Sentencia nº 08367 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Junio de 2006

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-009072-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas dieciséis minutos del trece de junio del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por R.V.C., mayor, casado, taxista portador de la cédula de identidad No. 7-052-809, vecino de San José, a favor de LA UNIÓN DE TAXISTAS COSTARRICENSES Y DEL MOVIMIENTO CÍVICO NACIONAL, contra el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO, EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, LA PROVEDURÍA NACIONAL Y EL CONTRALOR GENERAL DE LAREPÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:05 hrs., del 14 de septiembre del 2004 (visible a folios 1-20), el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Consejo de Transporte Público, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, la Proveeduría Nacional y el Contralor General de la República y realizó una serie de acusaciones en contra del Servicio de Revisión Técnica Vehicular en los siguientes términos: a) En los procedimientos de contratación, apelación, formalización contractual y referendo, se determinó una actuación viciada por parte de la Proveeduría Nacional y la Contraloría, dado que estas últimas entidades, -actuando en contra de los dispuesto en el voto No. 565-I-98 de la Sala Constitucional- avalaron la participación y legitimación de la firma Supervición y Control S.A, particularmente, de su representante (apoderado especial), cuando su poder presentaba para entonces, severos y groseros vicios de nulidad; b) Las cláusulas del Contrato en cuestión No. 2.1 y 9.1, otorgaron concesiones excesivas a la empresa accionada dado que violentan los numerales 19 y 20 de la Ley de Tránsito y le otorgan a su vez la operación unitaria y exclusiva del Servicio de Revisión Técnica Vehicular en nuestro país; c) La cláusula No. 9.4 último párrafo deviene en nula, dado que ni el cartel, ni la oferta de la firma, contemplaron una garantía de protección o de oferta mínima del Servicio a favor de la adjudicataria; siendo así excesiva, la garantía del 80% de revisiones anuales; d) Se irrespetó el equilibrio del capital social determinado, originalmente, entre las firmas Supervisión y Control S.A. de España y Transal S.A. de Costa Rica, dado que a la primera de estas le correspondía un 85% y el resto a la segunda; sin embargo se ha dado un movimiento interno no autorizado de dicho capital, puesto que Transal S.A., es, actualmente, dueña de un 45% del mismo. Asimismo, dichas empresas no firmaron el Addendum solicitado ni se mantienen como garantes solidarios; e) De conformidad con el informe No. DFOE-OP-25/2003 emitido por la Contraloría General de la República, se determinó que la firma adjudicataria del Servicio de RTV, al momento definido por el contrato, no había cumplido con la tenencia del 100% de la infraestructura necesaria para la optima prestación del servicio; f) No se cumplió con el requerimiento, previamente, señalado en la cláusula 7.2, con el fin presentar anualmente el detalle real de los costos e inversión, lo cual haría a su vez posible determinar con mayor precisión las tarifas a cobrar; g) La empresa recurrida no cuenta con los respectivos marchamos y certificados de seguridad; h) Pese a que el artículo 184 de la Constitución Política junto con el 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría le otorgan, expresamente, la potestad a la Contraloría recurrida para declarar la nulidad del contrato, esta entidad –falsamente- se ha declarado incompetente para ello. De conformidad con lo anterior, consideró violentados los artículos 11, 33, 46, 50, 129, y 182 constitucionales y solicitó que se declare con lugar el recurso, se declare a su vez la nulidad de las cláusulas y condiciones contractuales citadas, que han determinado que el Servicio Integral de Revisión Técnica Vehicular, se otorgara en forma exclusiva a la firma Riteve S y C, o bien, se defina el órgano que debe de determinar dichas nulidades.

  2. -

    Por resolución de las 16:58 hrs., del 27 de septiembre del 2004 (visible a folios 2223), se le dio curso al proceso y se solicitaron los informes a las autoridades recurridas

  3. -

    Informó bajo juramento, R.A.P. en su condición de Presidente del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (visible a folios 24-26), que –dado que los alegatos planteados por el recurrente buscan declarar la inconstitucionalidad del Contrato citado-, no le corresponde a dicho Consejo determinar dicha situación, sino más bien a la Sala Constitucional. De otra parte, manifestó que el asunto en cuestión, ya ha sido conocido en sendas oportunidades por este Tribunal, tal y como se hizo manifiesto en la resolución No. 2002-06503, entre otras de interés. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  4. - Informó bajo juramento, O.P.S., en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes (visible a folios 27-35), que no existe irregularidad alguna en el acto mediante el cual el Estado en su momento delegó en el Consorcio Riteve SyC la prestación de la Revisión Técnica Integral de la flota vehicular. Es decir, la situación jurídica de dicha empresa en la actualidad es consecuencia jurídica de un proceso concursal seguido por la Administración con sujeción al ordenamiento jurídico. De otra parte, indicó que la actividad como tal no puede tildarse de monopolística, dado que tanto la Contraloría General de la República como la Sala Constitucional, han determinado con precisión y en sendas oportunidades, tal posición. Así, y sobre el particular, puede observarse, respectivamente, el oficio No. 04163 (DO-AA-1142) del 15 de abril del 2002, así como los votos 06381-2002, 6503-2002, 6502-2002, 10469-2002, 4099-2002, entre otros.

  5. -

    Informó bajo juramento, A.S.F., en su condición de Contralor General de la República (visible a folios 36-54), que el razonamiento jurídico de fondo que realizó la Contraloría para sostener la tesis adoptada en cuanto a la materia de subsanación de vicios que afectó el poder otorgado para efectos de la licitación en cuestión, se expuso con claridad en la resolución No. RC-120-2000. Por tal razón estimó improcedente pretender trasladar dicha discusión a la vía de amparo, aunado a que considera que discutir ante la Sala Constitucional la interpretación de los alcances de la subsanación en materia de poderes, sería ventilar en esa sede jurisdiccional aspectos técnicos de la materia de contratación, la cual a su vez resulta, abiertamente, ajena a la competencia otorgada a esta S., quien se encuentra llamada a tutelar, únicamente, lo relacionado con el quebrando a los derechos fundamentales. En ese sentido, y no sólo por su naturaleza sino también por lo complejas que resultan las discusiones sobre los aspectos técnicos, es que el ordenamiento ha previsto que de no encontrase conforme el interesado con la decisión que agotó la vía administrativa y si estima conveniente, puede continuar con la discusión ante la sede contencioso administrativa. De esta forma, y siguiendo tal argumentación los también presuntos movimientos de capital accionario, la eventual omisión de realizar un addendum al contrato, el tema de las tarifas, la infraestructura, los marchamos de seguridad, y los movimientos de capital no autorizado, devienen en temas de estricta legalidad que resultan –tal y como se citó en el párrafo anterior- abiertamente, improcedentes de discutir en la vía de amparo. Por tales razones, consideró la violación al artículo 46 de la Constitución Política como el único argumento susceptible de ventilarse en esta vía y manifestó que de conformidad con el oficio No. 10763 del 9 de septiembre del 2004, la Contraloría citada externó, nuevamente, su posición sobre el tema y cambió el criterio sostenido años atrás. De esta forma, y luego de analizado tanto lo estipulado por la doctrina como el nuevo marco fáctico, se efectuó un redimensionamiento de la tesis anterior y se concluyó que en el caso de la empresa Riteve S y C, si se cumplen los presupuestos descritos para determinar la presencia de una práctica monopolística. Anteriormente, y en el momento en que se otorgó el refrendo al contrato en cuestión, se tuvieron a la vista las cláusulas que establecían una exclusividad en la prestación del servicio, las cuales a su vez fueron entendidas siempre dentro de un contexto del mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato, acorde con el principio de intangibilidad patrimonial. Ello por cuanto dada la alta inversión en que tenía que incurrir el contratista para el cumplimiento de sus obligaciones, se debía tener certeza que se le cubrirían los costos operativos en la prestación del servicio, además de generarle un margen de utilidad razonable. Referendo que a su vez, en ningún momento obstruyó el artículo 19 de la Ley de Tránsito en cuanto a la participación de los colegios profesionales en dicha Revisión Técnica. No obstante, actualmente, la Contraloría se encontró con una serie de condiciones fácticas distintas tales como el conocimiento con mayor certeza de la flotilla vehicular, sus incrementos, un número de reinspecciones en los márgenes y porcentajes superiores a los iniciales, y el hecho que al día de hoy no se haya incorporado ningún colegio profesional a la realizar tal actividad, hicieron que se considere que las condiciones de ejecución contractual que ha propiciado la Administración son las que han determinado que pueda estarse en presencia de prácticas monopolísticas, condición que a su vez podría aparejar una infracción a los términos del artículo 46 constitucional. Sin embargo, aunado a que las prácticas monopolísticas supra apuntas aluden a la etapa de ejecución del contrato, y no, propiamente, al clausurado del contrato –tal y como lo alegó el petente- la potestad para declarar o no tal infracción, le corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional. De otra parte y en cuanto a la posibilidad que ostenta dicha entidad para anular de oficio el contrato suscrito con la empresa mencionada, señaló, -a la luz del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría- que tal actuación resulta sumamente delicada, dado que implica la posibilidad que al administrado se le supriman derechos subjetivos en vía administrativa, y sin contar con la declaratoria de un juez. De esta forma y sobre el particular, apuntó que la Contraloría ha sostenido en forma reiterada la tesis que –en el marco de las garantías constitucionales derivadas del principio de intangibilidad de los actos propios-, para que pueda declararse la nulidad de un acto o contrato generador de derechos subjetivos, dicha nulidad debe ostentar el carácter de absoluta, evidente y manifiesta. En ese sentido y en respuesta a las múltiples gestiones presentadas a fin de proceder de tal forma, mediante el oficio No. 4163 del 15 de abril del 2002, la Contraloría – luego de abordar una serie de cuestiones de legalidad referidas al proceso de licitación y los términos del contrato-, se concluyó que no existían vicios en el contrato cuestionado que dieran lugar a una declaratoria de nulidad. Ello en virtud que no se contaron con nuevos elementos de carácter técnico o material que representen un incumplimiento contractual, que ameritara a su vez la resolución. Bajo tales argumentos, solicitó que se desestime el recurso planteado.

  6. -

    Informó bajo juramento, J.S.G., en su condición de D. General de la Dirección de Administración de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda (visible a folios 139-154), que su representada no ha cometido acción alguna que violente los artículos alegados por el recurrente. En ese sentido, indicó que el Consejo de Trasporte Público, junto con la entonces denominada Proveeduría Nacional del Ministerio de Hacienda, inició el proceso de Licitación Pública Internacional 2-98, el cual a su vez se desarrolló de conformidad con el artículo 182 de la Constitución Política y las estipulaciones señaladas para tales efectos en la Ley de Contratación Administrativa y su correspondiente Reglamento General. De otra parte, manifestó que la actividad asumida por la contratista no puede tildarse de monopolística, ya que la misma en tesis de principio, no forma parte –por su naturaleza- del comercio de los hombres; es decir, no forma parte de aquellas actividades que se pueden ejercer libremente por cualquier particular y en cualquier momento como vender alimentos, vestidos, vehículos, etc. Bajo tales argumentos, solicitó que se desestime el recurso planteado.

  7. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:44 hrs., del 21 de octubre del 2004, el Gerente General de Riteve SyC Sociedad Anónima respondió la audiencia solicitada mediante resolución de las 16:58 hrs., del 27 de septiembre del 2004 (visible a folios 163-180) y manifestó que la presunta anomalía generada con la subsanación del poder otorgado al representante de la firma Supervisión y Control S.A, fue, definitivamente, resuelta por el ente contralor, el cual a su vez, cambió su tendencia jurisprudencial sobre el tema en particular. De otra parte, estimó –tal y como lo ha manifestado reiteradamente la Sala Constitucional-, que los eventuales vicios en los procedimientos de contratación administrativa no le corresponde a esta última resolverlos, pues para impugnar tales actuaciones administrativas existe la respectiva vía administrativa como judicial. Asimismo, debe de tomarse en consideración, que el acto de adjudicación quedó en firme desde el 30 de marzo del 2000; de manera que la oportunidad de cuestionar aspectos del proceso licitatorio se encuentra totalmente precluido y desde hace mucho tiempo, se ha derivado derechos subjetivos para la empresa accionada. Finalmente, apuntó que, siguiendo los parámetros establecidos tanto por la Administración activa como por la Contraloría General de la República, no existen causales de nulidad absoluta que hagan ineficaz los procedimientos de contratación y el contrato propiamente dicho. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  8. -

    En la substanciación del proceso sehan observado las prescripciones de ley. R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular del derecho consagrado en el artículo 46 constitucional, pues considera que la actividad desplegada por la empresa Riteve SyC, de revisión técnica de la flota vehicular se desarrolla en condiciones de monopolio; aunado a que de manera arbitraria, ha incumplido ciertas estipulaciones consignadas en el contrato firmado para el despliegue de tal actividad.

    II.-

    SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CLÁSULAS ESTIPULADAS EN EL CONTRATO FIRMADO CON LA EMPRESA RITEVE SYC. En primer término acusa el recurrente violación a sus derechos fundamentales debido a que las autoridades accionadas permitieron la participación y legitimación de la firma Supervisión y Control S.A, particularmente, de su apoderado especial, cuyo poder presentaba, para entonces, severos y groseros vicios de nulidad; avalaron la cláusula No. 9.4 último párrafo del contrato la cual contemplaba –arbitrariamente-, una garantía de protección o de oferta mínima del Servicio a favor de la adjudicataria; se irrespetó el equilibrio del capital social, previamente, determinado entre las empresas firmantes, las cuales, a su vez, no firmaron el Addendum solicitado ni se mantienen como garantes solidarios; se incumplió con la consigna de poseer para la fecha el 100% de la infraestructura necesaria para la optima prestación del servicio; no se presentó anualmente el detalle real de los costos e inversión; ni cuentan con los respectivos marchamos y certificados de seguridad. Sobre el particular conviene destacar, que este Tribunal Constitucional, no tiene competencia para entrar a analizar los eventuales vicios en los procedimientos de contratación administrativa y, por ende, en el contrato como tal. Lo anterior por cuanto, la discusión de los aspectos técnicos de la contratación administrativa, es de exclusiva legalidad y debe residenciarse ante el Juez común correspondiente. En ese sentido el artículo 2, inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa dispone lo siguiente:

    “Conocerá también laJurisdicción Contencioso-Administrativa:

    “a) De lo relativo al cumplimiento, interpretación, resolución y efectos de los contratos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, celebrados por el estado y demás entidades de Derecho Público, cuando tuvieren por finalidad obras y servicios públicos de toda especie.”

    Bajo esta inteligencia debe recordarse –como tantas veces se ha señalado- que el recurso de amparo tiene como propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Constitución Política, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos, por lo que la legitimación en este tipo de recurso no es de carácter objetiva, en el sentido de permitir por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier disposición de la Administración Pública. Muy por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales consagrados tanto a nivel constitucional como del Derecho Internacional vigente en la República. Lo anterior, dado que si bien el recurso de amparo no es un recurso formalista y, en general cualquiera está legitimado para su interposición, debe existir, al menos, una amenaza objetiva a los derechos fundamentales de la recurrente, ya que así lo exige no sólo la ley que rige esta jurisdicción, sino también los principios de racionalidad y proporcionalidad constitucional. En razón de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo se refiere.

    III.-

ANTECEDENTE

De importancia para la resolución de amparo, conviene señalar que este Tribunal Constitucional, en el voto N° 5895-05 de las 14:47 horas del 18 de mayo del 2005, con redacción del ponente, resolvió el agravio relacionado con la prestación del servicio de la revisión técnica vehicular y dispuso expresa y categóricamente que no es un monopolio. En esa sentencia, se indicó en lo conducente, lo siguiente:

“(…) V.-

CONFUSIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO PARA PRESTAR UN SERVICIO PÚBLICO CON UN MONOPOLIO. En el planteamiento del presente amparo subyace una confusión entre el contrato administrativo celebrado para la “prestación de servicios para la creación y funcionamiento de estaciones para la revisión técnica integrada vehicular” con un monopolio. Los servicios públicos, que siempre son de titularidad pública y, por consiguiente, deben ser brindados por un ente público o sus órganos, pueden ser gestionados por éstos de forma directa o indirecta. La gestión directa de un servicio público se produce cuando el ente público y sus órganos cuentan con suficientes recursos o medios humanos, financieros, presupuestarios, materiales y tecnológicos para prestárselo a la colectividad inmediata y directamente, sin ningún tipo de intermediación, organizándolo y desplegando el giro que requiera o demande para satisfacer las necesidades públicas. En ocasiones, los entes públicos y sus órganos, a pesar de ser los titulares de un servicio público, no tienen la capacidad de gestión y de inversión suficiente para brindarlo, sea por carencias de orden presupuestario o limitaciones de recursos y medios, en tales situaciones, se puede recurrir al contrato administrativo de prestación de servicios o a la concesión de servicio público para que sea un particular quien lo preste. Ahora bien, para lograr que un sujeto de Derecho privado brinde un servicio público a través de una concesión o un contrato de prestación de servicios, el ente público titular de éste debe abrir, por imperativo constitucional (artículo 182 de la Constitución Política), un procedimiento administrativo de contratación denominado licitación pública, el cual garantiza la libre concurrencia, participación, igualdad de todos los potenciales y eventuales oferentes, así como la transparencia y publicidad del proceso; pero, sobre todo, su objetivo es que el ente público escoja la mejor oferta que se formula desde un punto de vista financiero y técnico. Una vez adjudicada la licitación pública, cuyo objeto es la prestación o gestión de un servicio público, debe formalizarse el respectivo contrato, transfiriéndole, temporal o provisionalmente –por el tiempo equivalente a la duración del contrato-, una serie de potestades públicas, sin que el ente público pierda, nunca, la titularidad del servicio, tanto que posee amplias potestades de fiscalización y supervisión y puede rescindir o resolver el contrato de prestación de servicios o rescatar, unilateralmente, la concesión de servicio público, asumiendo las eventuales responsabilidades de orden patrimonial frente al co-contratante o concesionario, cuando estime que no se presta de forma eficaz y eficiente o el objeto contractual no se cumple a cabalidad. Es evidente que un contrato administrativo de prestación de servicios o de concesión de servicios públicos no supone la constitución de un monopolio, puesto que, de ser así se caería en el absurdo jurídico de sostener que, absolutamente, todos los contratos celebrados por los entes públicos para el suministro de bienes, la construcción de obras públicas, la concesión o gestión interesada de un servicio público, etc. implicarían la constitución de un monopolio, con los consecuentes efectos nocivos y contraproducentes para la eficaz y eficiente gestión administrativa, la protección del interés general y la satisfacción adecuada y oportuna de las necesidades de la colectividad.

VI.-

REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR SERVICIO PÚBLICO SUSCEPTIBLE DE SER GESTIONADO INDIRECTAMENTE POR EL ESTADO A TRAVÉS DE UN CONTRATISTA. CONSERVACIÓN DE LA TITULARIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO POR EL ESTADO. En criterio del recurrente el ordinal 46 de la Constitución Política impide la constitución de monopolios de carácter particular, siendo que en su criterio Riteve S y C., es un monopolio, con lo cual ha resultado infringida esa norma constitucional. Sobre el particular, es preciso, ante todo, determinar la naturaleza del servicio prestado por esa empresa privada. Al respecto la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, en su ordinal 19 preceptúa lo siguiente:

“La tarjeta de derechos de circulación sólo se extenderá a los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad, las de emisiones contaminantes y los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes comprobará estos requisitos mediante la revisión técnica de vehículos, parcial o total.

Se entenderá por revisión técnica de vehículos la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, según lo establece la presente Ley (…)

Para este efecto, las revisiones totales o parciales se realizarán en los lugares que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determine y autorice, mediante concurso público, conforme a los parámetro objetivos y generales que establezca el Reglamento, el cual deberá promover la incorporación del mayor número posible de oferentes, sin detrimento de las revisiones que deben ejecutarse en las vías públicas (…)”

A partir de la norma parcialmente transcrita queda suficientemente claro que el servicio de la revisión técnica de vehículos le fue conferido, expresamente por ley, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con lo cual es de titularidad del Estado y, por consiguiente, no cabe la menor duda que se trata de un servicio público. En criterio de este Tribunal Constitucional, el servicio prestado por RITEVE-SyC es público, dada la satisfacción de los intereses y necesidades de la colectividad empeñada en el cumplimiento de su objeto y en vista de los valores y principios constitucionales y los derechos fundamentales, involucrados en la efectiva, adecuada y fiel prestación de un servicio de esa índole, como lo son la integridad física, la salud y la vida de los ocupantes de los vehículos que debe garantizar el Estado de forma permanente y progresiva. Es menester, también, tomar en consideración que el servicio de marras fue concebido y orientado para garantizar la seguridad vial –tanto de los peatones, usuarios de los servicios públicos del transporte colectivo de personas y de los propietarios o usuarios de los vehículos particulares- y el derecho de los habitantes del país a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, mediante el control idóneo y efectivo de las emisiones contaminantes de la flotilla vehicular en constante aumento cada día. Al tratarse de un servicio público, el Estado puede gestionarlo de forma directa o indirecta, a través de un concesionario o bien de un simple co-contratante para que lo preste. La gestión indirecta del servicio público depende de la capacidad operativa y de inversión del Estado, la cual, en el caso concreto, es un hecho público y notorio –derivado del fracaso del sistema aplicado con anterioridad que propició la corrupción y la evasión de los controles dispuestos para no poner en riesgo la integridad física, la salud, la vida, la seguridad vial de los usuarios del transporte vehicular y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos los habitantes del país- que ha sido insuficiente por la naturaleza de la infraestructura requerida, el monto de la inversión financiera inicial y el equipamiento técnico y los recursos humanos y materiales especializados necesarios para prestar el servicio de forma eficaz y eficiente, circunstancias todas que, en su conjunto, justifican, sobradamente, que el Estado de en concesión o contrate la prestación del referido servicio. Al respecto es menester señalar que a tenor de la cláusula 2.1 del contrato celebrado oportunamente su objeto es “(…) la prestación exclusiva en el territorio nacional, por parte del CONTRATISTA, de los servicios de revisión técnica integrada, entendiendo por ello la creación y funcionamiento de una estructura técnica debidamente organizada y centralizada en un solo contratista que, por medio de estaciones fijas y móviles distribuidas en todo el territorio nacional, verifique en representación del Consejo las condiciones mecánicas, de seguridad y las emisiones de gases producidas por los motores de los vehículos automotores que integran la flota vehicular que circula en las vías públicas terrestres del país”, por su parte la cláusula 2.2 indica que en virtud del contrato de prestación de servicios “(…) el CONTRATISTA procederá al alquiler o compra de terrenos, construcción de instalaciones, instalación de equipos y prestación de los servicios de RTV en todo el territorio nacional”. La gestión indirecta de un servicio público cuya titularidad es del Estado se justifica, por imperativo constitucional, para dar cabal cumplimiento a los principios constitucionales de la organización y función administrativas de eficacia y eficiencia y, desde luego, también, para actuar los principios generales de los servicios públicos que tienen profunda raigambre constitucional de continuidad, regularidad y universalidad. Debe quedar suficientemente claro que el Estado fue habilitado expresa y explícitamente por la propia Ley de Tránsito para contratar los servicios especializados o dar en concesión el servicio de la revisión técnica vehicular, puesto que, en su ordinal 19 ya citado se indicó que las revisiones totales o parciales se efectuarán en los lugares que determine y autorice el MOPT “(…) mediante concurso público (…)” , habilitación que resulta absolutamente congruente con el Derecho de la Constitución y, más concretamente, con el numeral 182 de la Constitución Política y los principios constitucionales de eficacia y eficiencia. En otro orden de consideraciones, es indubitable que en el contrato de marras el Estado conserva la titularidad del servicio público –desvirtuándose la conclusión de que se trata de un monopolio-, corolario que resulta corroborado por varias cláusulas del contrato. Así, la cláusula 2.3 del Contrato de prestación de servicios para la creación y funcionamiento de estaciones para la revisión técnica integrada vehicular, celebrado entre el Consejo de Transporte Público y el Consorcio RITEVE-SyC, integrado por las empresas Transal S.A. y Supervisión y Control S.A. el 29 de mayo del 2001, estipula con meridiana claridad lo siguiente: ‘2.3. TITULARIDAD DEL SERVICIO DE RTV

Se entiende que el Estado es el titular del servicio público de RTV y que durante la ejecución de este contrato y sus prórrogas, éste será prestado en forma exclusiva y única por parte del CONTRATISTA’.

De otra parte, entre las obligaciones fundamentales del Consejo de Transporte Público, la cláusula 3.1.1 del Contrato referido dispuso la de “Supervisar el debido cumplimiento del programa nacional de RTV (…)” y en lo relativo a la terminación del contrato, en las cláusulas 12.2 y 12.3, se previó la posibilidad del Consejo de Transporte Público de rescindir o resolver el contrato de forma unilateral, respectivamente, por motivos de interés público, caso fortuito o fuerza mayor o bien por cesión o transferencia del servicio sin autorización o por su interrupción. Finalmente, el mantenimiento de la titularidad del servicio público prestado por RITEVE-SyC en cabeza del Estado queda ratificado al reparar en la cláusula 4.1 que estableció el plazo de vigencia del contrato en 10 años.

VII.-

CONSORCIO RITEVE-SyC SE ADJUDICÓ EN LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR INTEGRAL. Riteve-SyC resultó ser el consorcio que se adjudicó la licitación pública internacional No. 02-98, cuyo objeto era el contrato de prestación de servicios para la creación y funcionamiento de las estaciones de revisión técnica integrada vehicular, el cual fue incoado con el propósito de seleccionar a la empresa o consorcio de empresas que tuvieren la capacidad técnica y la solvencia financiera requeridas y apropiadas para prestar de modo eficaz y continuo el servicio público. El procedimiento licitatorio, precisamente, fue promovido, incluso a nivel internacional, con el propósito de respetar los principios que inspiran la contratación administrativa como lo son la libre concurrencia o participación de todos los eventuales o potenciales oferentes –dentro de los cuales estuvieron en posibilidad de participar los propietarios de talleres particulares, así como los colegios técnicos profesionales que tuvieren la suficiente capacidad para brindar el servicio-, la igualdad, la publicidad y la transparencia, de modo que no puede entenderse, bajo ningún concepto, que se haya constituido por su medio un monopolio, toda vez, que la adjudicación debía recaer en aquella empresa o consorcio que planteara la mejor oferta técnica y financiera a la administración pública para prestar el servicio público de acuerdo con los canones y reglas ya citados. Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal arriba a la conclusión de que el servicio prestado por RITEVE-SyC no constituye un monopolio. (Sentencia 2005-05895 de las 14:47 hrs. del 18 de mayo del 2005).

No existe motivo de interés público para variara en el caso concreto el precedente citado, por lo que resulta plenamente aplicable al sub-lite.

IV.-

COROLARIO. Conforme a lo expuesto, se impone declarar sin lugarel recurso.

Portanto: Se declara sin lugar el recurso.

AnaVirginia Calzada M.

Presidentaa.i

AdriánVargas B. Gilbert Armijo S.

ErnestoJinesta L. Fernando Cruz C.

TeresitaRodríguez A. Alexander Godínez

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