Sentencia nº 00581 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Junio de 2006
Ponente | Alfonso Chaves Ramírez |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 00-201222-0485-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas veinte minutosdel diecinueve de junio de dos mil seis.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J, costarricense, mayor de edad, vecino de […]; por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de C.I. en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R. Q., A.C.R., R.C.M. y M.P. V.. Interviene además el licenciado W.P.P., como defensor particular del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Resultando:
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Que mediante sentencia N° 283-04 de las dieciséis horas quince minutos del veintinueve de julio del dos mil cuatro, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, numerales 1, 30, 45, 50, 51, 71, 73 y 117 del Código Penal, 1, 360, 361, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal, se declara al acusado J, autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ofendido C y en tal condición se le impone una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá descontar el encartado en el sitio que indiquen los reglamentos carcelarios respectivos. Asimismo se le imponen TRES AÑOS de inhabilitación para la conducción de vehículos automotores. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial y expídanse los testimonios correspondientes para el Juez de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. C. asimismo a la Dirección de Tránsito, lo correspondiente a la inhabilitación. Por un período de prueba de cinco años, se le concede al acusado J, el beneficio de ejecución condicional de la pena, advertido de que si incurriere en nuevo delito doloso sancionado con pena mayor de seis meses de prisión le será revocado el beneficio otorgado. Se declara tácitamente desistida la acción civil resarcitoria promovida por C. y N.M.S. y L.R.M. contra J e Inmobiliaria Joma Sociedad Anónima. Son las costas personales y procesales de este proceso a cargo del imputado. Mediante lectura notifíquese. (sic). Fs.LIC. P.M.A.. A.A.P.. FLORIBETH FALLAS SILES.
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Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado W.P.P., quien figura como defensor particular del encartado, interpuso recurso de casación.Alega, violación al debido proceso. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-
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Que verificada la deliberación respectiva, la Salaentró a conocer del recurso.
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Que para la celebración de la audiencia oral se señalaron las catorce horas del veintiséis de mayo de dos mil cinco.-
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Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado C.R.; y,
Considerando:
Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de la Sala Constitucionalnúmero 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.
I.-
Sobre el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Wilberth Picado Portuguez. En virtud de la trascendencia del tercer motivo de casación presentado por el quejoso, se altera el orden correspondiente y se procede a conocer de seguido. Alega el recurrente una violación al debido proceso, en virtud de que el Tribunal sin fundamento alguno, no admite como prueba para mejor resolver; el testimonio de L, único testigo presencial ofrecido por la defensa quién supuestamente fue ubicado después de la audiencia preliminar, y con el que se pretendía demostrar la inocencia del justiciable. Igualmente, los Juzgadores deniegan por superabundante recibir la declaración del oficial de tránsito, pese a considerar las partes oportuno evacuar algunas dudas referentes al plano elaborado. El reclamo es procedente: En un Estado de Derecho como el imperante en Costa Rica los medios empleados en la búsqueda de determinados objetivos son tan importantes, como los fines mismos. Así por ejemplo, en el campo de la administración de justicia, no podría hablarse de alcanzar su realización, si en procura de la eficiencia en el contradictorio penal,se irrespetan los principios o derechos sustantivos y procesales que se reconocen a toda persona. Llevando estos conceptos al caso que aquí interesa, vemos cómo el Tribunal, amparándose en normas legales, olvida la esencia misma de nuestra Constitución Política, negando el derecho de defensa y específicamente, la posibilidad del encartado para que ofrezca la prueba que estime oportuna, máxime que contrario a lo indicado por el a quo no se puede argumentar que la prueba es sobreabundante, porque técnicamente, en cuanto el testigo L, es la única prueba de descargo ofrecida por el endilgado, de tal suerte que, refiriéndose a la amplitud que debe tenerse con relación a la prueba, la Sala Constitucional señaló: “Supuesto que la finalidad del procedimiento es ante todo la averiguación real de los hechos, tanto el Ministerio Público como el juez tienen el deber de investigar esa verdad objetiva y diligentemente, sin desdeñar ningún medio legítimo de prueba, sobre todo si ofrecida por la defensa no resulta manifiestamente impertinente, e inclusive ordenando para mejor proveer la que sea necesaria, aun si ofrecida irregular o extemporáneamente.” (Resolución No. 1739-92, de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992). De tal suerte, no podría aceptarse que la prueba para mejor proveer ofrecida por el defensor del encartado, se rechace por superabundante, cuando en realidad -sin obviar el principio de comunidad de la prueba- en su totalidad deriva de la investigación realizada por el Ministerio Público, hasta antes de la acusación, no obstante, el petente indica que es después de la audiencia preliminar que se logra contactar con el único testigo presencial ofrecido de descargo, situación que de ser analizada bajo los principios de objetividad y la sana crítica, permitiría al Tribunal tener un panorama más amplio de los hechos acontecidos y determinar con mayor certeza la verdad real de los hechos, respetando los derechos de defensa y objetividad. Igualmente, en lo concerniente al oficial de tránsito ofrecido como testigo para mejor resolver, se nota que dicha prueba no fue solamente ofrecida por el defensor del justiciable, sino que en el debate la misma representante del Ministerio Público, considera importante recibir tal testimonio, incluso, prescindiendo de un testigo de cargo (ver folio 273 vuelto) reflejando de esta manera,el interés de ambas partes por aclarar puntos específicos en cuestiones periciales, con la finalidad dearribar a la mayor certeza en relación a los hechos acontecidos en torno al delito que se juzga en la especie y lejos de considerar la prueba sobreabundante tal y como lo expresa sin mayor fundamentación el a quo al decir: “…Se informa a las partes en cuanto a la prueba para mejor resolver, el Tribunal resuelve rechazar la prueba ofrecida para mejor resolver, por cuanto sería abundante, en cuanto al perito ha (sic) existe su peritaje en autos, por lo que resulta innecesaria.” (cfr.folio 283 frente), evidencia la necesidad de valorar las probanzas ofrecidas por el recurrente, sin necesidad de imponer un valor probatorio determinado, pero sin conocer la totalidad de la prueba existente, principalmente por ser la única ofrecida por la defensa en un proceso penal, donde se versa con la aplicación de penas y medidas que limitan los derechos fundamentales de los imputados y por tal, las resoluciones tomadas por el administrador de justicia, deben ser contundentes y equitativas. En virtud de lo expuesto, se acoge el presente motivo. Se anulan la sentencia y el debate que la precedió. Se ordena el respectivo juicio de reenvío ante el Tribunal correspondiente, para su nueva sustanciación con arreglo a Derecho. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los demás motivos del recurso de casación que formuló el Licenciado W.P.P..
Por Tanto:
Se declara con lugar el tercer motivo de casación por la forma del recurso planteado por el Licenciado Wilberth Picado Portuguez, en su calidad de defensor de J. Se anulan la sentencia y el debate que la precedió. Se ordena el respectivo juicio de reenvío ante el Tribunal correspondiente, para su nueva sustanciación con arreglo a Derecho. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los demás motivos de éste recurso de casación.NOTIFIQUESE.
José Manuel Arroyo G.
Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso ChavesR.
R.C. M.Magda P.V.E.. N° 1302-4-04-
ocs.-