Sentencia nº 07987 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Junio de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-006671-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas cincuenta minutos del dos de junio del dos mil seis.-

Recurso de amparo interpuesto por C.S.R., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:25 horas del 9 de julio del 2004, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles y manifiesta que la Dirección recurrida, luego de rechazar por resolución del 4 de noviembre de 2004, una solicitud de ANATOC-C-SOCIEDAD ANONIMA, para construir una estación de servicio y expendio de combustible en el Distrito de San Rafael Abajo, Cantón de Desamparados, procedió, el 9 de marzo siguiente, a aprobar la solicitud de marras. Que tanto la solicitud de ANATOC-C-SOCIEDAD ANONIMA, como el acto de aprobación emanado por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC) infringen una multitud de normas legales y reglamentarias. Que al costado Este de las instalaciones de la Bomba existen varias líneas de alta tensión y, detrás de él, una torre de microondas. Que esto plantea un serio peligro para los transeúntes, los clientes de un restaurante y un salón de baile cercanos, y para los estudiantes del L.R.G., que se localiza a solo 100 metros de la bomba de gasolina en cuestión. Que gestionó al respecto ante la Dirección recurrida desde el 5 de mayo del presente año, sin obtener respuesta alguna por parte de la recurrida (folio 16).

  2. -

    Informa bajo juramento O.P.T., en su calidad de D. General de Transporte y Comercialización de Combustible del MINAE (folio 33), que lo que la DGTCC rechazó el 4 de noviembre de 2003, - erráticamente el auto de traslado del amparo indica que este hecho ocurrirá el 4 de noviembre de 2004-, es el conjunto de información técnica descrita en los planos constructivos que fueron presentado por el proyectista y el profesional contratado para su elaboracion, que es a lo que se refieren los folios 41,42 y 43 del expediente, en lo que se evidencia que el rechazo no es del proyecto de instalación de la estación, sino de lo planos construtivos presentados ante esa Direccion para su correspondiente aprobación. Añade que en dichas piezas del expediente consta que la conclusión a la que llegó el ingeniero evaluador de la DGTCC es al rechazo de lo planos; no obstante ahí también se menciona que no consta en el expediente el acto administrativo mediante el que se aprueba el terreno (etapa uno); sin embargo, agregados a folios 37 a 39 está la resolución R-DGTCC-318-2003 de las 10:00 horas del 23 de junio de 2003, mediante la cual la Dirección competente sí autorizó el inmueble objeto de la solicitud para instalar la mencionada estación de servicio cumpliendo de esa manera, la primera etapa de ese tipo de proyectos. Dice que aprobado el terreno por la DGTCC, el proyectista debe someter a conocimiento de la DGTCC el plan de la obra que piensa y ha presupuestado ejecutar, lo cual se logra mediante la presentación de los planos constructivos que son elaborados por profesionales particulares con los cuales no existe ninguna relación con la citada Dirección, excepto en aspectos de información y simple coordinación de las labores de inspección al sitio del proyecto. Que la resolución R-DGTCC-318-2003 consigna que el proyecto de la sociedad correcurrida ANATOC-C S.A. cumplió con los elementos y requisitos necesarios para ser aprobado en su primera etapa, como en efecto lo describe el informe del entonces funcionario de esa Dirección, F.S., quien mediante oficio DGTCC-1144-03 de 3 de junio de 2003 recomienda la aprobacion del terreno. Dice que el proyecto evolucionó y logró obtener un segundo acto autorizatorio de la Administración relacionado con la segunda etapa, que es la resolución número R-DGTCC-611-2003-MINAE, el que se sustenta en el criterio técnico del Ingeniero F.S., quien por oficio DGTCC-2626-2003 aprueba los planos constructivos y recomienda su ejecución, por haber cumplido con las regulaciones normativas. Que la recomendación fue igualmente acogida por el Ministro de Ambiente y Energía, quien por resolución R-079-2004 de las 9:00 horas del 9 de marzo de 2004 resuelve autorizar la construcción de la estación de servicio solicitada por la sociedad ANATOC-C S.A. en San Rafael Abajo de Desamparados, para lo que le confiere el término de un año. Cuando el recurrente presenta su oposición (folios 61 a 63), el 5 de mayo de 2004, los actos administrativos autorizatorios ya estaban surtiendo plenos efectos jurídico-materiales. De la citada oposición, la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible, atendiendo a las reglas del debido proceso en materia administrativa, por resolución R-DGTCC-N°195-2004, dio traslado por diez días al proyectista para que se pronunciara sobre los argumentos de la oposición. El traslado fue comunicado al proyectista a través de recibido y vía fax el 23 de junio de 2004, lo que consta en el expediente. Añade que el 29 de julio de 2004 el proyectista contesta y rechaza los argumentos de la oposición, señalando el ámbito de responsabilidad que sobre ese tipo de articulaciones pesa para esa Administración (folios 74 y 75 del expediente). Que el opositor presenta un escrito instando la respuesta a su oposición al tiempo que reitera los argumentos de la oposición (folios 68 y 69). Añade que el recurso de amparo fue notificado el 30 de julio de 2004, fecha para la cual no se había respondido el escrito de oposición inicialmente interpuesta por el recurrente. Comenta que la Dirección General, al tramitar el proyecto de construcción de la estación de servicio en comentario, no ha emitido actos contrarios ni a la legalidad en general o en lo particular, o que amenacen la vida, la salud, la integridad o la seguridad de ninguna persona. Al contrario, ha actuado en total apego a la normativa técnica y procesal vigentes, siendo únicamente deudora del acto final relativo a la oposición presentada por el recurrente, en que será emitido en las próximas horas. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Por escrito presentado a las 11:42 horas del 11 de agosto de 2004 (folio 111), el recurrente se manifiesta en relación con el informe rendido por la autoridad recurrida y acusa que omite referirse de manera detallada a las violaciones acusadas, como lo es la ubicación del establecimento de expendio de combustible en un complicado cruce de caminos, la medida inferior del ancho de la calle, la existencia del L.R.G., el Restaurante Los G., el Salón de Baile Los Higuerones, expendio de gas licuado, torres conductoras de electricidad y una torre de microondas del Instituto Costarricense de Electricidad, todo en la más inmediata cercanía, alguna de lindero calle de por medio. Dice que también omite en el informe la autoridad recurrida que se haya corregido un plano catastrado, con la elaboracion de otro que no está registrado en esa oficina; lo que no es una correción aprobada institucionalmente. Niega haber sido notificado de respuesta alguna pues nunca se le informó de sus inquietudes a pesar de haber señalado medio para atender comuicaciones.

  4. -

    Por oficio DGTCC-1153-2004 de 26 de agosto de 2004, (folio 113) el Director General DE Transporte y Comercialización de Combustible adjunta copia del acto administrativo que resuelve la oposición planteada por el recurrente que es la número R-DGTCC-N°223-2004 de las 8:00 horas de 16 de agoto de 2004, que fuera notificada al amparado el 25 de agosto de 2004 por fax.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

    R.M.G.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Acusa el recurrente que la solicitud de ANATOC-C-SOCIEDAD ANONIMA, como el acto de aprobación emanado por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC) para construir una estación de servicio infringen una multitud de normas legales y reglamentarias por cuanto colinda al costado Este con varias líneas de alta tensión y, detrás de él, una torre de microondas; lo que plantea peligro para los transeúntes, los clientes de un restaurante y un salón de baile cercanos, y para los estudiantes del L.R.G., que se localiza a solo 100 metros de la bomba de gasolina en cuestión. Acusa además que interpuso el reclamo correspondiente ante la Dirección recurrida desde el 5 de mayo del presente año, sin obtener respuesta alguna por parte de la recurrida (folio 16).

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que el 4 de noviembre de 2003, la DGTCC rechazó el conjunto de información técnica descrita en los planos constructivos que fueron presentado por el proyectista y el profesional contratado para su elaboración (memorando 2408-03 de Ing. F.S. que rechaza planos estación Servicentro San Rafael (ANATOT), folio 74).

    2. Que por oficio DGCTT-2411-03 de 5 de noviembre de 2003, la Directora General de Transporte Comercialización de Combustible remite memorando 2408-03 que rechaza los planos a la proyectista y le indica que “El interesado deberá corregir las deficiencias acotadas para que se ajusten a la normativa viengente, según Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S, dentro del plazo de 15 días hábiles, a fin de proceder según corresponda”. (oficio DGCTT-2411-03 de 5 de noviembre de 2003 de la DGTCC. Folio 72).

    3. Que por informe DGTCC 2626-2003 de 01 de diciembre de 2003, del Ingeniero F.S. se procedió a revisar los planos para la construcción de la Estación de Servicio S.R., y se concluye cumplen con lo dispuesto en el Decreto 30131-MINAE de regulación de estaciones de servicios, por lo que han sido aprobados el 1° de diciembre de 2003 (folio 61).

    4. Que por resolución R-DTCC-611-2003-MINAE de las 11:00 horas del 9 de diciembre de 2003 la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del MINAE, resuelve recomendar al Ministro de Ambiente y Energía la autorización para la construcción de la estación de servicio indicadas en la aprobación de planos de las obras descritas en los planos constructivos de la presente resolución a la sociedad ANATOCT-C S.A. para lo que se otorga a la citada empresa un plazo de un año con fundamento en el artículo 14 del Decreto 30131-MINAE para la realizacion de las obras descritas (folio 65 y 66).

    5. Que por resolución R-079-2004 de las 9:00 horas del 9 de marzo de 2004 el Minsitro de Ambiente y Energía, acoge recomendación y resuelve autorizar la construcción de la estación de servicio solicitada por la sociedad ANATOC-C S.A. en San Rafael Abajo de Desamparados, para lo que le confiere el término de un año (folio 56).

    6. Que el 5 de mayo de 2004 el recurrente presenta su oposición contra la autorización de la construcción de la estacion de servicio (folio 52).

    7. Por resolución R-DGTCC-N°195-2004, la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible dio traslado al proyectista de la oposición presentada por el recurrrente, para que se pronunciara sobre los argumentos de la oposición (folio 48).

    8. El traslado fue comunicado al proyectista a través de recibido y vía fax el 23 de julio de 2004, lo que consta en el expediente (razón de notificación por fax, folio 50).

    9. Que el 29 de julio de 2004 el proyectista contesta el traslado hecho por la DGTCC rechazando los argumentos de la oposición y señalando el ámbito de responsabilidad que sobre ese tipo de articulaciones pesa para esa Administración (folio 41).

    10. Que el escrito de oposición planteada por el recurrente fue resuelto por resolución número R-DGTCC-N°223-2004 de las 8:00 horas de 16 de agosto de 2004, que fuera notificada al amparado el 25 de agosto de 2004 por fax (folios 114 y 121). .

      III.-

      Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguienteshechos de relevancia para esta resolución:

    11. Que la aprobación de los planos para la construcción de la Estación de Servicio San Rafael a favor de la sociedad ANATOC-C S.A. en San Rafael Abajo de Desamparados, implique un peligro para los transeuntes y vecinos del lugar.

      IV.-

      Sobre el fondo. No puede esta S. verificar que en el sub júdice se haya producido lesión alguna a los derechos fundamentales del amparado; pues contrario a lo que afirma el recurrente, del informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida, bajo la advertencia de las consecuencias, incluso penales que señala el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, todo en relación con la prueba traída al expediente no se desprende que se haya lesionado los artículos 21 y 50 de la Constitución Política con la aprobación de la construcción de la estación de servicio ubicada en San Rafael Abajo de Desamparados. En este caso la autoridad recurrida estimó que los planos de la proyectista ANATOC-C S.A. cumplen lo dispuesto en el Decreto 30131-MINAE de regulación de estaciones de servicios, razón por la que fueron aprobados el 1° de diciembre de 2003. Hace énfasis el recurrido que ese proyecto ha cumplido los requisitos exigibles en la normativa aplicable, para llegar a la etapa de ejecución en la que está actualmente; lo que en ningún momento desvirtúa el recurrente. Consecuente con lo anterior procede desestimar el recurso en cuanto a tal extremo.

      V.-

      De la alegada violación al derecho de pronta resolución. Acusa el recurrente que a pesar de que planteó escrito de oposición contra la autorizacionde los planos de la estación de servicio desde el 5 de mayo del 2004, la Dirección recurrida no ha respondido su gestión. De los hechos que se tienen por demostrados en este asunto, la Sala observa que el 5 de mayo de 2004 el recurrente presentó oposición contra la autorización de la construcción de la estación de servicio, de lo que se dio traslado al proyectista, para que se pronunciara (razón de notificación, folio 50). De relevancia además que el 29 de julio de 2004 el proyectista se pronunció en relación con la oposición planteada por el aquí recurrente la que fue finalmente resuelta por por resolución número R-DGTCC-N°223-2004 de las 8:00 horas de 16 de agosto de 2004, y notificada al amparado el 25 de agosto de 2004 por fax (folios 114 y 121). Observa la Sala que el tiempo trascurrido de la fecha de la oposición a la autorización que cuestiona el amparado, el 5 de mayo de 2004, a la fecha de resolución el 16 de agosto de ese mismo año supera los 3 meses, lo que configura un notable retraso en la tramitación de la gestión de oposición y configura una lesión a los derechos fundamentales del recurrente de petición y pronta resolución. No obstante al haber sido ya resuelta la gestión de oposción durante la tramitación de este amparo se declara únicamente con lugar para efectos de indemnización.

      Portanto:

      Se declara con lugar el recurso únicamente por violación al principio de justicia pronta y cumplida. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. N..

      LuisFernando Solano C.

      Presidente

      Ana Virginia Calzada M. AdriánVargas B.

      Gilbert Armijo S. Ernesto JinestaL.

      T.R.A.H. Q. aduran

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