Sentencia nº 08763 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Junio de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-003493-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintiuno de junio del dos mil seis.-

Recurso de amparo interpuesto por R.L.A. cédula de identidad número 0-000-000, contra TRIBUNAL DETRABAJO DE MENOR CUANTÍA DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.

Resultando

  1. -

    Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 05:35 horas del 27 de marzo del 2006, el recurrente manifiesta (folio 01) que, el 18 de diciembre de 1997 planteó una demanda laboral según expediente 97-002536-234-LA, que fue resuelta por el órgano jurisdiccional recurrido por medio de sentencia No 1006-2005 de las 14:30 horas del 26 de julio del 2005, es decir, más de ocho años y siete meses después de planteada la demanda, en la cual dictó sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor de la Dirección General de Aduanas y en su perjuicio. Dicha resolución fue objeto de apelación, pues se estimó entre otros supuestos que la prescripción acaeció por negligencia del propio despacho recurrido. En virtud de lo anterior, por resolución No 60-2005 de las 18:04 horas del 19 de diciembre del 2005, el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal recurrido en cuanto se refiere al despido de R.L.A. en su condición de S. General de la Asociación Sindical ASEPA y ordenó devolver los autos a la oficina de origen, a fin de que el tribunal a quo continúe con los procedimientos conforme a derecho. No obstante, dicha sentencia le fue notificada al promovente desde el 26 de enero del 2006, a la fecha de interposición del amparo, o sea, o sea, dos meses después, el órgano recurrido no ha reiniciado el trámite de la causa indicada, lo cual resulta contrario al principio de justicia pronta y cumplida, que a su parecer ya se había violentado como producto que el Tribunal recurrido tardó mas de 08 años en dictar la sentencia de primera instancia, que además, tuvo que ser revocada de manera parcial en cuanto a los alegatos que se refieren al amparado. Solicita se declare con lugar el recurso, y se le restablezca en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    En resolución de las 10:51 horas del 03 de mayo del 2006, se solicitó informe a la autoridad recurrida sobre los hechos alegados.

  3. -

    Por escrito presentado el 26 de mayo del 2006, informa bajo juramento I.G.A. en su condición de co-coordinadora del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del II Circuito Judicial de San José (folio 48) y manifiesta que, la acusación planteada por el Director Nacional e Inspector de Trabajo , correspondió al número de expediente 97-002536-234-LA, por infracción a las Leyes de Trabajo y Seguridad Social, contra el representante de la Dirección General de Aduanas, Licenciado G. B.A. por persecución sindical contra afiliados o representantes de la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros. Indica la autoridad que acumulado a este expediente se encuentra el expediente 98-001487-173-LA relativo a prácticas desleales y persecución sindical. Mediante resolución dictada por este Tribunal a las 07:30 horas del 01 de agosto del año 2003, se declaró prescrita la acción penal. Por otro lado, como consecuencia de que la anterior resolución fue recurrida, el Juzgado de Trabajo de este Circuito Judicial procedió a anular la sentencia recurrida, mediante resolución de este Despacho de las 10:00 horas del 29 de setiembre del 2004. Como resultado de lo mencionado, nuevamente conoce este Despacho y mediante resolución dictada a las 14:30 horas del 26 de julio del 2005, dicta sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor de la Dirección Nacional de Aduanas, representada por el Licenciado G.B.A. y de los sujetos que figuran como imputados en el expediente 98-001487-173-LA. Acto seguido, el asunto es elevado al Superior en virtud de apelación planteada, quien resolvió mediante resolución dictada a las 18:04 horas del 19 de diciembre del 2005, confirmar el sobreseimiento por prescripción de las infracciones cometidas por los presuntos infractores del expediente 98-001487-173-LA, empero procedió a revocar la resolución recurrida en lo tocante al sobreseimiento por prescripción de la infracción por prácticas laborales desleales que refiere al despido arbitrario del señor R.L.A., S. General de la Asociación Sindical de Asepa. El expediente es recibido por el Tribunal el 03 de marzo del 2006 y mediante resolución de las 16:00 horas del 23 de marzo del 2006, se hizo prevención a la parte acusadora de señalar o identificar a los acusados, cumpliendo la Dirección Nacional e Inspección de Trabajo con la prevención en fecha 24 de abril del 2006. El Tribunal mediante resolución de las 09 horas del 22 de mayo del 2006, ordenó citar a los acusados. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se hanobservado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado CruzCastro; y,

    Considerando

    I.-

    Objeto del recurso: El amparado presenta este recurso porque considera lesionado su derecho a la justicia pronta y cumplida plasmado en el artículo 41 constitucional, debido a el 18 de diciembre de 1997 planteó una demanda laboral que fue resuelta por el órgano jurisdiccional recurrido, más de ocho años y siete meses después de planteada la demanda. Asimismo el 26 de enero del 2006 se le notificó la resolución No 60-2005 de las 18:04 horas del 19 de diciembre del 2005 del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, en la cual dicho despacho revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal recurrido en cuanto se refiere al despido de R. L.A. en su condición de S. General de la Asociación Sindical ASEPA y ordenó devolver los autos a la oficina de origen, a fin de que el tribunal a quo continúe con los procedimientos conforme a derecho. A la fecha de interposición del amparo, es decir, dos meses después, el órgano recurrido no ha reiniciado el trámite de la causa indicada.

    II.-

    Sobre los hechos: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El 18 de diciembre del de 1997 el recurrente planteó en el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Guadalupe una demanda laboral contra la Dirección Nacional de Aduanas y otros, la cual consta en expediente 97-002536-234-LA . (hecho no controvertido)

    2. El expediente que contiene la demanda del recurrente se ubica con el No 97-002536-234-LA y se le acumuló el expediente 98-001487-173-LA. (ver informe a folio 47)

    3. Dicha demanda fue resuelta por el órgano jurisdiccional recurrido mediante sentencia 1006-2005 de las 14:30 del 26 de julio del 2005, en la cual se dictó sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor de la Dirección General de Aduanas y a favor de los imputados de ambos expedientes acumulados, y por ende en perjuicio del amparado. (Hecho no controvertido)

    4. La sentencia 1006-2005 fue objeto de apelación pues se estimó por el recurrente que la prescripción acaeció por negligencia del propio despacho recurrido. (recurso a folio 01 e informe a folio 48)

    5. El Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial mediante sentencia de segunda instancia No 60-2205 de las 18:04 horas del 19 de diciembre del 2005 confirmó el sobreseimiento por prescripción de algunas de las infracciones denunciadas pero revocó la resolución recurrida en cuanto a la prescripción de la infracción por prácticas laborales desleales que refiere al despido arbitrario del suscrito. Como corolario de lo anterior, el Tribunal de alzada devuelve los autos a la oficina de origen para que el recurrido Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía, continúe con los procedimientos conforme a derecho. (recurso a folios 2 y 3 e informe a folio 48)

    6. El expediente es recibido por el Tribunal accionado en fecha del 03 de marzo del 2006 y mediante resolución de las 16:00 horas del 23 de marzo del 2006, se hace prevención a la parte acusadora de señalar o identificar al o los acusados, ante lo cual cumple la Dirección Nacional e Inspección de Trabajo en fecha 24 de abril del 2006. (ver informe a folio 48)

    7. El tribunal mediante resolución de las 09:00 del 22 de mayo del 2006, ordenó citar a los acusados. (ver informe a folio 48)

    III.-

    Sobre el principio de justicia pronta y cumplida: La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    IV.-

    Sobre el fondo: En el caso de marras el recurrente interpone el recurso porque estima que el proceder del Despacho Judicial recurrido ha sido a todas luces negligente, y producto de lo anterior el proceso no ha llevado su cauce normal, razón por la cual estima que han sido lesionado su derecho constitucional de justicia pronta y cumplida. Esta S. sí observa trasgresión al derecho invocado; para llegar a esta conclusión se basa en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida –visible a folio 48- y la prueba aportada en autos; de todo lo anterior se desprende que efectivamente el recurrente promueve una demanda laboral ante el despacho recurrido, la cual ha sido tramitada con evidentes dilaciones indebidas. El plazo que se computó de la presentación de la demanda a su resolución fue de 08 años y 07 meses; es de importancia mencionar que a la luz de los elementos que rodean el caso y las circunstancias que lo moldean no es aceptable la justificación de las tardanzas procesales bajo estudio, por lo cual el amparado atina en señalar dicho proceder como negligente. Este Tribunal ha indicado en diversas oportunidades que la Administración debe tramitar y resolver las distintas gestiones en un plazo razonable, y que ante el factor de la demora en el desarrollo y finalización de tales solicitudes, el mismo debe encontrarse justificado, contrario sensu, dicha demora sería lesiva al principio de justicia pronta y cumplida. Huelga decir que el retraso acaecido en el caso concreto no solo es irrazonable sino también condujo al sobreseimiento que posteriormente fue revocado por el órgano jurisdiccional de alzada. No marca diferencia alguna que el Despacho recurrido haya cumplido con los plazos desde el reinicio de la causa por orden del Tribunal de alzada, si ya con anterioridad había violentado gravemente el principio de la justicia pronta y cumplida a raíz de su actuación negligente e injustificada en la tramitación del proceso. Por todo lo explicado resulta procedente el recurso.

    Portanto

    Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto JinestaL.

    F.C.C.T.A. aduran

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