Sentencia nº 08108 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Junio de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-005928-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diezhoras y veinticinco minutos del ocho de junio del dos mil seis.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 06-005928-0007-CO, interpuesto por F.G.A., mayor, soltero, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Filadelfia, a favor del mismo, contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 2:57 horas del 19 de mayo del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes y manifiesta que labora desde octubre de 1990 en la Sección de Informática de la Región de Guanacaste manipulando y teniendo contacto con equipo de cómputo. Desde su ingreso hasta 1999 se le reconoció un 25% adicional del salario base como sobresueldo por el riesgo laboral que le deriva utilizar equipo de cómputo y que reconoció a todos los funcinarios del sector público pero a pesar de que a su otro compañero de Sección se le reconoce ese 25% a él no, lo que estima una discriminación respecto del salario, ventajas o condiciones de trabajo que garantiza la Constitución. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento F.G.A., en su calidad de 5-227-997 (folio 8), que efectivamente el amparado inició sus labores para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el 2 de noviembre del 1990, nombrado en forma interina en el puesto No. 030186 de Técnico Jefe 1 con Especialidad Operador de Cómputo. Señala que mediante acción de personal No. 9105414, se le reconoció al recurrente un 25% de sobresueldo de conformidad con Resolución Administrativa No. 104-89 dictada por la Dirección General de Servicio General al ser las nueve horas del veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Por acción de personal No. 9300542, se nombró en propiedad al recurrente, con rige 16 de marzo de 1993, en el Puesto No. 047673 de Técnico Jefe 3 especialidad Computación de Programación, que posteriormente mediante Decreto Ejecutivo No. 23466-H, la nomenclatura del puesto varía a la clase de Programador de Computador 2. Indica que con rige de 1 de junio de 1999, el recurrente fue reasignado a la clase de Analista de Sistemas de Informática 1, mediante acción de personal No. 199901504. Mediante resolución No. DG-046 y resolución No. 047-94 emitida por la Dirección General de Servicio Civil, se derogó la resolución administrativa No. 104-89, que creó el complemento salarial del 25% aplicable en forma exclusiva a los puestos de técnico, con especialidad en computación, cubiertos por el Régimen del Servicio Civil, que no cuentan con un tercer año universitario o una combinación equivalente, independientemente del requisito personal o de clase. Señala que dichas resoluciones disponen: "…que de acuerdo con los decretos ejecutivos No. 22241-MP y 22603-MP de fecha 27 de octubre de 1993, con los cuales se reestructura la actividad de cómputo, las normas referidas a la Ley No. 5867 (Ley de Prohibición) le serán aplicables a las nuevas clases de puesto…" con lo cual con excepción de la clase Auxiliar de Informática, que su origen no es una clase de la serie técnico todas las demás quedan cubiertas por el beneficio de la prohibición sujeto a que los servidores que ocupan dichos puestos, cumplan con los requisitos mínimos que la ley establece (tercer año universitario o una combinación equivalente) o bien que la clase establezca como requisito primario dicho requisito." Señala que al cambiar la nomenclatura del Puesto de Técnico Jefe 3 a Programador de Computador 2 y posteriormente ser reasignado a la clase de Puesto de Sistemas de Informática 1, y al estar derogada la Resolución No. 104-89, la cual dio inicio al pago del 25% de sobresueldo no le corresponde, el pago por este concepto, pagándosele en la actualidad lo correspondiente al 30% de prohibición de acuerdo con la Ley No. 5867 de Prohibición y sus reformas. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El amparado inició sus labores para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el 2 de noviembre del 1990, nombrado en forma interina en el puesto No. 030186 de Técnico Jefe 1 con Especialidad Operador de Cómputo. (folio 9)

    2. Mediante acción de personal No. 9105414, se le reconoció al recurrente un 25% de sobresueldo de conformidad con Resolución Administrativa No. 104-89 dictada por la Dirección General de Servicio General al ser las nueve horas del veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. (folio 9)

    3. Por acción de personal No. 9300542, se nombró en propiedad al recurrente, con rige 16 de marzo de 1993, en el Puesto No. 047673 de Técnico Jefe 3 especialidad Computación de Programación, que posteriormente mediante Decreto Ejecutivo No. 23466-H, varió la nomenclatura del puesto a la clase de Programador de Computador 2. (folio 10)

    4. Con rige de 1 de junio de 1999, el recurrente fue reasignado a la clase de Analista de Sistemas de Informática 1, mediante acción de personal No. 199901504. (folio 10)

    5. Mediante resolución No. DG-046 y resolución No. 047-94 emitida por la Dirección General de Servicio Civil, se derogó la resolución administrativa No. 104-89, que creó el complemento salarial del 25% aplicable en forma exclusiva a los puestos de técnico, con especialidad en computación, cubiertos por el Régimen del Servicio Civil, que no cuentan con un tercer año universitario o una combinación equivalente, independientemente del requisito personal o de clase. (folios 10 y 22)

    6. Las resoluciones No. DG-046 y No. 047-94 disponen: "…que de acuerdo con los decretos ejecutivos No. 22241-MP y 22603-MP de fecha 27 de octubre de 1993, con los cuales se reestructura la actividad de cómputo, las normas referidas a la Ley No. 5867 (Ley de Prohibición) le serán aplicables a las nuevas clases de puesto…" con lo cual con excepción de la clase Auxiliar de Informática, que su origen no es una clase de la serie técnico todas las demás quedan cubiertas por el beneficio de la prohibición sujeto a que los servidores que ocupan dichos puestos, cumplan con los requisitos mínimos que la ley establece (tercer año universitario o una combinación equivalente) o bien que la clase establezca como requisito primario dicho requisito." (folio 26)

    7. Al cambiar la nomenclatura del Puesto de Técnico Jefe 3 a Programador de Computador 2 y posteriormente ser reasignado el recurrente a la clase de Puesto de Sistemas de Informática 1, y al estar derogada la Resolución No. 104-89, la cual dio inicio al pago del 25% de sobresueldo no le corresponde, el pago por este concepto, pagándosele en la actualidad lo correspondiente al 30% de prohibición de acuerdo con la Ley No. 5867 de Prohibición y sus reformas. (folio 11)

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente considera violentados sus derechos fundamentales, por cuanto desde el año 1999 no percibe un 25% de sobresueldo que se dispuso por el uso del equipo de cómputo, lo cual persiste, a pesar de que a otro compañero que utiliza dicha equipo sí se le reconoce.

    III.-

    Sobre el fondo. Una vez revisados los autos, la Sala pudo constatar que al recurrente mediante acción de personal No. 9105414, se le reconoció un 25% de sobresueldo de conformidad con Resolución Administrativa No. 104-89 dictada por la Dirección General de Servicio General, al ser las nueve horas del veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, cuando ostentaba el puesto de Técnico Jefe 1 con Especialidad Operador de C. y se le continuó pagando cuando fue nombrado como Programador de Computador 2. No obstante lo anterior, a partir del 1 de junio de 1999, el recurrente fue reasignado a la clase de Analista de Sistemas de Informática 1, mediante acción de personal No. 199901504, cuando ya había sido derogada la resolución No. 104-89 y según informa bajo la fe de juramento la autoridad recurrida, el amparado ya no se encontraba en los supuestos establecidos para dicho efecto por resultar "exclusiva a los puestos de técnico, con especialidad en computación, cubiertos por el Régimen del Servicio Civil, que no cuentan con un tercer año universitario o una combinación equivalente, independientemente del requisito personal o de clase", sino que en su caso procede y así se le está reconociendo un 30% correspondiente a prohibición según la ley 5867. Esta S. en múltiples oportunidades ha establecido que los sobresueldos que dependan de alguna condición para ser otorgados, no constituyen un derecho adquirido que se incorpore como tal al salario propiamente dicho, en razón de que su otorgamiento depende de las condiciones objetivas por las cuales fue reconocido. En otras palabras, si las condiciones bajo las cuales fue otorgado un sobresueldo varían y la persona ya no se encuentra en las mismas circunstancias, no resulta arbitrario que la Administración revoque en forma unilateral tal beneficio, habida cuenta que no se cumple la condición bajo la cual se originó. Según se pudo apreciar de la prueba allegada al expediente, el amparado no se encuentra en las mismas condiciones bajo las cuales se le había reconocido el sobresueldo anterior y tampoco le corresponde a este Tribunal determinar si el 30% que se le reconoce actualmente efectivamente sustituye aquel, o si el 25% que reclama también le corresponde, pues ello es un asunto de legalidad que debe ser discutido en vía administrativa o en su defecto, en la vía ordinaria. Por otro lado, la administración reconoce que efectivamente hay otros funcionarios que perciben tal sobresueldo porque las condiciones de los mismos no variaron, y el recurrente no acreditó en forma específica el nombre del funcionario cuya discriminación acusa, con el fin de poder verificar la situación de ambos, por lo que, ante los hechos expuestos, procede declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar elrecurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

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