del Código Penal el cual señala:"Las penas previstas en el artículo anterior son aplicables al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio".Dentro del delito de Falsedad Ideológica, un aspecto que se debe destacar es que su ejecución sólo procede cuando se ejecuta sobre un documento o un instrumento con carácter público y con respecto a hechos que el documento debe probar, ya que este documento es verdadero respecto de los otorgantes y de la materialidad de su tenor, pero ya no va a ser verídico como manifestación probatoria del hecho cuya verdad o veracidad debe hacer fe pública.De acuerdo con el numeral 360 indicado, las modalidades de su ejecución pueden ser dos: si se hiciere insertar o si se insertaren declaraciones falsas en un documento público, de modo que pueda causar perjuicio.De lo anterior podemos discernir que es requisito de este tipo penal el hecho de que el sujeto activo se sirva de los medios de autenticidad oficiales para hacer aparecer como oficialmente garantizada la prueba de un hecho.Además también es necesario que la falsedad o la mentira recaiga sobre el hecho mismo que el instrumento público prueba.Por ello, la acción de adulterar un documento equivale a la de adulterar su significado mediante la supresión de palabras, sea que posteriormente se las sustituya o no por otras.Circunstancia esencial es la de que de la falsedad pueda resultar perjuicio.La posibilidad del perjuicio y no sólo el perjuicio realmente producido da lugar a la consumación, pero, es indispensable y esencial que esa posibilidad exista, ya que en caso contrario, no se reprimiría esa conducta.En el caso de los documentos públicos la fe que se lesiona atañe a la confianza en la genuinidad de él que le dispensen, la cual se lesiona en el momento que se realice la falsedad. La misma falsedad ya es un menoscabo de la Fe pública en cuanto se ha deformado el documento que la lleva.Cuando la falsedad es sobre un documento público, el delito se consuma con la sola acción de creación total o parcial o con la alteración, ya que con esos hechos surge la posibilidad de perjuicio.En el delito de Uso de documento falso la conducta típica es la de hacer uso, utilizar el documento falso en cualquier acto de acuerdo con su destino probatorio, por lo que requiere una actividad que puede revertir sobre derechos de un tercero, empleándolo de acuerdo con la finalidad del documento.De ello se deduce que el uso requiere una actividad del autor, pues hasta que el documento no se emplee no se puede decir que se haya usado.Así se ha dicho que el uso reclama el empleo del documento según su destino específico, lo cual importa hacerlo valer invocando su eficacia jurídica.Se ha dicho entonces que el dolo típico de este delito requiere el conocimiento cierto de la falsedad del documento y la voluntad de utilizarlo como tal según su finalidad probatoria...En el caso que nos ocupa se tuvo por acreditado que efectivamente el encartado J con el fin de lograr que el señor J creyera que efectivamente él era el dueño registral del vehículo marca [...], insertó en una cédula a su nombre, el nombre y datos personales de J.El tenía pleno conocimiento que el vehículo provenía de un delito, dado que sabiendo que no era J, insertó en dicha cédula el nombre y otros datos del señor L, con el propósito de poder deshacerse de dicho vehículo, pues conocía perfectamente que el mismo había sido robado y a la vez, obtener del mismo una ventaja económica, conformándose la falsedad ideológica, pues la cédula es un documento público.La conducta desplegada por J también se adecua al tipo penal descrito en el artículo 365 del Código Penal, el cual señala que será reprimida la persona que haga uso de un documento falso o adulterado,puesto que no sólo insertó en la cédula datos que no eran ciertos, borrando los suyos e insertando los de L, sino que a sabiendas que él no era J, la mostró afirmando que si lo era, lo que hace en varias oportunidades, según lo manifestó el ofendido y también su hijo.Todo lo hace con el fin de lograr engañar al ofendido y lograr que el mismo adquiriera el vehículo que mostraba como de su propiedad, lo cual logra ...De esta forma se determinó que a dicha cédula el encartado C le insertó los datos de J.Si bien el señor defensor a la hora de emitir sus conclusiones, indica que no está de acuerdo con el delito de Falsedad Ideológica y Uso de documento falso con respecto a la cédula de identidad del encartado, dado que la misma apareció meses después de que ocurrió la detención de C, el Tribunal considera que si bien las mismas son respetables, no pueden ser compartidas, ya que se determinó que efectivamente C insertó los datos en dicho cédula y luego la utilizó con el fin de estafar al ofendido, tal y como lo hicieron ver los testigos ya analizados, deposiciones que fueron corroborados con la prueba documental existente.Además, tanto el ofendido J como su hijo J aseguraron cuando se les mostró dicha cédula que era la misma que les había “enseñado” el encartado y la reconocieron plenamente, porque se las hizo observar en varias ocasiones y el Tribunal cree en las versiones dadas por los señores J, no existiendo ninguna duda en lo que manifestaron, ya que sus deposiciones fueron claras, espontáneas, no contradictorias, fluidas, ambos se sometieron a un fuerte interrogatorio por las partes procesales intervinientes en el debate y siempre mantuvieron su versión, señalando al encartado C como la persona que ante ellos se hizo pasar por J y les vendió el automotor que luego les decomisaron por ser robado.Incluso en la audiencia se tuvo al verdadero J y se pudo observar que en nada se parecía al acusado y la suplantación es obvia, además de que el dicho de los señores J se encuentra respaldada con la prueba documental que fuera analizada.Además, para darle mayor credibilidad al ofendido y culminar el negocio, falsificó un poder especial, donde se indicaba que J vendía el automotor a J, sabiendo que los datos que ahí se insertaban eran falsos, pues tal y como lo hizo ver el mismo señor L, nunca otorgó dicho poder.En el mismo se indica que dicho poder se otorga en la escritura número ciento setenta y dos, visible al folio 115 vuelto del tomo treinta y nueve del Notario Público Federico Rojas Valverde.Sin embargo, consta en certificación extendida por la Dirección Nacional de Notariado que el tres de julio del dos mil se le autorizó a dicho notario su último tomo de protocolo, el cual corresponde al número treinta y uno y, dicha certificación fue extendida el veintiocho de julio del año dos mil tres, lo que demuestra aún más que fue el encartado quien falsificó dicho poder, pues no existe ni siquiera el tomo treinta y nueve del notario Rojas Valverde...”, (cfr. folios 2078 a 2083, la letra negrita se suple). De la lectura del fallo se colige, que el Tribunal también reprochó y tuvo por cierto, que el acusado C hizo insertar en su propio documento de identidad, los datos correspondientes a J, así como entregó un poder especial, donde se indicaba que J vendía el automotor a J, a sabiendas de que los datos insertos y el documento en sí, eran falsos. Sobre esa base, ese coimputado resultó condenado por dos delitos de falsedad ideológica, calificación jurídica que claramente se sustentó no sólo en el contenido del citado poder especial, sino también en la alteración de la cédula de identidad en la que se incluyeron los datos identificatorios de L, de manera que aún en el supuesto hipotético de que se excluyera la confección y uso del poder especial de venta que aquí se reclama, la sentencia se mantendría incólume, al subsistir siempre un delito de falsedad ideológica y haber utilizado el Tribunal como parámetro para fijar la pena, en tratándose de un concurso ideal, los limites punitivos contenidos en el delito de estafa. Por otra parte, cabe destacar que si bien resulta cierto, se dispuso absolver en cuanto al “uso” del poder especial, esa circunstancia en nada excluye que el documento en sí mismo resultaba idóneo para causar perjuicio, pero que en el caso específico, ni siquiera potencialmente ya lo podía causar, en razón no sólo de la entrega previa del dinero pactado por la compra del automotor, sino sobre todo ante la actuación desplegada por el ofendido, que le permitió conocer que el vehículo que le había vendido era un auto “gemeleado”, procediendo a entregar al justiciable a las autoridades judiciales. En consecuencia, se declara sin lugarel reparo.

    VIII.-

    Motivo por la forma: En el primer y tercer motivos, visibles entre folios 2350 y 2363, así como en los alegatos de folios 2365 y 2371, se reclama respectivamente la falta de fundamentación de la pena impuesta a J, por cometer delitos en perjuicio de los ofendidos J, C, B y S.A. al respecto, que se omitió referirse a las condiciones personales del imputado, que pueden beneficiarle (carencia de juzgamientos, arrepentimiento, edad y posibilidad de reinserción social, existencia de un núcleo familiar preconstituido y personas dependientes económicamente de él, etcétera) y no sólo se utilizan aquellas que pueden perjudicarle, por lo que las sanciones impuestas resultan excesivas y desproporcionadas. Los reclamos no proceden: De acuerdo con el contenido del fallo, las Juzgadoras fundamentaron las penas impuestas en todos los casos, con sustento en las siguientes razones de carácter personal: que es persona de cuarenta y seis años de edad, con educación secundaria incompleta, con un núcleo familiar establecido y con hijos menores de edad, procediendo en cada uno de los casos a señalar sus particularidades. Así, en el ejecutado en perjuicio de J, se indicó que al encartado J, se le impuso una pena de seis meses por el delito de receptación y cinco años por los ilícitos de falsedad ideológica y uso de documento falso con ocasión de estafa en concurso ideal, por cuanto participó directamente en la ejecución de los delitos que se le atribuyeron, la que fue realizada con una frialdad y crueldad indescriptible hacia el ofendido, evidenciando una facilidad del justiciable para convencer a las personas y alcanzar sus pretensiones patrimoniales, obteniendo a toda costa algún tipo de ventaja económica, negociando un vehículo que no le pertenece. Los hechos fueron realizados en forma dolosa por C, con pleno dominio del hecho y plena conciencia y voluntad, no existiendo ningún grado de inimputabilidad que no le permitiera determinar el carácter ilícito de sus actos. Se ponderó la afectación emocional y psicológica del ofendido y la magnitud de la lesión a los bienes jurídicos, al causar en el caso concreto un perjuicio patrimonial al ofendido, en lasuma de trece mil quinientos dólares, que no se lograron restituir, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los hechos y como el acusado con el objeto de obtener para sí un beneficio patrimonial, ejecutó estas acciones, burlándose de la buena fe, la confianza y la sinceridad del ofendido, para lograr que éste dispusiera de su patrimonio, en su beneficio. Así como se ponderó la actitud de C una vez que es trasladado al Organismo de Investigación Judicial, lugar donde procedió rápidamente a deshacerse de la evidencia que lo podía involucrar en estos hechos, propiamente una cédula de identidad que previamente había falsificado. Para concluir se ponderó que la pena impuesta para los delitos que concurrieron idealmente y por el delito de receptación -mínimo estipulado en el artículo 323 del Código Penal-, resultaba proporcional a la gravedad de los hechos examinados y a la conducta desplegada por C (folios 2086 a 2088). Por otra parte, con respecto a la fijación de la sanción por los delitos en daño deA y otros, se impuso una pena de seis meses por la Receptación y cuatro años por los ilícitos de Falsedad ideológica con ocasión de Estafa en concurso ideal, tomando en consideración los siguientes aspectos: que en la ejecución de los hechos evidenció un planeamiento minucioso y efectivo, participa en la ejecución de los delitos que se le atribuyeron con un pleno dominio del hecho y, para lograr estafar a la señora C y a su esposo, A, las maneja a nivel psicológico y en este caso, dado que su compañera sentimental suplanta a M y en ese momento Y se encuentra embarazada de ocho meses, le saca partido a esta situación, los señores C y R desean tener un hijo y como lo dijo la licenciada I, ella acababa de tener un bebé, por lo que ese lazo las une a todas y con el fin de sacar provecho de la situación, C no asume un papel preponderante y deja que se produzca una empatía entre estas tres personas y Y, pero siempre dominando la situación, tal y como se expuso anteriormente, donde se observa claramente que la persona que toma las decisiones y a quien F consulta a través del lenguaje corporal es precisamente C. Que dicho comportamiento tenía por fin el vender unvehículo que proviene de un delito, que tienealteradas sus características identificadoras, ya que “gemeléandoselas” al vehículo del señor R, con la finalidad de obtener a toda costa algún tipo de ventaja económica, negociando un vehículo que no le pertenece. Que los hechos fueron realizados en forma dolosa, con pleno conocimiento y voluntad, pues C tuvo el dominio del hecho en cuanto a los delitos por los cuales se le condena y, todo ello lo realiza con plena conciencia. Que con su actuar ilícito le causó un perjuicio patrimonial a la ofendida por un valor de tres millones cuatrocientos mil colones, parte del cual lo había obtenido al vender un automotor de su propiedad, aportando don A otra parte del dinero con que se canceló el vehículo. Que se valió del engaño con el objeto de hacerle creer a la ofendida C que estaba vendiendo un vehículo de su propiedad y de esta forma, se presenta con el automotor al lugar de trabajo del esposo de la ofendida, a quien apremia para que el negocio se realice ese mismo día, con el propósito de que el señor R. no tenga tiempo de hacer un estudio exhaustivo de dicho automotor y obtener rápidamente unbeneficio ilegítimo, con la consiguiente disposición patrimonial antijurídica. Que con las acciones ejecutadas el encartado se burló de la buena fe, la confianza y la sinceridad de la ofendida y su esposo, para lograr que éste dispusiera de su patrimonio, en su beneficio yque la imposición de la pena de cuatro años para los delitos que concurrieron idealmente y, de seis meses por el delito de receptación - mínimo estipulado en el artículo 323 del Código Penal, atendiendo a todas las circunstancias examinadas, es la que resulta proporcional a la gravedad de los hechos examinados y a la conducta desplegada (folios 2102 a 2104). En cuanto se refiere al perjudicado E y otros, en el fallo se expuso que los aspectos objetivos y subjetivos del hecho en realidad están comprendidos en la acción típica de las delincuencias demostradas, que la lesión causa fue muy importante, pues los hechos exceden de ser una simple estafa, una simple pérdida de bienes materiales para que sean considerados como la pérdida de bienes morales y personales invaluables. Que para el ofendido las consecuencias personales que se derivaron de esta pérdida económica, fueron considerables a nivel personal y familiar, ya que no sólo sufrió la pérdida de tres millones setecientos mil colones – suma por demás, considerable – sino que en la compra de ese carro hizo descansar su deseo de un mejor trabajo: iba a asumir una nueva ruta de venta de zapatos, iba a darle una mejor condición de vida a su familia y contrario a ello, la familia desmejoró al punto de no poder pagar la educación preescolar que había escogido para su hija. Estas consecuencias forman parte de la importancia de la lesión que estas J. tomamos en cuenta para el quantum de la pena a imponer. Las circunstancias de modo son otro aspecto a considerar y que reviste especial importancia en este asunto, ya que el proceder del acusado resulta excesivo al punto de que logra “capturar” a la víctima yla somete de manera absoluta, para ello le habla del negocio de los zapatos, señala personas comunes, se hace su amigo y todo ello en menos de seis horas desde el primer contacto hasta que se cierra el negocio mediante la firma de la escritura y la entrega del dinero, y es ese perfeccionamiento de la estafa, lo que provoca los efectos nefastos en la psíquis de don E. quien no sólo se vio despojado de su dinero sino que se vio a sí mismo como una persona estúpida que se dejó engañar, dijo sentir vergüenza de que los demás lo vieran sabiendo lo que le había pasado, a ese nivel de lesión a la autoestima lo llevó el imputado con sus artimañas. Que enel imputado priva una descomunal habilidad para atrapar a las personas, es una circunstancia personal que lo pudo llevar a líder de un grupo benéfico, pero que el imputado utiliza para cometer delitos como el demostrado. Con estas consideraciones de cara a los efectos del delito, a la magnitud del daño económico y que estas delincuencias son cometidas en concurso ideal (lo que nos permite aumentar el tanto del extremo mayor imponible) es que estas juzgadoras consideramos que resulta justa, adecuada y proporcionada a los hechos demostrados, la imposición de una pena de ocho años de prisión (folios 2115 y 2116). Para concluir en cuanto se refiere a los delitos perpetrados en daño de O, en la resolución se expuso como el imputado C demostró ser una persona con un pleno dominio del otro, en el sentido de que tiene la habilidad de conmover a las personas, de lograr un empatía extraordinaria, de conocer los gustos y temas preferidos de las personas; y ello es una eficiente herramienta para lograr que la gente confíe en él, lo que ocurrió en este caso, en que tanto don O como doña G. indicaron que durante la negociación no llegaron a tener dudas sobre la autenticidad de los documentos y la verdadera identidad de los involucrados, todo lo contrario, llegaron a considerar que era un buen negocio el que estaban realizando. También se consideró el monto de lo defraudado, que correspondió a diecisiete mil quinientos dólares, y el daño causado a esta familia, estimándose proporcionalidad y equilibrada la imposición de cinco años de prisión (folios 2125 y 2126). Acorde con lo expuesto, no resulta ser cierto que el Tribunal soslayara las condiciones personales del imputado que pudieran beneficiarle. En todo caso, aunque no se indicó de manera expresa en los citados apartes al fijar la pena imponible la carencia de juzgamientos del justiciable C, dicho aspecto no se excluyó de la resolución, sino mas bien fue expresamente acreditado (folio 1957). Por otra parte, en relación con la ausencia de arrepentimiento, cabe destacar cómo dicha circunstancia ni siquiera la concretó el recurrente. No obstante, consta en el acta de debate, a folio 1918, que el justiciable hace una alusión genérica al respecto, al finalizar el debate, al exponer: “... Yo no la obligué a cometer ningún delito, el que la agredió fue el anterior, me arrepiento de lo que hice, yo soy un ser humano por C. lo juro, nunca e intentado ahorcarla, pido perdón en nombre de Cristo”. De ahí que aún estimando que esa es una manifestación de arrepentimiento en relación con todas las causas investigadas, ciertamente, aún determinándose que el Tribunal no lo contempló al fijar la penalidad, lo cierto es que el defecto puede suprimirse del fallo sin que con tal proceder resulte insuficiente o indebidamente fundamentado el extremo relativo a la sanción. El a quo consideró de manera expresa, otros factores lícitos que por sí solos, justifican la pena acordada y satisfacen el deber de motivar el fallo. En efecto, las distintas sanciones impuestas al acusado C, no resultan ni desproporcionadas, ni arbitrarias. Los aspectos ponderados por el Tribunal, entre los que destacan las características personales del justiciable, la gravedad de los hechos, así como la importancia de las lesiones producidas, constituyen parámetros legítimos para determinar la pena a que se hizo merecedor el imputado y que permiten correlativamente a la Sala, contar con elementos de convicción suficientes como para ponderar la proporcionalidad de la sanción fijada. De lo anterior se obtiene, que el a quo justificó con amplitud por qué no fijó en todos los casos la pena mínima prevista por ley y estimó, por el contrario, que existían factores que imponían elevarla en un tanto que, por cierto, no encuentra la Sala que sea desmedido o irrazonable. Por lo expuesto, se declaran sin lugar los alegatos planteados.

    IX.-

    En relación con el caso ocurrido en daño de A, se reclama la violación a las reglas de la sana crítica, porque el Tribunal tuvo por demostrado que el justiciable C cometió el delito de falsedad ideológica con ocasión de estafa, al habercoaccionado o amenazado a la coimputada YF para que compareciera ante la Notaria I e hiciera insertar datos falsos en la escritura pública número ciento seis de su Protocolo; sin embargo, esta conclusión no se deriva lógicamente de la prueba recabada, pues de las declaraciones de los testigos C, R y T, se deduce que en el caso concreto la persona que tenía el dominio del hecho era YF, quien fue la gestora directa de la negociación y posterior venta del vehículo, en forma libre y voluntaria, sin que mediara para ello ningún tipo de coacción o amenaza. En el considerando VIII, el Tribunal valoró en forma parcial lo señalado por el testigo R, para concluir que el encartado C “dominaba”; no obstante, del contenido integral de su declaración, así como de lo indicado por C y T, que se diera el citado dominio en la negociación del acusado sobre Y: “... siendo que tampoco resulta de recibo la tesis del tribunal en cuanto a la pretendida anulación de su voluntad y capacidad de decidir, puesto que más haya del peritaje ofrecido por la defensa y de la propia declaración de Y y su hermana, no existe ningún elemento de prueba idóneo que apunte objetivamente a que ella hubiese actuado bajo coacción o amenaza”, (folio 2356). Adiciona el recurrente, que ha quedado demostrado que Y, no es una persona fácilmente manipulable, por lo que razonablemente puede exigírsele una conducta completamente diversa de la que realizó, máxime que según la acusación fiscal, ella participó en otros hechos delictivos, en los cuales C no tuvo ningún tipo de intervención, como sucede en el caso numerado “seis” y que cronológicamente es anterior al que aquí se analiza, con lo cual queda claro que ella actuaba sola aún antes de que se le relacionara con dicho imputado. De acuerdo con lo expuesto, la participación de C pudo ser perfectamente prescindible, limitándose a mostrar el vehículo al ofendido y acompañar a Y a la formalización del contrato de compraventa, pero que no interviene en forma directa o indirecta en el acto de traspaso, ni en el proceso de negociación, de ahí que a lo sumo podía considerársele como partícipe necesario de la acción de Y en grado de complicidad, pero no como coautor y con ello, la sanción impuesta debió ser menor. El reclamo no resulta atendible. La prueba valorada por el Tribunal sí permite concluir – a juicio de los suscritos M. y con la certeza necesaria - que el imputado participó con conocimiento y voluntad en el delito de falsedad ideológica con ocasión de estafa en daño de C, por el que se le condenó. El impugnante parte de una premisa equivocada conducente a conclusiones no correspondientes a la realidad de los hechos, pues estima que la sentencia no contó con elementos probatorios adecuados como para concluir que el acusado C hubiese coaccionado o amenazado a YF, para que compareciera ante la Notaria I e hiciere insertar datos falsos en una escritura pública. Al respecto, existen suficientes elementos demostrativos que unidos y analizados en forma conjunta - tal y como los examinó el Tribunal - originan la certeza necesaria para sustentar la sentencia condenatoria decretada en contra del justiciable. En el presente asunto, el Tribunal otorgó plena credibilidad a YF, en cuanto refirió la participación del justiciable en detrimento suyo. De igual modo, de la escucha de los casetes en que se registró la audiencia oral, se aprecia que C señaló - en lo esencial -: “... eso fue hace como tres añosen el 2003 más o menos, mi esposo y yo estábamos buscando carroestuvimos viendo anuncios en el periódico y un día él me llamó que había visto uno y que se lo iban a llevar a la oficina a enseñárselo...A las 5 de la tarde nos encontramos en la oficina de la abogada y ellos decidieron que sí, que sí nos iban a vender el carro a nosotros, lastimosamente y entonces nos encontramos en la oficina de la abogada de nosotros, lo revisamos, lo vimos y el carro en apariencia se veía bastante bien y entonces continuamos con la negociación, era una señora embarazada con una niña de cuatro años y un señor que en apariencia ella decía que era el hermano pero la chiquita que iba le decía papi, eh la señora se hizo pasar por M, nos enseñó la cédula, tenía los papeles del Registro y diay nosotros no teníamos cómo dudar de la transacción. La abogada lo revisó bien, ella enseñó un poder que supuestamente el esposo vivía en estadosunidos y ella vino a vender el vehículo para devolverse a estados unidos.Eso fue básicamente lo que ocurrió... La mujer estaba embarazada, como de unos ocho meses, incluso le preguntamos, incluso le preguntamos que cuánto le faltaba y sí, nos dijo que ocho meses, era como pelo lacio a los hombros, rubia o castaño claro, eh, la cédula y viéndola físicamente era narizoncilla, la boca era muy particular, era como una boca hacia abajo, eso es lo que me acuerdo.”. Entre las dos personas que llegaron a negociar el vehículo, cuál diría usted que era la persona que tenía el dominio de la negociación, que fijaba el precio, el tira y encoje de la negociación en realidad Testigo: “...bueno en realidad la negociación la hizo con mi esposo en la oficina de él, ahí en la oficina de la abogada ya nada más fue la transacción y ella entró con nosotros a la oficina de la abogada y el otro señor se quedó afuera esperando.” ...quién le enseñó el vehículo a ustedes? Testigo: “el señor.Ella no sabía nada del vehículo...inclusive le preguntamos que si no tenía radio, entonces y él dijo que no, que el radio era muy bueno que se lo habían cambiado por otro. O sea, él era el que contestaba las preguntas del carro.Podría usted dar una descripción del hombre que acompañaba a esta persona? Testigo: “el hombre era estatura mediana, grueso, en ese momento tenía bigote, era como rosado y canoso.” [...] Realizó usted durante la investigación de esta causa, algún reconocimiento físico Testigo: “Si” Del hombre y la mujer o de uno de los dos. Testigo: “de ambos.” Recuerda usted el resultado de ese reconocimiento... Testigo: “ah, si los reconocí a ambos, él estaba un poco cambiado, estaba más delgado y estaba calvo, rapado y ella estaba igualita, solo que ya no estaba embarazada.” Recuerda usted haber visto usted o sentido, percibidoen algún momento dentro de la relación que tuvo usted y su esposo con estas dos personas que venían a vender el vehículo, recuerda haber conversado usted con su esposo o haberlo percibido muy personalmente, algún tipo de subordinación por parte de la mujer al hombre o del hombre a la mujer en cuanto a la decisión de la toma de la decisión para la venta del vehículo Testigo: “no”. No lo recuerda o no lo hubo Testigo: “no lo sentí.” [...] A su esposo quién le mostró el vehículo Testigo: “este señor y la mujer que se hace pasar por M.” Cuando usted conoció a esas personas, si usted preguntaba algo del vehículo, quién contestaba Testigo: “Él”. Esta versión del porquése iba n a vender el vehículo quién se la dio, usted, quién les explicó Testigo: “la mujer y él le ayudaba.” Cómo le ayudaba Testigo: “diciendo que sí, que el esposo estaba en Estados Unidos, que él lo visitaba, que eran amigos y este cuento.” [...]Esta persona que usted ha señalado en la sala es quien se hacía pasar por hermano Testigo: “hermano de la señora.” D.A., usted ha distinguido claramente la actuación de cada uno, pero yo quisiera volver sobre eso.Para usted, quién era el dueño o representaba al dueño del vehículo Testigo: “el que sabía todo lo del vehículo era el señor, ella nada más era la que estaba ejerciendo el poder.” Para usted era importante que estuvieran los dos o ustedes hubieran negociado con uno o con otro Testigo: “diay, uno negocia con el dueño del vehículo, o sea él no era necesario en la transacción pero en apariencia ella no sabía nada del vehículo.” [...], (casete # 13, lados A y B). Por su parte, A, expuso: “...el asunto con nosotros es un carro que nosotros compramos, que era un carro clonado, el carro era para mi esposa, de hecho quedó a nombre de ella, [...] durante unos dos meses estuve revisando el periódico, viendo precios de un carro y de otro, habíamos visto varios diarios, pero en realidad no había tenido mucho tiempo de ir a ver carros.Un día apareció un Toyota Yaris en el periódico, era modelo 2002 y venía el teléfono, un celular, eso apareció, no recuerdo el día exacto de la semana pero por decir algo fue miércoles, yo ese día no tuve tiempo de llamar, al día siguiente tampoco al tercer día el anuncio seguía en el periódico y yo ese día tenía un poco más de tiempo, entonces decidí llamar al teléfono que aparece ahí, me contestó un hombre y me dijo que no lo habían vendido el carro, lo que me pareció bastante curioso porque el precio que estaba anunciado era relativamente barato con respecto a los otros que yohabía visto, verdad.Eh eso fue alrededor de las diez de la mañana, me dijo que el carro me lo podía llevar a mi oficina a eso de las doce si no me equivoco y efectivamente a esa hora llegó con el carro.Me dijo que el carro no era de él que era de la, creo que era de la hermana, si creo que era de la hermana y que él me iba a llevar el carro y como al medio día apareció este señor con la señora esta J, que en ese momento no era Y, el nombre que tenía era M, M, el señor iba manejando porque la señora estaba embarazada, [...] yo traté de hablar con el señor y me dijo que no que la señora era la dueña del carro, hablé con ella y revisé el carro, el carro estaba impecable, tenía cinco mil kilómetros eh, yo lo revisé la tapicería, todo el carro estaba impecable, lo que me parecía bastante bien para el carro que yo andaba buscando.Revisamos el motor, todo se veía bien, en ese momento yo le dije, bueno hablamos del precio que eran tres millones seiscientos, yo le, para mí el precio estaba muy bien pero igual yo le pregunté si ese era el último precio, ella me dijo que si era de contado que lo podíamos dejar en tres millones cuatrocientos.[...] A eso de las tres de la tarde, ella me llamó nuevamente y me dijo que le urgía que fuera ese mismo día porque tenía que salir del país al día siguiente en la tarde, [...]yo conseguí el dinero, fui al banco y lo saqué en efectivo que era otra de las cosas que no quería hacer.Lo llevé en efectivo a la oficina de la abogada, cuando llegamos pues ahí revisamos el carro, ella lo vió, algo bastante curiosoen los varios años que tengo de ver traspasos de vehículos, nunca un abogado me ha dicho que revisemos el número de motor, ella me dijo que como era tan precisado ella quería ver el número del motor, levantamos la tapa del carro, yo me dediqué a buscarle el número, lo encontramos, ella me iba leyendo los números, yo los iba verificando uno por uno en el block del motor y todos coincidían.[...] Pasamos a la oficina de la abogada, ahí ella le pidió la cédula, tenía un poder del esposo, porque ella decía que el esposo estaba en New York, enEstados Unidos, [...] Ahí tenía el poder del esposo, la abogada lo revisó, revisó la cédula, de hecho yo ví la cédula, tenía el poder, teníamos el estudio registral y bueno, ahí teníamos el dinero.La abogada procedió a hacer la escritura, se la leyó al señor, después yo le entregué el dinero, ella se lo pasó a la señora que a su vez se lo pasó al señor que andaba con ella [...]Ella le pasó el dinero al señor, el contó los fajos de billetes que eran de diez mil y pues ya una vez que estaba listo, ella firmó [...]” Don Alexander, usted podría darme una descripción del hombre que acompañabaa la supuesta propietaria del vehículo? Testigo: “el señor que acompañaba a esta señora era un señor grueso, un poquito gordito tal vez, en ese momento andaba una camiseta de esas queusan por dentro de la camisa normalmente, si no me equivoco andaba en pantaloneta,... yo diría que la edad que podía aparentar en ese momento eran unos cuarenta, cuarenta y cinco años.” Cuál era el papel de esta persona, de este hombre dentro de toda esta negociación, siente usted que era, o sea, lo que quiero saber es dominaba o solamente coadyuvaba a la venta. Testigo: “...tal vez de alguna forma puede haber dominado porque en realidad lo que hacía todo era la señora pero siempre que había que tomar una decisión como que lo volvía a ver a él y él le hacía una indicación de que sí o que no, verdad, pero en realidad la que movía todo, la que hablaba era la señora pero siempre como que buscaba una autorización del señor.” A, podría usted mirar alrededor de esta sala e indicarme si alguna de las personas que en esa ocasión a usted le acompañaron en la negociación se encuentra presente Testigo: “si, es el señor es el que está sentado atrás de camisa de cuadros.” Recuerda con qué nombre se identificó esta persona Testigo: “cuál de los dos” El caballero Testigo: “no, en realidad el nombre de él no recuerdo que haya trascendido porque la negociación fue con la señora.” Cuando usted llamó por teléfono la primera vez, quién le contestó Testigo: “el señor, pero nunca mencionó su nombre porque dijo que el carro era de la señora.”... De alguna forma … solicitaba autorización…..? Testigo: “sí... Eso me refiero a que ella lo volvía a ver como solicitando una aprobación pero no fue que le dijo verbalmente que le diera la aprobación.” Lo volvió a ver Testigo: “sí, sí lo volvió a ver. Ella no se lo mostró Testigo: “pues digamos que no me lo mostró sino que yo lo vi, ella estaba sentada al lado, ella no se movió del asiento.” La persona que le acompañaba Testigo: “no”. Le quiso mostrar el vehículo Testigo: “no, en realidad no. Yo me concentré a ver el vehículo por mi cuenta. No. No.” Cuál fue entonces la relación que mantuvo con la persona que acompañaba en el carro a esta señora Testigo: “prácticamente no mucha porque en realidad el señor no , como ellos me indicaron que la señora era la encargada de vender el vehículo, yo al señor en realidad no le di mucha importancia, en realidad toda la negociación era … con la señora, él no tocaba en el asunto, verdad.” Ustedes... la constancia a la abogada y se hace la transacción , usted mencionó que contaron el dinero, quién contó el dinero? Testigo: “el señor contó el dinero.Se lo dimos a ella y ella se lo dio al señor.” (casete # 13, lado B).Finalmente, la testigo I, declaró –en lo conducente–: ...“D.I., recuerda usted si al momento de la transacción la persona que, primero dígame, quién se presentó como propietario del vehículo Testigo: “bueno, la señora, bueno, M verdad,la que se hizo pasar por M, esta señora embarazada, con su bolsito, me llamó la atención que se comía las uñas terriblemente, iba con su hija.” Pero utilizó ella. Ella se presentó como propietaria registral o recuerda usted si presentó un poder o autorización Testigo: “sí claro, ella tenía un poder suyo, testimonio, yo lo pedí y lo tengo y lo aporté.El informe registral coincidía con los datos del poder otorgado, verdad.” Dentro de la negociación o dentro de lo que usted pudo percibir en el momento de rubricar la firma de los contratantes, recuerda usted, tanto la familia que llegó la señora, el señor yel chiquito, eh, cómo era la relación respecto de los compradores, era muy insistentes o no, quién estaba más interesado en el negocio, tal vez es lo que le quiero preguntar Testigo: “Bueno, en mi oficina se portaron muy bien, la insistencia fue la que se le hizo saber al señor A de que la venta tenía que hacerse ese día. A mí personalmente no me llegaron a decir, corrao me están esperando o no, nos tomamos el tiempo que se necesita para hacer las cosas, ellos estaban tranquilos, simplemente querían que se hiciera ese día.Verdad, es la única.” Quién recibió el dinero, se acuerda usted Testigo: “la señora.” Y qué hizo con el dinero Testigo: “lo metió en el bolsito del bebé.De hecho yo le conté la plata billete tras billete para que no tuviera duda de que.” Usted lo contó Testigo: “si yo, uno, dos, tres, cuatro…” Ella lo volvió a contar o no Testigo: “Hay, viera que esa parte no, pero si me consta porque yo los cuento, que yo se los conté.” Recuerda usted con qué nombre se identificó el caballero que acompañaba a la señora que vendía el vehículo Testigo: “Era el hermano de ella.El hermano al que la hija de ella le decía papi, verdad, pero realmente no.” [...] Dígame una cosa, eh, dentro de la oficina o cuandoiban a firmar la escritura, bueno en general, usted pudo percibir que la relación entre estas dos personas, del hombre y la mujer, la supuesta M y el señor, el hermano, más bien, qué apreciación daría usted de la relación entre ellosEl la estaba aconsejando o ella ya sabía lo que quería desde el principio Testigo: “no, el asunto ya estaba muy bien montado.” Pero quién tenía tal vez el dominio de esa negociación Testigo: “no” Si lo recuerda. Testigo: “no, no había ninguna parte que predominara sobre ninguna otra, era una cuestión como muy natural, tal vez, ahora que me dice muy estudiada tal vez, ya como montada, verdad. El no figuró mayor cosa, simplemente pues estaba con ella, presenció la firma, lo pasé a mi oficina al frente, vio cuando conté la plata, tal vez dijo, no, no, no, yo me voy a pie onos vamos a pie o cosas así, verdad.” [...] A M, la propietaria o quien se presentó, la verdadera M, usted la conoce Testigo: “no.” [...] Usted indicó que se veía nerviosa… Testigo: “porque es mi parecer, se veía nerviosa.” De lo que usted pudo observar, por qué usted concluye que ella se veía nerviosa Testigo: “ah, cuando uno se sienta frente a alguien hay lenguaje corporal que le hace ver si una persona está tranquila o si una persona está nerviosa. Ella mantuvo en todo momento su aplomo, contestaba las preguntas que casualmente nosotros le hacíamos de ese y de cualquier otro temacomo por ejemplo cómo se iba a llamar su hija o su hija, pero si, no se veía totalmente tranquila.Ahora, si usted me pone a decir, grados de nerviosismo, ahí sí que se lo quedo debiendo, pero sí se veía pues nerviosa y además, pues usted hace una transacción y la transacción es amable y en buenos términos por qué no y se queda sin carro, por qué no llevarla hasta la casa.Ella insistió que no, verdad.” [...] El señor que acompañaba a esta señora, estuvo presente en todas las etapas de la negociación, por lo menos en su oficina Testigo: “desde el inicio, sí.” [...] En lo que respecta a propiamente a……usted manifestó que no había figurado mayor cosa… Testigo: “de quién me habla” De la persona que acompañaba a la señora, usted dijo que no había figurado mayor cosa, entonces usted podría ahondar más en ese punto Testigo: “él no figuró en el sentido de que fue su acompañante, estuvo presente en cada uno de los actos que ahí se llevaron a cabo y si había que contestar algo él contestaba, porque la negociación no solo fue leerle la escritura y punto, hablábamos de otras cosas como de la chiquita y de que si se porta bien.” Pero en cuanto a la negociación Testigo: “él nada más estuvo pendiente de que se firmara y se contara la plata y se echara en el bolsito de la bebé y ya.El no le dijo firme o no firme ni nada, simplemente él estaba ahí, si usted me pregunta y si me permite la expresión, estaba ojo al C., estaba viendo que todo se hiciera.El pudo perfectamente no pasar a mi oficina, quedarse afuera, pero decidió pasar, él pudo perfectamentenada más llevar a su hermana a la oficina y quedarse en su carro, quedarse afuera, estuvo ahí, o sea..”, (casete # 14, lado A). Así las cosas, en este caso no sólo se contó con prueba directa en cuanto a la participación del justiciable, en razón de que todos los testigos lo ubicaron junto con Y al momento de la negociación, haciéndose pasar por su hermano, cuando más bien tenía con ella una relación de concubinato e hijos en común. De igual manera, de las declaraciones de los testigos se extrajeron suficientes elementos indiciarios o indirectos, capaces de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado. En todo caso, la circunstancia de que el acusado no haya intervenido directamente en la elaboración de la escritura pública, resulta lógico ya que el automóvil aparecía inscrito a nombre de una mujer, así como no es un factor excluyente de su condición de coautor, por cuanto no se está en presencia de un ilícito de propia mano. Para concluir, el detalle de que Y fuera incluida como partícipe de otros sucesos delictivos, no es un factor que le reste ninguna credibilidad a sus manifestaciones, ni altere lo aquí resuelto. Según se aprecia a folios 2131 y 2132, el Tribunal arribó a la conclusión de que: “... Si bien el abogado V. no obtuvo fotocopia de la cédula de identidad de la mujer y que el Ministerio Público ha concluido que se trata de la imputada Y, este Tribunal arriba a una conclusión diametralmente opuesta. En la sala de debates pudimos observar a la imputada Y como una mujer de contextura menuda, es decir de baja estatura, en este momento un poco gruesa pero no más de un metro sesenta de estatura, lo cual enfrentado a la descripción que dan los testigos de la mujer que tuvieron frente a ellos, evidentemente no concuerda, debiendo concluirse que se trata de dos personas diferentes. Nótese que el reconocimiento en rueda de personas y en relación a Y. el abogado M.V. dijo que la imputada “se le parece” a la mujer que vio en el momento de la firma, respuesta que refleja la falta de convicción sobre el punto y no nos permite arribar a un juicio de certeza como el pretendido por la representación fiscal. Aunado a lo dicho el Tribunal encuentra una razón más para excluir la responsabilidad penal de la encartada dicha. Hemos adelantado que el L.V. no conservó fotocopia de la cédula de identidad de la mujer que suplantó a doña YS por lo que no contamos con la referencia directa en ese sentido, sin embargo hemos encontrado en las diligencias policiales una fotocopia de cédula de identidad que luce los datos de doña YS al folio 27 del legajo de prueba 5. En efecto esta fotocopia refleja la cédula de identidad utilizada por la mujer que suplantó a YS en la solicitud de reposición de placas metálicas ante el Registro Público de la Propiedad y luce una fotografía que concuerda con la descripción física dada por los testigos apuntados; se observa la fotografía de una mujer con el pelo recogido, ojos grandes y achinados y de cara redonda como indicador de persona gruesa; estos datos sí coinciden con las descripciones dadas y nos refleja de algún modo que esa persona es la que pudo suplantar la identidad de doña YS ante el notario M.V.. Este dato lo utilizamos a nivel de ilustración y a “mayor abundamiento” porque la base de nuestra posición es que la descripción dada por los testigos en cuanto a la mujer que acompañó a W no concuerda con las características físicas de la imputada YF y en consecuencia es imposible tener por acreditado que fue ella la persona que falsificando una cédula de identidad suplantó la identidad de la dueña registral, YS. Ante tal indesmostración, propia de un defecto en la investigación, la tipicidad de la conducta se cae, dado que el tipo penal acusado sanciona a “al que es decir a la persona que realiza la acción típica, por lo que la autoría forma parte del tipo penal, que en este caso no se encuentra presente. Redunda con todo lo dicho que en este caso en particular el Ministerio Público no acusa o involucra a J – compañero sentimental de doña Y – y como se ha analizado supra, éste era el director de toda las actuaciones de Y, de donde es fácil concluir que si Y actuaba con voluntad viciada –por la violencia de que era víctima -en las ocasiones en que J no estaba, ella no participaba. Eso como respuesta a la posición sostenida por la defensa y avalada por el Tribunal que concluye que la imputada YF no tenía un rol activo en las delincuencias demostradas sino que era instrumentalizada por su compañero sentimental. Con base en lo dicho lo procedente es dictar a favor de la imputada YF una sentencia absolutoria por no haberse quebrado la presunción de inocenciaque la cobija.”. No observándose quebranto alguno a las reglas de la sana crítica en el contenido de lo resuelto, procede declarar sinlugar el motivo interpuesto por la forma.

    X.-

    Reclama el gestionante, que el Tribunal tuvo por demostrado que el justiciable sabía que el automotor provenía de un ilícito, ya que había sido sustraído a J, pero este razonamiento carece de razón suficiente, al no poder descartarse la hipótesis válida de que el encartado poseyera el vehículo de buena fe y que en consecuencia, no hubiese tenido conocimiento acerca de la alteración de sus características, máxime que de acuerdo con los testigos, la alteración no era evidente. Por otra parte, tampoco puede establecerse el conocimiento de la ilicitud, por no haber recibido facturas o no poseer los medios económicos suficientes, al no poder determinarse el modo de adquisición, ya que el encartado no se presentó como propietario registral, lo que impide demostrar la existencia de un delito de receptación. El reclamo no resulta atendible: El gestionante, sobre la base de meras presunciones y sin respaldo probatorio alguno, pretende que ensede de casación se concluya que el vehículo fue adquirido de buena fe por el encartado C, obviando de esa manera la racionalidad y logicidad de los argumentos esgrimidos por el Tribunal, que permitieron determinar, que en las condiciones en que el imputado entró en poder del automotor, tenía el conocimiento de que provenía de un delito. En todo caso y a mayor abundamiento, del estudio de la causa se aprecia la ilogicidad del argumento esgrimido por el gestionante, por cuanto si el vehículo hubiera sido adquirido por el acusado por los canales legales correspondientes y no era conocedor de sus alteraciones, no existe ninguna justificación para que él, con la finalidad de disponer del bien, se hubiera proveído de una serie de documentos falsos – cédula de identidad alterada y un poder especial, cfr. folio 1947 – cuyo uso le permitió perjudicar a A. En razón de lo anterior, se declara sin lugarel reparo.

    XI.-

    Recurso de casación interpuesto por el defensor público de W,H, (folios 2384 a 2403). Motivo por la forma: Como primer alegato en relación con los hechos relacionados con los delitos de estafa, falsedad ideológica y uso de documento falso en perjuicio de R, aduce violación de las reglas de la sana crítica, al derivar de los testimonios de R, M y M recibidos en el debate, que el encartado V tenía el dominio funcional del hecho. De sus manifestaciones, más bien se derivan versiones contradictorias, por cuanto V indicó que él estuvo presente al momento en que YS y el comprador firmaron; sin embargo, R y su secretaria indicaron que V no se encontraba cuando se recogió la primera firma, sino que dejó instrucciones para que se entregara el dinero a “J”, lo que resta credibilidad a la manifestación de V acerca de que otra persona llegó con “YS”. Por otra parte, el ofendido R describe a “J” como el individuo que lo acompañó al Banco, negoció, firmó junto con él y recibió el dinero en presencia del abogado, nunca mencionando a otro individuo, salvo su hija y el farmacéutico. Por su parte, el N.V.S. describe a “YS”, así como a un individuo que llegó a “colaborarle” y al que ella se dirigió como “papito” y otro que llegó con ella y a quien no pudo precisar, de manera que durante la primera firma de “YS”, ubicó a tres individuos distintos – a diferencia de los otros testigos, que en todo caso dijeron que él no estaba presente – luego indicó, que esta última persona entró con R. y fue quien tuvo mayor participación, aunque confusamente en un primer momento, indicó que éste recogió el dinero, pues luego dijo que lo hizo el personaje al que “YS” llamó “papito”. Por su parte, R ubicó a “YS”, a una persona gruesa, a quien esta llamó “p” y a R que llegó con otras personas no detalladas. Ahora bien, señaló el gestionante que el Tribunal en sus conclusiones contenidas en el considerando XI de la sentencia, le otorgó mayor credibilidad a lo manifestado por V en detrimento de lo expresado por el ofendido, indicándose que V estuvo presente al momento de recibirse las firmas y que se trata del individuo al que le dicen “p”, cuando la descripción física de este último ni se le asemeja y el testigo V lo señaló como el individuo que ordenaba en la negociación y entró a la oficina con el afectado (folio 2393). El reclamo no resulta de recibo: Del estudio integral de lo expuesto por el ofendido R y no de la transcripción parcial consignada en el reclamo, se tiene que él expuso cómo la persona que lo contactó, luego de responder al anuncio de la venta del vehículo fue el acusado V, en compañía de un individuo moreno que no estaba en el juicio:… El me dijo que era la persona comisionada para vender el vehículo.Me dijo que él estaba comisionado por una persona que era gerente en el Más por Menos, que no tenía tiempo por las ocupaciones para venderla, que era doña Y. y que él andaba con el cuñado de doña YS Entramos en una etapa de conversación, el vehículo lo vendían en dos millones setecientos mil colones, empezamos un estire y encoge, me dijeron que hablaron con doña Y. y lo negociamos en dos millones cuatrocientos cincuenta mil colones la venta del vehículo… El señor V era el que iba conduciendo el vehículo y quien me lo mostró, el otro lo iba acompañando.El carro estaba físicamente bien, que no estaba botando aceite, que no lo acabaran de lavar y en efecto estaba todo sucio.Telefónicamente hablé con V y con la supuesta YS y personalmente hablé con V y con el señor S.El precio supuestamente ellos hablaban con celular con YS estábamos haciendo la negociación a control, yo negociaba con ellos y ellos supuestamente con YS y el precio final lo dio W, supuestamente ellos habían aceptado ese precio.”, (cfr. folios 1987 y 1989, la letra negrita se suple), de manera que independientemente de que el acusado V, no permaneciera en la oficina del N. en el momento en que acudió el perjudicado a concretar la negociación, no desacredita que estuviera previamente y ejerciera el dominio del suceso. En todo caso, la participación de V, no solo se circunscribe al momento en que se materializa la venta del vehículo, sino que el ofendido y su esposa, a cuyos dichos el Tribunal concedió plena credibilidad, aclararon que su participación inclusive fue previa a ese momento, ya que él fue quien concretó los términos de la negociación. Al respecto, se indicó en el fallo: “… Aquí inicia el camino para la defraudación y que también fue considerado por don R como una de las consecuencias lesivas del actuar del imputado V ya que se sintió “invadido” en su casa de habitación, lugar hasta el que llegó el imputado V – en compañía de otro sujeto – con el fin de mostrarle el vehículo para la venta. El ofendido R se complace con el carro y empieza la negociación hasta alcanzar el precio final de dos millones cuatrocientos cincuenta mil colones. En este punto es preciso advertir que a esta primera reunión acude el imputado V y un sujeto moreno – cuya situación no nos corresponde-siendo claro el ofendido al señalar en la sala de audiencias al imputado V como la persona que llegó a su casa a mostrarle el vehículo y que le argumentó que el carro estaba a nombre de una persona muy ocupada porque era la gerente de Mas por Menos y que era doña Y. pero para hacerle despertar la confianza, le continuó diciendo que su acompañante (el sujeto moreno) era el cuñado de YS, pero en todo caso él – W – estaba comisionado para venderlo. Valga advertir que dado que el vehículo estaba inscrito a nombre de una mujer y que para este hecho no contaban con poder falsificado a ese efecto, era preciso contar con la colaboración de una mujer que se hiciera pasar por doña YS; siendo preciso en este momento ir “abriendo el camino” para la intervención de la mujer, cosa a la que se dedica el imputado W y con ello refleja el perfecto y total dominio que tenía de la situación delictiva que estaba desplegando. Este dominio también es corroborado por doña E, esposa del ofendido R y que detalló en la audiencia que, al momento de llegar el imputado a ofrecer vender el carro, ella estaba donde una amiga, su esposa la busca y eso le da oportunidad de conversar con W, a quien de manera plena señala en el debate, y le hace saber que la batería era muy pequeña y eso sirve de base para regatear el precio. Indicó doña E que esta conversación le permite tener cerca al acusado W y reparar en sus características personales que posteriormente marcan que pueda válidamente reconocer en las pesquisas fiscales de reconocimiento visibles a folio 125 y siguientes. Apunta doña E que, incluso le pareció bien vestido y de buena presencia el aquí imputado, esto nos refleja que lo examinó y detalló por lo que el reconocimiento hecho por ella en la audiencia y en las diligencias de reconocimiento respectivas no merecen ninguna duda. En este encuentro previo NO participa ninguna mujer, el matrimonio apuntado fue claro al señalar que los visitaron dos hombres: el acusado V y un hombre moreno.Después de este primer encuentro y siguiendo el relato de don R y aproximadamente a los cuatro días quedaron en finiquitar el negocio habiendo convenido en el precio apuntado de dos millones cuatrocientos cincuenta mil colones.”, (folios 2129 y 2130, la letra negrita se suple). Por otra parte, en cuanto a la contradicción referida respecto a la presencia o no del N. al momento de firmar la escritura, lo que ni siquiera se aprecia de las declaraciones de los testigos, por cuanto si bien es cierto la recepcionista no lo señaló expresamente, tampoco lo excluye, coincidiendo los testigos en que la firma se realizó en el escritorio ubicado en la recepción, lo que se trata de un aspecto que en este caso no resulta esencial, pues como lo afirma el propio recurrente, tendría conexión con el ejercicio profesional del notario. Por otra parte, aún teniéndose por excluida la presencia del acusado V en la oficina del Notario público cuando llegó el ofendido, quien expresamente afirmó que no se encontraban W, ni “YS” (folio 1988), ello no vendría a alterar lo resuelto, pues no es un factor que permita desacreditar que pudo encontrarse ahí, previamente al momento en que firmó el protocolo la persona que se hacía pasar por “YS”. Además, aún excluida la circunstancia de que W recibiera directamente el dinero producto del negocio jurídico y que ello lo hubiese realizado el individuo de piel morena, que se hacía llamar “J” y que lo había acompañado a casa de los perjudicados, cuando se negoció la venta, se trata de un aspecto que en sí mismo no desnaturaliza su dominio del suceso y que más bien pondría de manifiesto una clara división de funciones entre los partícipes. O. en todo caso, que independientemente de que el justiciable V no hubiese acudido a la oficina del Notario Público, su participación en el ilícito ya había quedado acreditada desde su intervención inicial, cuando procedió a negociar con pleno control y dominio de la situación, el precio de la venta. Acorde con lo antes expuesto, visto en forma integral el contenido de la sentencia, se aprecia que no resulta ser cierto que la fundamentación sea contradictoria, así como tampoco se ha podido determinar que el Tribunal lesionara las reglas de la sana crítica al valorar la prueba, especialmente la testimonial. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar este extremo de la impugnación.

    XII.-

    En segundo lugar, reclama errónea constitución del actor civil M, al efectuarse fuera del momento procesal oportuno, por lo que su gestión resultaba extemporánea. El reparo no resulta atendible: La situación a la que ahora alude el gestionante, en cuanto al contenido de la acción civil resarcitoria, no la desconocieron los demandados civiles, ya que las actuaciones se pusieron en conocimiento suyo a la hora de celebrarse el juicio oral y público, sin que en aquella oportunidad la parte demandada cuestionara el vicio que ahora se reclama. Al respecto, según pudieron apreciar los suscritos Magistrados de la escucha de los casetes donde se registró el debate, al dar inicio al juicio, el Tribunal señaló lo siguiente: “... En cuanto a la acción civil resarcitoria que también presenta el ofendido M, si bien llevan razón los señores abogados en cuanto a que no cuantifica el daño que pretende o el resarcimiento que pretende, es también lo cierto que si lo ubica en cual es el motivo del resarcimientoes decir se indica que es el daño moral y el daño material, esas son las únicas dos pretensiones que tiene el actor civil. El hecho de que no lo cuantifique no es óbice para rechazar su participación como parte procesal, todo lo contrario, se admite procesalmente hablando y el Códigoexpresamente lo establece que debe... la exigencia es indicar cuáles son los rubros que se van a discutir como reparaciones aunque no se cuantifique, expresamente el Código da esa salvedad y ajustados a la letra de la ley, el Tribunal también va a declarar como actor civil a M representado por Á y como demandados civiles a W, J, YS, Y y M. En cuanto al resto de las personas que también se incluyen en la querella y en la acción civil que son C, M, L, C, J, L y F, el Tribunal rechaza la querella y la acción civil en cuanto a ellos, el fundamento para el rechazo estriba, en que el auto de apertura a juiciode acuerdo con el artículo 322 y como adelantamos, es el que marca la discusión de este asunto, es el que atrae a los imputados y es el que le da al Tribunal la competencia del fondo a discutir, estas personas no fueron incluidas en este auto de apertura a juicio de ahí que en cuanto a ellos atraerlos a esta fase implicaría una flagrante violación a todos sus derechos de defensa elementales y es por ello que el Tribunal ajustado al 322 y al auto de apertura que motiva este contradictorio decide rechazar la querella y la acción civil establecida en contra de ellos, así se resuelve y así que a partir de este momento licenciado R.C. está usted facultado para intervenir, de ahí que entonces le voy a conceder la palabra para que de lectura a la querella y se pronuncie en cuanto a la acción civil.”. De seguido, ante observación de una de las partes, el Tribunal aclaró: “... La querella y la acción civil excluyó de forma expresa a J y a M, de ahí que voy a corregir la decisión dicha, esta como querellados y demandados civiles W, YF y Y únicamente...”. Luego, el licenciado R.C., representante del actor civil, señaló: “… Sobre su resolución el Tribunal al admitir parcialmente la querella y enderezarla contra algunos de los imputados ydemandados civiles, debo manifestar que esta representación no está conforme por una cuestión procesal lógica efectivamente tal y como el Tribunal lo apunta esta querella debió haber sido conocida en etapas anteriores en el momento en que formalmente se presentaría la acusación ante el juez que resolviera la apertura a juicio, no es válido en este momento considerar que el auto de apertura a juicio excluyera a los imputados no admitidos en este momentopor cuanto eljuez tuvo conocimiento del auto de apertura a juicio no tuvo en sus manos el legajo de querella ni acción civil, de haber llevado un curso normal nuestra representaciónhabría sido debidamente informado del plazo correspondiente y habría sido apersonado en esa etapa procesal. El juez que dictó el auto de apertura a juicio tal y como lo indica el 322 recito “...el auto de apertura a juicio indicará...” y es que aquí hay una pequeña variación respecto a la manifestación del Tribunal...”, sobre esa base solicitó al Tribunal: “1) Que revoque su resolución en cuanto a la admisión parcial y 2) que haga cumplir las etapas correspondientes sobre la particular presentación de la querella, a fin de que el ofendido vea garantizado su derecho de querellar a quien él considere que debe estar como querellado y actor civil,...”, solicitando admitir como querellados y demandados civiles a los diez imputados. Al respecto, el Tribunal rechazó de plano la revocatoria y procedió de inmediato a dar lectura a la querella. Asimismo, en cuanto a la acción civil resarcitoria, solicitó: “... La pretensión es que se condene a los imputados y se pide especialmente un peritaje actuarial matemático para cuantificar el daño económico y moral a raíz del hecho. Esta misma representación interpone acción civil resarcitoria basada en el mismo elenco de hechos y como pretensión civil para la cuantificación del daño económico y daño moral recibido, se solicita como prueba un peritaje actuarial matemático que pueda realizar un estudio sobre el daño económico y moral sufrido... Como pretensión civil solicita se condene a los demandados civiles en este acto presentes en forma solidaria al pago del daño según la estimación que realice el perito actuario matemático, asimismo se solicita se condene en costas a los demandados civiles. Eso sería todo.”, (casete #1, lado A). Continuando con el proceso, el Tribunal concedió audiencia a las partes, para saber si tenían alguna manifestación que hacer al respecto, sin que ninguna de ellas expresara considerar defecto alguno en el contenido de la acción civil, específicamente en cuanto a la concreción de pretensiones - lo que se suplió en las conclusiones -ni se opusieran a su intervención. De ahí que resulta claro, que independientemente de que el Tribunal hubiese omitido prevenir a la parte concretar sus pretensiones, también se desprende con claridad que la demandada civil no formuló reparo alguno, incidencia u oposición contra la intervención que el Licenciado R.C. presentó como representante de la parte actora civil, sino que por el contrario, ambas partes civiles actuaron regularmente durante el acto, llegando cada una a discutir y exponer sus conclusiones en torno al juicio, lo cual evidenció que en el debate, la parte demandada aceptó tácitamente la acción civil en los términos en que fue interpuesta. Es hasta ahora que la parte demandada - en su recurso de casación - acusa lo que debió reprochar oportunamente durante el debate, puesto que así lo dispone expresamente el artículo 176, en relación con el 443, ambos del ordenamiento procesal de la materia. En virtud de esta situación, debe concluirse que la nulidad quedó convalidada al tenor del artículo 177 ibidem. En consecuencia, se declara sin lugar el reparo.

    XIII.-

    En el tercer motivo por la forma, se alega falta de fundamentación probatoria intelectiva, en relación con el delito de receptación en el caso número cinco, al omitir describir el Tribunal, en qué consiste la acción típica e indicar la forma en que determinó el conocimiento de la procedencia delictual del bien, por parte del acusado. El alegato no es de recibo: En cuanto al ilícito de receptación, se indicó en el fallo, lo siguiente: “… En relación al delito de Receptación – siguiendo la línea expresada supra – debemos insistir en que en el tipo penal acusado el núcleo de la figura contenida en el numeral 323 del Código Penal es recibir, adquirir y ocultar“bienes provenientes de un delito en que no participó”, esta hipótesis normativa en este caso específico SI encuentra sustento probatorio, sobre todo con base en la teoría del interés. Tenemos que, pese a que en este y en todos los casos el Ministerio Público mostró su hipótesis acusadora bajo la misma fórmula“Obviamente no lo adquieren de su legítimo propietario y en la transacción no existió un solo documento que legitime la adquisición, máxime en tratándose de vehículos automotores, sujetos de obligada inscripción registral, los imputados no buscan a su propietario registral y no realizan ninguna actividad tendiente a lograr el traspaso y consecuente inscripción en el Registro Nacional” en este caso particular y dado el comportamiento de la prueba, SI es posible tener esa repetida frase como base para un juicio de certeza que exige la sentencia condenatoria. En efecto, tenemos una denuncia previa del señor J visible a folio 110 del expediente por la que sabemos que en fecha 09 de enero de 2003 sujetos enmascarados, hasta ahora desconocidos procedieron a interceptarlo mientras ingresaba a su casa de habitación localizada en Moravia y lo despojaron de su vehículo y sus pertenencias. Ante la denuncia de robo de un vehículo asegurado, la institución aseguradora a folio 148 informa que se canceló al señor J la suma de cuatro millones quinientos mil colones, lo que los convierte en legítimo propietario del automotor ya que el propio asegurado en fecha 20 de marzo de 2003 ante la notaría de C lo traspasó a nombre del INS como requisito para el pago del mismo (ver escritura de folio 153). Frente a esta denuncia del señor J tenemos que el informe 113 y su fotocopia de folio 62 nos dan cuenta que el vehículo vendido a don R no se logró – técnicamente hablando – restaurar en sus numeraciones originales salvo por la secuencia alfanumérica impresa en el chasis que lucía una placa con la siguiente numeración 3N1EB31S9ZL019313 que al removerla dejó al descubierto la verdadera numeración que corresponde a la original de fabrica, 3N1EB31S7ZK110814, y ello permitió establecer que se trata del vehículo sustraído a don J. Esta denuncia y el posterior análisis de las señas identificadoras del carro nos ubica de modo indubitable ante un vehículo robado. No cabe duda que el vehículo vendido a don R se corresponde al carro robado a don J. Ahora, si bien no es posible determinar el modo y la forma en que el imputado W entró en posesión de ese automotor, si lo compró, recibió o participó en el robo, debemos presumir a su favor que no participó en la sustracción, sino que lo recibió. Dado que es un hecho notorio que los vehículos automotores están sometidos a la protección registral es imposible admitir que don W no supiera que se trataba de un bien sometido a esta protección, todo lo contrario, él aprovecha esa información y con el único deseo de dar seguridad a su víctima, se facilita y porta documentos alterados que aparenten una situación de legalidad. Aquí es donde entra la teoría del interés, por la cual debemos concluir que solamente a W le favorecía el retener ese vehículo bajo su custodia y disposición y sólo a él lo beneficiaba el portar documentos falsos que aparentaran una situación de legitimación y ello nos lleva a concluir sin mayor esfuerzo lógico que sólo a W le interesaba recibir ese carro, a sabiendas que era robado, porque la dueña registral no había dispuesto su circulación comercial, pero que lo adquiere bajo esas condiciones para utilizarlo con un fin defraudatorio. Obviamente entrando en el negocio ilícito de venta de carros gemeleados, pierde interés la venta de carros legalmente inscritos, de ahí que la posesión que W mantiene de ese vehículo, desde que es el encargado de mostrarlo a su posible comprador (como admitió sobradamente demostrado, su defensor público) resulta absolutamente ilegal y es el resultado de haber adquirido un vehículo a sabiendas que es robado, pero sin haber participado en la sustracción. Tal modo de proceder resulta típica ante el numeral 323 del Código Penal desde que se adquiere un bien mueble que se sabe proviene de un delito en el que no participó pero se aprovecha del bien y dispone del mismo y por ello deberá realizarse el reproche jurídico – penal al imputado V.” , (cfr. folios 2126 a 2128). De acuerdo con lo expuesto, la circunstancia de que el Tribunal no pudiera determinar a quién y la forma exacta en que el justiciable V adquirió el vehículo previamente sustraído, no significa que no se acreditara la acción típica contenida en la normativa penal. Por otra parte, el a quo mediante un razonamiento ajustado a las reglas de la sana crítica, señaló las razones por las que estimó que el imputado era conocedor de esa procedencia ilícita, sin que se aprecie vicio alguno al respecto. En consecuencia, se rechazaeste motivo.

    XIV.-

    En el último extremo, se aduce falta de fundamento de la pena de ocho años de prisión impuesta al justiciable V, por el delito de estafa ejecutado en concurso ideal con falsedad ideológica y uso de documento falso, al externar el Tribunal una serie de delincuencias no atribuidas al justiciable a efecto de fundamentar la pena. El reclamo no resuelta atendible: En el fallo se concluye: que en cuanto al delito de receptación, se impone el mínimo legal al no existir argumentos o acciones que excedan el reproche jurídico, la conducta demostrada se limita a adquirir el vehículo sustraído a J y realizar el acto de disposición propio del legítimo propietario – como es su venta –,también se ha considerado que el imputado V es una persona joven y que el resto de las penas impuestas – donde encontramos razones para abandonar el mínimo punitivo considerado en abstracto -resultan altas, y es bien sabido que el fin primordial de la pena no es la eliminación del sujeto activo de la Sociedad sino la búsqueda de su reinserción social. Por otra parte, en relación con los delitos en concurso ideal de uso de documento falso, falsedad ideológica y estafa, se indicó que de conformidad con los numerales 71 y 75 del Código Penal, que facultan a aumentar la pena del delito más grave, que sería el de estafa cuyo extremo mayor imponible es el tanto de diez años de prisión, el Tribunal tomó en consideración, “... que se trata de un delito previamente estructurado, que supone organización – sin llegar a constituir la delincuencia de asociación ilícita, conforme se explicó – que el monto de lo sustraído es importante (dos millones cuatrocientos cincuenta mil colones) y el impacto psicológico considerado como la calidad de la lesión resulta de suma importancia, desde que lo podemos analizar en dos vías: tanto la familia que resultó estafada como la familia que resultó involucrada. Tanto R como doña E – esposos entre sí – fueron claros al señalar que esta acción no se limitó a hacerlos perder el dinero, no se reduce a la pérdida patrimonial, sino que excede la misma. Recordemos que don R se había quedado sin el vehículo por un accidente automovilístico que sufrió y esa era su herramienta porque atiende clientes a los que le da servicios de computación y debe desplazarse a varios lugares, de donde el carro no era un simple medio de transporte sino una herramienta de trabajo a la que, para poder acceder a ella tuvieron que recurrir a un préstamo personal que les ha costado mucho enfrentar dado que sin el carro – decomisado por la policía judicial – resultaba imposible aumentar sus ingresos laborales que eran los visualizados para enfrentar ese préstamo, es decir, esta familia cayó en un círculo de deudas sin ninguna entrada; que la señora E ilustra de una manera muy clara al decir que cuando la policía retiró el carro ella lo único que quería era ponerle una bomba para desaparecerlo pues “se fue todo nuestro esfuerzo”, de ese modo se ilustra la frustración total ante esa pérdida y la impotencia ante la estafa tan bien fraguada, al punto que ese documento de traspaso logró inscribirse como se demuestra con la historia registral de folio 41 donde se indica que el comprador R es el actual propietario registral, inscripción que quedara anulada al haberse demostrado lo fraudulento de tal traspaso por lo que la pérdida económica y de esperanza de un mejor ingreso laboral, quedará del todo anulada para esta familia que de igual manera se vio alterada en su dinámica familiar, porque como lo declararon ambos, esas personas estuvieron en su casa de habitación y al darse cuenta que se trataba de delincuentes, empezaron a abrigar miedos de que los hicieran algo malo como consecuencia de la denuncia, sea que también la tranquilidad de esta familia fue afectada. Adelantábamos que de igual manera, la importancia de la lesión debe verse con respecto a la otra familia porque – como lo explicaron doña Y. y su marido, H en la sala de debates – se vieron atraídos a una situación del todo irregular e ilícita sin tener ninguna participación en ello, tuvieron que invertir tiempo y esfuerzo en establecer esta denuncia y hacerle frente al proceso, sumado a la incomodidad de que ya habían vendido el vehículo a otra persona que podría asumir que ellos estaban haciendo el traspaso de manera simulada. Como reflexión del Tribunal hemos de apuntar que debe existir algún mecanismo de estas personas que detectan a las víctimas de manera certera, logran identificar a las personas más sencillas y/o más necesitadas que se basan en la creencia de la buena voluntad de los demás y que su necesidad los lleva a confiar en las buenas palabras o la buena apariencia de los estafadores, como le sucedió a doña E, que hasta atractivo encontró al imputado W. Con esas consideraciones de cara al numeral 71 del Código Penal este Tribunal considera que resulta proporcional y justo la imposición de una pena de prisión que supere el mínimo imponible y fijamos la pena a descontar en relación a estos hechos en el tanto de OCHO AÑOS DE PRISIÓN que deberá descontar el imputado en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere.”, (cfr. folio 2135 a 2137). Por otra parte, en cuanto al ilícito de estafa ejecutado en daño del afectado M, se indicó, la afectación sufrida por el ofendido y cómo la conducta del imputado V ha incido negativamente en su vida, quela lesión esimportante y que no corresponde a la imposición de la pena mínima sino de una pena sustancialmente mayor, que se trató de un engaño urdido de un modo cuidadoso y que supone por eso mismo la intervención de varias personas y el despliegue de una serie de artificios queincluyen la comisión de otros delitos para mantener a la víctima en error.Para perfeccionar la ventase despliega un poder para laventa falso, y como no se utiliza se introduce otro documento falsoque es la cédula de identidad de la supuesta dueña registral del vehículo y se confecciona una escritura de traspaso con una vendedora suplantada, que no puedetraspasar un bien que no le pertenece, y que ha sido alterado en suscaracterísticas y al que paramantener en el error al comprador se le colocan unas placas obtenidas también mediante el uso de documentos falsos, es más se aclara que la referencia a estas delincuencias no implica que se le atribuya su comisión al imputado pero son aspectos que se ponderaron “...para poner de relieve la gran cantidad de conductas delictivas y de personas que deben involucrarse en esta forma de delincuencia organizada, que por su modo de comisión resulta mas reprochabley por esa razón debe ser sancionada con penasque excedanla mínima. El despliegue de acciones –incluso delictivas en sí mismas consideradas -, el empleo de varias personas, y lo elaborado del engañoque incluye conseguirmediante el uso de medios fraudulentos las placas metálicas de otro vehículo en el Registro Público, señalan de modo indubitable que estamos frente a una delincuenciacuya complejidad implica modos de comisiónlesivos a varios bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal, característicasde modo que deben reflejarse en la pena, y están reñidas con la imposición de la pena mínina que podría corresponder a una estafa con un modo de comisión más sencillo y con consecuencias menos graves que la examinada. En criterio del Tribunal la penaque resulta proporcional a la grave conducta desplegada por el imputado es la de ocho años de prisión.”, (folios 2150 y 2151). Al individualizar la sanción aplicable, corresponde al Tribunal de instancia apreciar el juicio de culpabilidad recaído para cada sentenciado, así como los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible, la lesión al bien jurídico tutelado, la gravedad de la infracción y las restantes circunstancias a las que alude el artículo 71 del Código Penal. No corresponde en esta sede realizar una revaloración de dichas variables, sino que el control se ejerce sobre la debida fundamentación de las razones vertidas por los Juzgadores a la hora de individualizar el quantum sancionatorio respectivo, conforme las pautas establecidas legalmente y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. El planteamiento del recurrente parte de su hipótesis presuntiva de que el Tribunal aplicó en este asunto la sanción,sobre la base de un criterio de prevención general; sin embargo, ello no se deriva del contenido del fallo, en el cual se aprecia que las penas impuestas se fijaron en forma fundada en cada caso concreto, ajustándose a las condiciones personales del imputado V, así como también tomando en cuenta las condiciones objetivas del hecho punible. La circunstancia de que el Tribunal incluyera un análisis integral de las condiciones en que se da el tipo de delincuencia por la que resultó condenado el justiciable, no significó que sobredimensionara su actuación, ni que por esa circunstancia lo estuviera condenando por conductas no tenidas por acreditadas como realizadas por él. Al verificarse que el Tribunal fundamentó de manera adecuada el quantum de la pena correspondiente al imputado, corresponde declarar sin lugar el motivo por laforma interpuesto por la defensa.

    XV.-

    Apreciándose que en la resolución del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, dictada a las 8:00 horas del 20 de febrero de 2006, que corre agregada a los autos a folios 2539 a 2542, las Juzgadoras en forma irregular y arbitraria al conocer la solicitud de prórroga de la prisión preventiva de los justiciables C y V, dispusieron detenerlo en forma indeterminada, al establecer en la parte dispositiva: “… Se prorroga la prisión preventiva contra W y J por el plazo requerido hasta tanto la Honorable Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie en relación a la sentencia impugnada”, (cfr. folio 2542 vto.). Por ese motivo, se llama la atención al Tribunal respectoa losucedido en este asunto, para lo que se estime propio de su cargo.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la fiscal auxiliar del Ministerio Público, K.C.A.Se anula parcialmente la sentencia- únicamente – en cuanto dispuso absolver a W por el delito de receptación en el caso número ocho.Se ordena el reenvío del proceso a conocimiento del Tribunal de origen, para nueva sustanciación conforme a derecho corresponde.Se declara sin lugar los restantes reclamos.En todo lo demás, permanece incólume la sentencia.Se llama la atención al auxiliar judicial A, por la forma descuidada en que tramitó el registro de la audiencia oral, según se detalló en el considerando II de esta resolución, lo que motivó una injustificada pérdida de información y el atrasoen el trámite de la causa, en claro detrimentode la administración de justicia, para que en lo sucesivo tome las medidas pertinentes, a fin de evitar situaciones como las apreciadas en este asunto.Se llama la atención del Tribunalrespecto a lo sucedido en torno a la detención en forma indeterminada de los justiciables C y V, dispuesta por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José,mediante resolución de las 08:00 horasdel 20 de febrero de 2006, para lo de sucargo. Notifíquese."

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alb. Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Rodrigo Castro M.Magda Pereira V.

    Dig. imp. lzq

    Exp. Int. 1189-5/10-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR