Sentencia nº 08094 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Junio de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-001922-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas once minutos del ocho de junio del dos mil seis.-

Recurso de amparo interpuesto por FLORY PORTILLA FONSECA, cédula de identidad número 0-000-000, contra la OFICINA DE SERVICIO CIVIL EN EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:12 horas del 17 de febrero del 2006, la recurrente interpone recurso de amparo contra la OFICINA DE SERVICIO CIVIL EN EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA y manifiesta que desde el 16 de julio de 1998 labora para el Ministerio de Seguridad Pública y por convenio interministerial trasladó a préstamo al Ministerio de Trabajo y Seguridad social por 4 años. Un análisis de sus funciones recomendó reasignar la plaza que ocupaba al puesto de profesional 3 en derecho lo que comunicó mediante oficio N.° AE-682-2004 que ratificó mediante oficio OSCSP-103-2004 de la Dirección General de Servicio Civil. No obstante, por orden verbal del Oficial Mayor se procedió a reubicarle en la Unidad de Servicios Policiales en funciones de oficinista 3, comunicando luego por resolución OSCSP-005-2006 de 19 de enero del 2006 que declara caduca la resolución OSCSP-103-2004 que reasignaba su plaza, lo que significa una trasgresión al principio de intangibilidad de los actos propios de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en detrimento también del derecho a la estabilidad en el empleo público. El 31 de enero del 2006 presentó formal recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra esa comunicación, pero le fue rechazada por la Coordinadora recurrida con la indicación de no estar respaldada en ninguna norma, con lo cual lesiona además su derecho a la doble instancia y a una justicia administrativa pronta y cumplida.

  2. -

    Informa bajo juramento M.E.G.M., en su calidad de Coordinadora e la Oficina de Servicio Civil, Seguridad Pública (folio 34), que por informe AE-017-2004-R de 29 de junio de 2004 de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, se acordó reasignar en forma temporal el puesto número 5732 de oficinista 3 G de E Labores varias de oficina, a la clase profesional 3G de E Derecho. Añade que por oficio AE-682-2004 de 30 de junio de 2004 la encargada a.i. del Departamento de Análisis y Evaluación del Ministerio de Seguridad Pública le comunica que la Oficina de Servicio Civil del Ministerio de Seguridad Pública, aprobó el informe referido en el puesto dos, y se le confieren tres días para que se manifieste. Que por misiva de 30 de junio de 2004 la amparada acepta la reasignación temporal del puesto que hasta ese momento había ocupado. Que por resolución de clasificación de puestos número OSCSP-103-2004 de 30 de junio de 2004 se resuelve por parte de la Oficina de Servicio Civil, Seguridad Pública, reasignar temporalmente el puesto referido, en los términos del artículo 112 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Añade que por haber concluido las condiciones originarias que dieron nacimiento a la reasignación temporal, resultaba necesario reubicar a la servidora por “volver las cosas a su estado inicial”, razón por la que la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, emitió la resolución 083-05-AD.-DRH-ADMINISTRATIVA de 16 de noviembre de 2005, que así lo indica. Que por informe AE-025-2005-R de 22 de noviembre de 2005, de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, se realizó el estudio para volver a su estado original el puesto indicado en el punto primero, recomendándose caducar la resolución OSCP-103-2004. Que por resolución N°OSCCSP-005-2006 de 19 de enero de 2006, la Oficina de Servicio Civil, Seguridad Pública a cargo de la suscrita resolvió caducar a partir del 16 de noviembre de 2005 la resolución OSCP-103-2004 “por haber concluido la temporalidad de la clasificación del puesto tal y como lo establece el artículo 112 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil; y devolvió el puesto a su estado original. Que la encargada del Departamento de Análisis y Evaluación de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, comunicó a la amparada por oficio AE-093-2006 de 24 de enero de 2006, la resolución citada en que le indica que concluía la reasignación temporal o provisional por haber terminado las condiciones originarias. Contra ese acto la amparada presentó recurso de revocatoria con apelación ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, mismo que fue trasladado para el trámite correspondiente a la Oficina de Servicio Civil del Ministerio de Seguridad Pública, por oficios AE-127-2006 de 31 de enero de 2006 y 980-2006-DRH. Que por oficio OSCSP-058-06 de 3 de enero de 2006 la Coordinadora recurrida dio respuesta a la Directora a.i. de Recursos Humanos en el sentido de que en situaciones en que se aplica el artículo 112 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, no resulta viable admitir reclamos o recursos administrativos tendientes a impugnar el acto que vuelve a su estado original el puesto que fue reasignado en forma provisional; por cuanto la norma de referida cita establece que “ Las reasignaciones surgidas producto de lo anterior serán consideradas provisionales, de modo que finalizadas las causas que lo motivaron, volverá a tener la clasificación y valoración original, sin que ello dé lugar a reclamaciones ni indemnización en contra del la Institución o del Estado” Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Acusa la recurrente que por resolución OSCSP-103-2004 se declaró caduca la reasignación de su plaza, lo que significa una trasgresión al principio de intangibilidad de los actos propios de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en detrimento también del derecho a la estabilidad en el empleo público. Alega demás que el 31 de enero del 2006 presentó formal recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra esa comunicación, pero le fue rechazada por la Coordinadora recurrida con la indicación de no estar respaldada en ninguna norma, con lo cual lesiona además su derecho a la doble instancia y a una justicia administrativa pronta y cumplida.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que por resolución de clasificación de puestos número OSCSP-103-2004 de 30 de junio de 2004 la Oficina de Servicio Civil del Ministerio de Seguridad Pública, reasigna temporalmente el puesto 005732 de la clase Oficinista 3, G de E labores varias de oficina a la clase Profesional 3, G de E: Derecho a partir del 30 de junio de 2004 (oficio OSCSP-103-2004, folios 55 y 56).

    2. Que la reasignación es provisional mientras subsistan las causas que lo motivaron y le dieron origen, en el entendido que finalizada la situación que lo sustenta el puesto en cuestión volverá a tener la clasificación y valoración original, (oficio OSCSP-103-2004, folios 55 y 56).

    3. Que por informe AE-025-2005-R de 22 de noviembre de 2005, de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, se realizó el estudio para volver a su estado original el puesto indicado en el punto primero, recomendándose caducar la resolución OSCP-103-2004 (informe autoridad recurrida, folio 35).

    4. Que por haber concluido las condiciones originarias que dieron nacimiento a la reasignación temporal y haber concluido la temporalidad de la clasificación del puesto, se caduca a partir del 16 de noviembre de 2005 la resolución OSCSP-103-2004 de 30 de juko de 2004” (resolución de clasificación de puestos número OSCSP-005-2006 de 19 de enero de 2006 de la Dirección General de Servicio Civil, folio 53).

    5. Que la encargada del Departamento de Análisis y Evaluación de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, comunicó a la amparada por oficio AE-093-2006 de 24 de enero de 2006, la resolución citada en que le indica que concluía la reasignación temporal o provisional por haber terminado las condiciones originarias(informe autoridad recurrida, folio 35).

    6. Contra ese acto la amparada presentó recurso de revocatoria con apelación ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, mismo que fue trasladado para el trámite correspondiente a la Oficina de Servicio Civil del Ministerio de Seguridad Pública, por oficios AE-127-2006 de 31 de enero de 2006 y 980-2006-DRH (folio 19).

    7. Que por oficio OSCSP-058-06 de 3 de febrero de 2006 la Coordinadora recurrida dio respuesta a la Directora a.i. de Recursos Humanos en el sentido de que en situaciones en que se aplica el artículo 112 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, no resulta viable admitir reclamos o recursos administrativos tendientes a impugnar el acto que vuelve a su estado original el puesto que fue reasignado en forma provisional; por cuanto la norma de referida cita establece que “ Las reasignaciones surgidas producto de lo anterior serán consideradas provisionales, de modo que finalizadas las causas que lo motivaron, volverá a tener la clasificación y valoración original, sin que ello dé lugar a reclamaciones ni indemnización en contra del la Institución o del Estado”; lo que fue debidamente comunicado a la amparada por oficios AE-196-2006 de 8 de febrero de 2006.(oficios OSCSP-058-06 de 3 y oficio AE-196-2006 del 8, ambos del mes de febrero de 2006, folios 51 y 57).

    8. Que por oficio OSCP-078-06 de 17 de febrero de 2006 se comunicó a la amparada lo resuelto en relación con los recursos presentados contra el oficio OSCSP-058-06 (folio 46).

    1. – De la violación al derecho de doble instancia en materia administrativa y de la violación al principio de justicia pronta y cumplida. Alega la accionante violación al principio de justicia pronta y cumplida y acusa además que presentó recurso de revocatoria y apelación contra el oficio AE-093-2006 de 24 de enero de 2006, en que se le indica que concluía la reasignación temporal o provisional por haber terminado las condiciones originarias; ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública y se le negó el derecho a la doble instancia. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y de la prueba documental allegada a los autos no se desprende esa situación, en la medida en que se tiene por demostrado que la autoridad recurrida ha contestado en forma oportuna las inquietudes formuladas por la tutelada en relación con el proceso referido y fundamenta su decisión en lo dispuesto el numeral 112 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. En este asunto ha sido debidamente acreditado que si bien la accionante presentó los recursos de revocatoria y apelación el 30 de enero de 2006 ante el Departamento de Análisis y Evaluación del Ministerio de Seguridad Pública, el mismo fue resuelto mediante oficio AE-196-2006 en que la Jefe del Departamento de Análisis y Evaluación le comunica la denegatoria de tales recursos, con base en el oficio OSCSP-058-06 de 3 de febrero de 2006 de la Oficina de Servicio Civil que adjunta al oficio que resuelve su gestión (folio 13). Aprovecha este Tribunal la oportunidad para recordarle a la parte recurrente que, en principio, no se viola el Principio de la Doble Instancia en Sede Administrativa, ya que siempre cabe la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sobre el tema la Sala ha dicho lo siguiente:

    “...VII.-

    Los artículos 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 40 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y 79 de su Reglamento Interior tampoco resultan inconstitucionales al establecer que lo que resuelva la Directiva del Colegio de Abogados en cuanto a la aplicación del régimen disciplinario, carece de ulterior recurso ante una instancia superior. El derecho a la doble instancia, derivado del principio del debido proceso contenido en el articulo 39 constitucional no resulta violentado por las normas que se cuestionan, puesto que la resolución que adopte la Directiva del Colegio de Abogados agota la vía administrativa y abre la posibilidad al profesional para interponer un proceso contencioso administrativo, sede en la que un tribunal jurisdiccional revisará lo actuado administrativamente. Así las cosas, se cumple con el principio constitucional de la doble instancia, porque lo que se pretende es que la sanción que se imponga y que afecte derechos fundamentales del sancionado, como en este caso, su derecho al trabajo, pueda ser revisada por alguien distinto de quien la ordenó y en este caso, como se dijo, la sanción impuesta administrativamente puede ser revisada en vía jurisdiccional ". (Sentencia número 7019-95 de las 17:57 horas del 21 de diciembre de 1995).

    De lo anterior se desprende que no se la lesionado los derechos fundamentales que reclama la amparada sino que la resolución a los recursos incoados por la accionante fue debidamente fundamentada y comunicada con antelación a la presentación de este recurso, motivo por el cual procede a declarar sin lugar el recurso en este extremo.

    IV.-

    Del cambio de puesto de la recurrente. A partir del informe rendido bajo juramento y de las pruebas agregadas al expediente, estima la Sala que no lleva razón la recurrente en sus alegatos y que, en consecuencia, no se ha lesionado ninguno de los derechos que considera vulnerados. Consta que la recurrente fue reasignada temporalmente el puesto 005732 de la clase Oficinista 3, G de E labores varias de oficina a la clase Profesional 3, G de E: Derecho a partir del 30 de junio de 2004 y del estudio realizado por la Administración en noviembre de 2005 se determinó la necesidad de volver la plaza a su estado original, recomendándose caducar la resolución de reasignación temporal número OSCP-103-2004 de 30 de junio de 2004. La jurisprudencia de esta S. establece que ningún funcionario puede considerar que determinado puesto es susceptible de entrar en la esfera personal del servidor como si éste fuera un derecho subjetivo. En este sentido, la Sala indicó en su sentencia 475-98 que:

    "En relación con el segundo aspecto sometido a conocimiento, esa S. ha tenido ya la oportunidad de establecer "que los funcionarios públicos no pueden aducir derechos individuales derivados del cargo que ocupan puesto que las competencias públicas no constituyen derechos humanos sino meras atribuciones legales definidas con el objeto de cumplir los fines de la Administración" (voto N.( 2550-94 de las 15:15 Horas del 1 de junio, 1994); es por ello que la Administración Pública está facultada para reestructurar las diversas dependencias que la componen, todo con el objeto de lograr un mayor grado de eficiencia del servicio que presta, tal como se ha querido hacer con la creación del Tribunal de Contratación Administrativa. Dentro de esas facultades la Administración Pública puede eliminar y recalificar plazas o reducir sustancialmente las competencias de un determinado órgano, sin embargo, esta S. ha señalado en anteriores oportunidades (voto N.(389-95 de las 15:12 horas del 19 de enero, 1995), que no es posible suprimir sustancialmente las funciones de un órgano administrativo, sin que se vulneren los derechos laborales de su titular.".

    De esta manera, la Sala estima que no se pueden alegar derechos individuales sobre la plaza reclamada por la recurrente y lo procedente es desestimar el recurso planteado en todos sus extremos.

    Portanto: Se declara sin lugar el recurso.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto JinestaL.

    F.C.C.T.A. aduran

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