Sentencia nº 08418 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Junio de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-005667-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas siete minutos del trece de junio de dos mil seis.-

Recurso de amparo interpuesto por N.A.V., mayor, profesora de francés, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Tibás, a favor de ella misma, contra la Dirección Regional de Enseñanza de San José.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:45 horas del 12 de mayo del 2006, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección Regional de Enseñanza de San José y manifiesta que: a) La Dirección General de Enseñanza le comunicó en fecha 10 de febrero de 2006 su nombramiento como profesora de F. en el Liceo de C., dejando dicho nombramiento sujeto entre otros aspectos "a la aprobación de la Dirección General de Personal"; b) Tal y como lo acredita con los registros de asistencia que acompaña (folios 06 a 44) se presentó a laborar interinamente como profesora de F. en el Liceo de C. desde el mes de febrero de 2006 y, en virtud de que no recibía salario se apersonó a la Dirección General de Personal de ese Ministerio que le certificó -en fecha 20 de marzo de 2006- que a su nombre "no registra ningún nombramiento para el curso lectivo 2006 y que su último nombramiento se registró del 20 de marzo de 2005 al quince de diciembre de 2005" (folios 46 y 47), lo que evidencia que no recibió salario por cuanto la Dirección Regional no tramitó ante la Dirección de Personal su nombramiento interino, aprobación al que se condicionó su trabajo en el referido centro educativo; c) Ante esta situación y los graves problemas de salud sufridos por no devengar salario por tanto tiempo y no tener siquiera en trámite su nombramiento, se comunicó con la Directora del Centro Educativo -su jefe inmediato- y le explicó la situación, razón por la cual esa profesional envió a la Directora de Desarrollo Educativo en fecha 06 de marzo de 2006 un reporte de su trabajo en el referido colegio(folio 49); d) Durante el mes de abril su situación le llevó requerir atención médica (folio 45) y, el 10 de mayo en curso la Directora Regional de Enseñanza, sin otorgarle audiencia, le comunicó que se le cesaba por abandono de trabajo, cuando en realidad esa Dirección no tramitó oportunamente ante el Departamento de Personal su nombramiento, razón por la cual no puede tramitarse su caso como un despido por abandono de trabajo, antes bien, no le era posible continuar laborando si su nombramiento no había sido tramitado y no se le pagaba salario. Estima violentado su derecho fundamental al salario y su derecho fundamental al trabajo y al debido proceso. Solicita la recurrente que se deje sin efecto el telegrama del cese de nombramiento, se le cancelen los montos salariales que se le adeudan y que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Por resolución de las once horas y treinta y ocho minutos del dieciséis de Mayo del dos mil seis se le dio curso al presente amparo y se le solicito informe a la Directora Regional de Enseñanza y al Director General de Personal, ambos del Ministerio de Educación Pública (ver folio 52 del expediente).

  3. -

    Informa bajo juramento Á.A.A., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (ver folio 57 del expediente), que: a) La recurrente registra la acción de personal número 3566662 de nombramiento interino por inopia como Profesor de Enseñanza Media especialidad de Francés como aspirante en el Liceo de C. con rige del 13 de febrero del 2006 y vence el 31 de enero del 2007, con cuarenta lecciones interinas; b) Mediante oficio con fecha 24 de abril del 2006, suscrito por M.E.B.C., D. delL. de C., la señora M. de los Ángeles Calvo Valenciano, Auxiliar Administrativa y la señora Siria Arbizú Ramírez, Oficinista 2, se reporta la no presentación de la recurrente desde el 03 de abril del 2006, lo que genera que se tramite la acción de personal número 3566698 de cese de interinidad por no presentación, en dicho oficio adjuntan fotocopia de reportes por ausencias injustificadas así como el libro de firmas de asistencia; c) Efectivamente la recurrente está cesada por no presentarse a laborar, y en su lugar se encuentra nombrada la servidora S.M.A.V., calificada con grupo profesional MT3, del 02 de mayo al 20 de diciembre del 2006, nombramiento tramitado en acción de personal número 3576154; d) Efectivamente la recurrente no ha recibido pago, sin embargo al haberse tramitado su nombramiento interino mediante acción de personal número 3566662, su salario será aplicado en la primera quincena del mes de junio del año dos mil seis; e) Los comprobantes para la justificación de ausencias que señala la recurrente, no constan en el archivo documental que posee la Unidad de Gestión 2, por lo que no se puede verificar si ese hecho, ya que no han sido enviados para realizar el trámite correspondiente de rebajo de salario justificado, en todo caso, si efectivamente la recurrente posee esos comprobantes, debió justificar sus ausencias ante su jefe inmediato, ya que no es la Dirección General de Personal la que ejecuta dicho trámite; f) Es la Dirección del Liceo de C., con el visto bueno del Asesor Supervisor del Circuito 09 la que deje sin efecto la documentación enviada certificando la no presentación de la funcionaria A.V. a la institución, para que se pueda dejar sin efecto lo comunicado con anterioridad, y de esa manera realizar los pagos de los supuestos salarios atrasados que reclama la recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informa bajo juramento P.R.V., en su calidad de Directora del Departamento de Desarrollo Educativo de la Dirección Regional de San José del Ministerio de Educación Pública (ver folio 69 del expediente), que: a) La recurrente tenía nombramiento interino a partir del 13 de de febrero del 2006 como profesora en la materia de francés en el Liceo de C.; b) En la Unidad de Gestión Dos se le tramitó la acción de personal número 3566662 con el nombramiento, que está para posible pago en la segunda quincena de mayo; c) En cuanto a los registros de asistencia que señala la recurrente, no es posible constatar que ella ha estado cumpliendo con sus labores por cuanto no se tiene acceso inmediato a dichos registros ya que los posee la Dirección del Liceo de Coronado; d) En cuanto a los problemas de salud y requerimiento de atención médica durante el mes de abril, su representada no tiene conocimiento alguno; e) Con respecto al cese de nombramiento, se adjunta el Acta de fecha 24 de abril del 2006; f) El cese de la recurrente da lugar después de la presentación del Acta de no presentación emitida por el Liceo de C. y en su lugar se nombró a la funcionaria A.S.M.; g) La recurrente fue sustituida al puesto que venía desempeñando como profesora en la materia de F. en el Liceo de C., a partir del 22 de mayo del 2006, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o disponga otra cosa, esto mediante oficio DGP-12420-2006 del 19 de mayo del 2006. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.;y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente interpone este recurso porque considera infringido su derecho al salario, al trabajo y al debido proceso, como resultado del cese de nombramiento como profesora de francés en el Liceo de C. sin permitirse ejercer su derecho de defensa y la falta del pago de salario.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. La recurrente registra la acción de personal número 3566662 de nombramiento interino por inopia como Profesor de Enseñanza Media especialidad de Francés como aspirante en el Liceo de C. con rige del 13 de febrero del 2006 y vence el 31 de enero del 2007, con cuarenta lecciones interinas (ver folio 62 del expediente);

    2. Por acción de personal número 3566698 se tramitó el cese de interinidad por no presentación de la recurrente (ver folio 63 del expediente);

    3. Por acción de personal número 3576154 se tramitó el nombramiento de la servidora S.M.A.V., calificada con grupo profesional MT3, del 02 de mayo al 20 de diciembre del 2006 (ver folio 64 del expediente);

    4. Por oficio número 159-06 con fecha 02 de abril del 2006 la Directora del Liceo de C. le informó a la Jefe de Nombramientos del Ministerio de Educación Pública que por ausencias reiteradas sin justificación de la recurrente se envió rebajo correspondiente y acta de no presentación a la Dirección de Personal, y que le aclara la situación laboral de la amparada, ya que no aparece nombramiento a su nombre (ver folio 65 del expediente);

    5. Por oficio número 160-06 con fecha 02 de abril del 2006 la Directora del Liceo de C. le informa a la Jefe de Gestión Dos del Ministerio de Educación Pública que: “… la recurrente se presento el martes 25 de abril y me indicó que ustedes incluirían su nombramiento a partir del jueves 27 de abril para que le pagaran el salario correspondiente. Al día de hoy la docente se presenta y me indica que el día viernes 28 de abril fue a su dependencia y le indicaron que aún no tenía nombramiento. Si es así, requiero que me lo informe por escrito, debido a que teniendo claridad se puede tramitar el nombramiento de otra docente, y además quedaría sin efecto los trámites de rebajo sin justificación que se gestionaran en días pasados…” (ver folio 66 del expediente);

    6. Mediante “ACTA DE NO PRESENTACIÓN A LABORAR” con fecha 24 de abril del 2006 se constata que la recurrente no se presentó a laborar desde el 03 de abril hasta el 24 de abril del 2006 –día en que se elaboró el acta- sin comunicar ni justificar la ausencia –acta remitida al Jefe del Personal del Ministerio de Educación Pública (ver folio 68 del expediente);

    7. Mediante telegrama R.. 2006-05-04-11-075435-000-62-4550 la Dirección Regional de Enseñanza le informó a la Directora del Liceo de C. el cese de nombramiento de la amparada por abandono laboral (ver folio 73 del expediente);

    8. La recurrente fue sustituida al puesto que venía desempeñando como profesora en la materia de F. en el Liceo de C., a partir del 22 de mayo del 2006, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o disponga otra cosa, esto mediante oficio DGP-12420-2006 del 19 de mayo del 2006 (ver folio 76 del expediente);

    III.-

    Sobre el despido injustificado. Tratándose de asuntos en los que se acusa violación al debido proceso, por la falta de instrucción de un procedimiento administrativo cuando se trata de llegadas tardías o ausencias inmotivadas, reiteradamente la Sala ha señalado

    "...Pero cuando como en este caso cuando los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar, pues la Administración puede comprobar la ausencia o en su caso las llegadas tardías en que incurra un funcionario, con un simple examen del registro de control de asistencia que al efecto se lleve..." (sentencia N° 4059-94 de 15:42 de 5 de agosto de 1994).

    Por lo que, de conformidad con lo transcrito, en el caso del señor M. se respetó el derecho de defensa completo, lo cual no era necesario en la especie, por lo que al haberse respetado la garantía constitucional no puede argumentarse violación al principio del debido proceso."

    (sentencia No. 0855-97)

    De conformidad con la jurisprudencia transcrita, el presente recurso resulta improcedente en cuanto a este extremo, toda vez que el cese de interinidad de la recurrente lo fue por abandono de trabajo según el informe rendido bajo juramento por los recurridos, lo cual a criterio de la Sala, no ameritaba la instrucción de procedimiento alguno, por cuanto, como ya se indicó, se trata de causales de mera constatación por parte de la administración. En consecuencia, contrariamente a lo que afirma el recurrente, la discusión de la procedencia o no de los motivos que fundamentaron la decisión de destitución o despido que impugna, constituye más bien un conflicto sobre los hechos invocados por la autoridad recurrida y, por ende, un problema más de prueba que de legalidad y, en todo caso, de legalidad ordinaria, que no involucra derechos fundamentales directamente; como tampoco los involucra el procedimiento empleado para hacer eficaz el despido, aspectos que deberán dilucidarse en las vías de la jurisdicción ordinaria señaladas

    IV.-

    De la ausencia del pago de salario. En cuanto al derecho al salario de los trabajadores, ésta Sala en sentencia 942-97 de las 15:39 horas del 12 de febrero de mil 1997, estableció lo siguiente:

    "SEGUNDO: La Constitución Política en el capítulo de la "GARANTIAS SOCIALES" establece los principios constitucionales en material de derecho laboral, siendo que en su artículo 56 indica:

    El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo."

    N. que es el Estado quien debe velar porque en razón de un trabajo no se menoscabe la libertad o la dignidad del hombre (...) En ese sentido, la jurisprudencia tanto común como constitucional ha entendido el salario como la retribución necesaria que recibe un trabajador por la labor realizada cuyo destino será su manutención y la de su familia, de allí que, se proteja este derecho a fin de evitar abusos que menoscaben la vida(...) "

    V.-

    Como un segundo alegato la recurrente indica que a pesar de estar nombrada en el Liceo de C. desde el 13 de febrero del 2006 no ha recibido salario alguno. Por su parte la autoridad recurrida bajo fe de juramento afirma que efectivamente la recurrente no ha recibido pago, sin embargo al haberse tramitado su nombramiento interino mediante acción de personal número 3566662, su salario será aplicado en la primera quincena del mes de junio del año dos mil seis. En consecuencia, este Tribunal tiene por constatada la violación de los derechos consagrados en los artículos 56 y 57 de la Constitución Política por el evidente atraso en el pago del salario de la recurrente, que se indicaron antes, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar ordenando a la recurrida el pago de esos extremos dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta resolución.

    Portanto

    Se declara con lugar el recurso únicamente por violación del derecho al salario. En consecuencia se ordena a Á.A.A. y a P.R.V., en su condición de Director General de Personal el primero y Directora del Departamento de Desarrollo Educativo de la Dirección Regional de San José la segunda, ambos del Ministerio de Educación Pública o a quienes ocupen el cargo, realizar los trámites requeridos para el pago de los montos que se adeudan a la recurrente, dentro del plazo de un mes contado a partir de la comunicación de esta resolución, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, incurrirá en el delito de desobediencia a la autoridad tipificado en el artículo 71 de la Ley que rige esta materia. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta sentencia a Á.A.A. y a P.R.V., en su condición de Director General de Personal el primero y Directora del Departamento de Desarrollo Educativo de la Dirección Regional de San José la segunda, ambos del Ministerio de Educación Pública EN FORMA PERSONAL.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidentaa.i.

    A.V.B.G.A..

    E.J.L.F.C..

    T.R.A.A.V. aduran

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