Sentencia nº 00596 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Junio de 2006

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-002096-0199-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2006-00596

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horas cincuenta minutos del veintitrés de junio del dos mil seis .

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra G, mayor, casado, vecino de […], K mayor, divorciado, administrado de empresas, vecino de […]y contra Z, mayor, soltera, vecina de […], por el delito deESTAFA CONTINUADA en perjuicio de INDUSTRIAS SEDALANA Y OTROS. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.A.R.Q., A.C.R., R.C. M. y M.P.V.También intervienen como defensores,la licenciada P.V.G., el licenciado L.F.B.B., el doctor A.N.A., el licenciado J.A. M.D., el licenciadoDoninelli representante de la actora civilI, el licenciado R.G.S. representante de los actores civilesy el licenciado F.V.B. comorepresentante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

Que mediante sentencia N°1242-01, dictada a las catorce horas del catorce de agosto de dos mil uno, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José,resolvió:“POR TANTO: Conforme a lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 77, 216 inciso 2, del Código Penal, 1, 2, 56, 57, 58, 392, 393, 395, 396, 397, 398, del Código de Procedimientos Penales, artículos 17 y 44 del Decreto Ejecutivo (Honorarios de Abogado) número 20307-J, publicado el 4 de abril de 1991, por la totalidad de los votos emitidos, se absuelve de toda pena y responsabilidad a los imputados K, G., por el delito de ESTAFA CONTINUADA, que se les ha venido atribuyendo en daño de INDUSTRIAS SEDALANA Y OTROS.Son las costas del juicio a cargo del Estado. Firme el fallo archívese el expediente. SOBRE LAS ACCIONES CIVILES RESARCITORIAS: Procede el Tribunal a declarar con lugar las Acciones Civiles Resarcitorias incoadas por los Actores Civiles que se dirán, en conttra de los demnadados civiles K, G., Z, a pagar en forma solidaria a los Actores los siguientes extremos: H, como DAÑO MATERIAL la suma de $1.267.82 (dólares de Estados Unidos de América. INDUSTRIAS SEDALANA S.A. representada por A; DAÑO MATERIAL, la suma de $ 1.938.69 (dólares de Estados Unidos de América por cheque número 12255, de fecha 30 de agosto de 1994.COMERCIAL RAC S.Arepresentada por A; DAÑO MATERIAL: $122.467.68 dólares de los Estados Unidos de América.CEMACO S.A., representada por G; DAÑO MATERIAL: $361.996.00 dólares de los Estados Unidos de América. DAÑO MORAL: UN MILLON DE COLONES. TEJIDOS Y CREACIONES ISRAEL S.A. representada por I. DAÑO MATERIAL: $11,912.02 (dólares de los Estados Unidos de América). CORPORACION INDUSTRIAL TAURO S.A. representada por M: DAÑO MATERIAL, Monto en dólares $3.752.90. LA VIENESA S.A., respresentada por J.W.G.; DAÑO MATERIAL: $10.428.08, dólares de los Estados Unidos de dólares $3.752.90 H, DAÑO MATERIAL; $30.000.00 dólares de los Estados Unidos de América. R S.A. representada J; DAÑO MATERIAL: $70.927.00 dólares de los Estados Unidos de América. DAÑO MORAL: La suma de UN MILLON DE COLONES. J, DAÑO MATERIAL: $30.000.00. J. DAÑO MATERIAL $38.546.11. I S.A. representada por A y G ambos de apellidos C; DAÑO MATERIAL: $40.525.96. E, DAÑO MATERIAL: $30.000.oo; EQUIPOS NIETO, representada por A; DAÑO MATERIAL $56.016.6. LABORATORIOS ZEPOL, representada por A; DAÑO MATERIAL $24.605.25. DAÑO MORAL: TRESCIENTOS MIL COLONES. G.V.D., Delegada en el Ministerio Público; DAÑO MATERIAL. $16.219.13. DAÑO MORAL: UN MILLON DE COLONES. F, DAÑO MATERIAL. $100.025.00. Para todas y cada una de las partidas señaladas, con relación a los intereses los mismos se acogen a partir del momento en que se la ejecución del fallo, los cuales deben de liquidarse al tipo legal, que corresponde a los certificados a plazo seis meses en dólares, moneda de los Estados Unidos de América, Banco Nacional de Costa Rica. Con relación a las costas personales se acoge la solicitud del pago de las mismas, según el Decreto Ejecutivo N° 20307-J publicado el 4 de abril de 1991 en sus artículos 17 y 44extremos estos que se luiquidarán en ejecución de sentencia. NOTIFIQUESE POR LECTURA. FS. D. C.C., J.V.G., LUIS GDO. B.G..”

2-Que contra el anterior pronunciamiento los representantes del Ministerio Público presentan recurso de casación,solicitan seanule la sentencia, el debate y se ordene el reenvío.-

La defensora pública de la acusaday demandada civil Z, interpone recurso de casación, solicitase anule la sentencia con respecto a la acción civil interpuesta por R S.A..El licenciadoJuan A.M.D. apoderado del actor civil I S.A.,presenta recurso de casación, solicita seanule la sentencia y se ordene el asunto para nueva sustanciación. El licenciado R.G. S., representante de distintos actores civiles, presenta adhesión al recurso de casación planteado por las representantes del Ministerio Público, solicita se anule la sentencia.-

3-Que se celebró vista a las ochohoras cuarenta minutos del cuatro de junio de dos mil dos.-

4-Que verificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocer delrecurso.

5-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el Magistrado R.Q. y,

Considerando:

ISe hace constar que no todos los Magistrados que concurrieron a votar en el presente asunto estuvieron en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite estar en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de esta Sala No. 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la sentencia de la Sala ConstitucionalNo. 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.

II- Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público (ver folios 4071 al 4101). En su primer motivo de disconformidad, alegan los representantes de la fiscalía que el fallo impugnado carece de la debida fundamentación, ya que el Tribunal omitió analizar distintas probanzas. Echan de menos los recurrentes el examen de los cheques No. 11669 y No. 10919, emitidos a favor de la Corporación Más X Menos y de F.C., respectivamente y con cargo a la cuenta que los justiciables utilizaban en el International Bank of Miami, a nombre de la empresa “Prudential Development Corp.”, la cual les pertenecía y se hallaba domiciliada en Panamá. En ambos casos, G giró orden expresa de no pagarlos, con el conocimiento del coimputado K, ya que fue este último quien negoció la emisión del título valor con el ofendido F, a fin de reponer un cheque anterior que tampoco le fue pagado. Destacan los impugnantes que tales probanzas demuestran el contubernio que existía entre ambos justiciables y que es el común denominador en todas las transacciones acusadas. El reparo debe desestimarse. A fin de facilitar la comprensión de lo resuelto, conviene señalar un breve resumen de lo que el Ministerio Público acusó y de los hechos que el Tribunal de mérito tuvo por demostrados. La pieza acusatoria describe, en síntesis, que los tres imputados formaban parte de la empresa “V, Sociedad Anónima”, la cual se dedicaba a la compra y venta de dólares norteamericanos, en particular a empresas costarricenses que requerían esa moneda para hacer pagos en el exterior. La actividad se desarrollaba pactando con el cliente la cantidad y el tipo de cambio de los dólares y, una vez recibido el pago correspondiente, “V, S.A.” emitía un cheque con cargo a la cuenta corriente que “Prudential Development Corp.” (propiedad de K) poseía en el “International Bank of Miami”, con sede en los Estados Unidos de América; libranza que se utilizaba para hacer el pago requerido por el cliente. Los títulos valores podían ser firmados por cualquiera de los tres acusados, pues K se desempeñaba como Presidente de “V, S.A.”, su hermano G como V. y Z era la Jefa de Operaciones. Indicó el órgano acusador que: “Sin precisar la fecha exacta, pero sí antes del mes de junio de 1994, los aquí imputados K y G, ambos H, así como la imputada Z, en virtud de la gran confianza que había sido depositada en ellos y aprovechándose del control financiero que ejercían sobre la entidad, en la que laboraban distintos empleados y que atendían prontamente las decisiones que ellos tomaran sin ningún cuestionamiento, decidieron con pleno conocimiento de la ilicitud de sus actos realizar un fraude en perjuicio de la cartera de clientes, a los cuales engañarían a cambio de los cheques que ellos emitirían legítimamente en nuestro país por cuantiosas sumas de dinero, cheques que tendrían una apariencia de factibilidad y que sus clientes adquirirían en la falsa creencia de que eventualmente les servirían para cancelar sus obligaciones en el extranjero, y que podrían ser depositados en las cuentas corrientes de sus empresas acreedoras extranjeras, pero que en realidad dichos cheques no tendrían ningún respaldo real, ya que la cuenta corriente que respaldaba los cheques emitidos por los imputados nunca tuvo fondos capaces de cubrir ni uno solo de los cheques entregados, siendo que las sumas de dinero entregadas por los diferentes clientes fueron a parar a las manos de los aquí imputados (...), disponiendo de estos dineros en forma aún no determinada, obteniendo de esa forma un beneficio patrimonial antijurídico para sí y por consiguiente el grave perjuicio económico a sus clientes” (ver folio 3550). Acto seguido, el Ministerio Público describió cada uno de los casos de fondos entregados por los clientes a “V, S.A.”, la identidad del justiciable que firmó el cheque y la supuesta razón por la que este título no pudo hacerse efectivo (la falta de recursos en la cuenta). Por su parte, el Tribunal, luego de examinar las probanzas evacuadas en el debate y, en particular, un legajo que apareció en ese momento, ofrecido por la fiscalía, determinó que la empresa “V, S.A.” operó de manera “normal” durante varios años, logrando granjearse el respeto y la confianza de su clientela, especialmente por la larga trayectoria que K tenía en el campo de la negociación de dólares norteamericanos y por el comportamiento serio y responsable que tuvo cuando, tras sufrir la pérdida de más de un millón de dólares norteamericanos a raíz de cheques sin fondos que recibió de la familia Y, logró sin embargo hacer frente a sus obligaciones y cancelar a todos sus clientes las sumas que les adeudaba (cfr.: folio 3984). Se estableció, asimismo, que K era, en la práctica, el dueño de la empresa, pero permitió el ingreso en ella de su hermano G, con el propósito de ayudarlo a mantener un trabajo estable (ibídem). En relación con los cheques con los que se causó perjuicio a las víctimas en este asunto, estableció el a quo, a partir de prueba documental y testimonial, que la causa de que no fueran satisfechos obedeció, no a la carencia de fondos suficientes para pagarlos (como lo acusó el Ministerio Público), sino a que, en algunas ocasiones, G., “posiblemente” actuando de consuno con un empleado del “International Bank of Miami”, se hizo cargo de girar la orden de no hacerlos efectivos, mientras que en otros, por razones que se desconocen, el banco se negó a honrarlos, pese a que la cuenta poseía fondos suficientes para cubrir los importes. Esta situación condujo a la crisis financiera de la compañía, la cual debió enfrentar K, adoptando medidas para cancelar los extremos laborales de los empleados o reuniéndose con algunos acreedores para procurar soluciones –infructuosas, a la postre–. Señala el a quo que en ese momento de crisis, el control de mando de la empresa se tornó confuso, lo que impide determinar la responsabilidad por el giro de los últimos cheques, emitidos incluso cuando K se hallaba fuera del país, no obstante que la firma inserta en ellos fue hecha a su nombre y concluye que: “Respecto al dinero desaparecido, estima este Tribunal que de acuerdo con la estructura operativa de la empresa para el tiempo en que se suscitaron los hechos, hay elementos que permiten determinar que hubo una desviación de fondos que se ejecutó, según ya se ha descrito, por una acción unilateral y directa del encartado G, así se infiere de la prueba documental con la cual se acreditan la gran cantidad de órdenes de no pago giradas por G a E, amén de los desvíos de dinero llevados a cabo por el mismo G producto de las transacciones y cuyos depósitos no consta de manera clara que se hubiesen efectuado en alguna de las cuentas operativas de V para el pago de los cheques en dólares girados a los ofendidos. De la prueba documental incorporada se registraron algunas de las transacciones que fueron efectuadas directamente por el imputado G, sin que se haya podido aclarar bien el destino de las mismas así como los motivos que les dio origen” (cfr.: folio 4005). En este motivo del recurso, el Ministerio Público acusa la falta de análisis de dos cheques específicos con lo que, según su entender, se demostraría la actuación dolosa y conjunta de los hermanos H, pues K accedió a girar un segundo cheque para reponer el primero que no había sido cancelado. La Sala no comparte el criterio de los recurrentes. Según se obtiene de la lectura íntegra del fallo, los juzgadores efectuaron un examen general de las libranzas y los documentos a los que se refiere el órgano acusador presentan exactamente la misma situación que todas las estudiadas y que fueron la base de lo decidido (es decir: fue G quien dio la orden de no pagar los cheques, no se hizo el depósito o se ignora por qué el banco se negó a cancelarlos). Lo anterior significa que el análisis de las dos probanzas concretas que se propone, no añadiría ningún elemento a las razones plasmadas en la sentencia y, antes bien, se ajusta a lo que afirmó el Tribunal, quien en momento alguno niega que K desconociera la situación de crisis o lo actuado por su hermano, sino que, según los jueces, incurrió en negligencia al no adoptar medidas eficaces para impedir que se perjudicara a los clientes. De esta suerte, la circunstancia de que el justiciable emitiera un nuevo cheque para reponer el original que no fue satisfecho solo demostraría que K se enteró de lo sucedido con la primera libranza, pero no podría concluirse que giró la segunda con el propósito de que su hermano, actuando en contubernio con él, diera luego contraorden de pago. Esta participación es la que no pudo establecerse en el debate y no ve la Sala cómo podría esclarecerse el tema acudiendo a las probanzas que mencionan los recurrentes. Así las cosas, se desestima el reproche.

III- Dentro del mismo motivo de queja, reprocha la fiscalía que el Tribunal cuestionara el destino de documentación importante de la empresa “V”, necesaria para establecer cuál fue la contabilidad de la compañía, así como la carencia de los testimonios de los guardias de seguridad que podrían haber aclarado ese destino. Apuntan quienes recurren que los jueces no especifican en qué consisten esos documentos que echan de menos para determinar la configuración de los delitos y que la prueba testimonial que mencionan no se relaciona sino con hechos posteriores a los que se investigan, a saber: las acciones que ejecutó K para ocultar bienes muebles y documentación contable y electrónica, en una bodega de su propiedad situada en Pavas (según lo declaró el guardia de seguridad E). Tales conductas son de interés para fijar el reproche que amerita el imputado –en tanto pretendió borrar las huellas de su delito-, pero no es esencial para determinar la existencia de las estafas acusadas, pues ellas se demuestran a través de los estados de cuenta corriente, las múltiples declaraciones testimoniales y el título mismo y su documento de respaldo (“orden de venta”, emitida por V). La imposibilidad de realizar un estudio contable del estado financiero de la empresa no se debe a omisión del juzgado instructor, sino a las acciones de ocultamiento del propio acusado. La queja no es de recibo. Contrario a lo que se indica en el recurso, observa la Sala que el Tribunal sí expuso los motivos por los que consideró que las investigaciones realizadas en este asunto fueron deficientes. En el folio 4005 se afirma: “Existen elementos de convicción que evidencian que al cierre de V hubo manipulación de gran parte de la información contable la cual una parte considerable desapareció de la empresa sin que se hubiera podido dar con su paradero. Sin embargo, en relación a la desaparición de documentos importantes para establecer la contabilidad de V, no es clara la situación ocurrida ya que hay versiones contrapuestas de los imputados, y la testimonial no aporta mayor luz al respecto, ya que por el tiempo transcurrido los testigos no recuerdan muchos detalles, además no se logró contar con algunos testigos que formaban parte del cuerpo de seguridad que pudieron haber estado más informados de lo que verdaderamente sucedió con algunos documentos que resultaban esenciales para la justificación de algunas transferencias que de momento aparecen sin respaldo contable, pero que no es posible tener la certeza del origen y destino de las mismas. Ahora bien, se cuenta con el informe del Organismo de Investigación Judicial en el que se hace mención al secuestro de documentos en la casa de uno de los miembros de seguridad de V de apellidos M en fecha posterior al cierre y al secuestro de documentos en el local de V. Este aspectos es importante destacarlo en tanto evidencia que efectivamente se manipuló documentación relacionada con las actividades de la empresa. Tal como se ha indicado ya, testimonios como los de J y su esposa S, así como del señor P, quienes dicen haber visto al encartado K realizando algunas intervenciones en los días posteriores al cierre de la empresa, lo único que revelan como se ha indicado hasta la saciedad es su poder de decisión dentro de la empresa V, tanto en el momento del cierre como en un periodo de tiempo posterior. Así se desprende de su actuar en el momento de hacer una reunión con los empleados a quien les dice (sic) que se están presentando problemas financieros ocasionados por la pérdida de un dinero, pérdida de dinero que según el dicho de algunos testigos se la atribuyó a su hermano G.A. de la testimonial se cuenta con documentos que establecen que antes del cierre de V se hicieron varias transferencias de dólares a bancos respectos a los cuales no se ha justificado el motivo de esos envíos de dinero. Estas transferencias son efectuadas por el imputado G, quien no consta que estuviese autorizado para enviar estas sumas de dinero, o que las mismas correspondieran a inversiones de algunos clientes de V que los hubiesen depositada en la citada cuenta, como lo manifestó en la audiencia oral. Más bien todo hace pensar por las fechas en que las mismas se hicieron, se trata de dólares adquiridos en las transacciones hechas por los ofendidos ” (ver folios 4005 al 4007). Se desprende de lo anterior que las maniobras de ocultamiento que se le atribuyen a K no se tuvieron por demostradas en virtud de que las pruebas propuestas para el debate resultaron contradictorias, al extremo de que si bien es claro que hubo manipulación de tales documentos, no se logró establecer quién o por orden de quién se ejecutó esa actividad. El a quo destaca, una y otra vez, que las acciones que califica de “irregulares” podrían tener su origen en conductas de G, conclusión que tiene asidero particular en la prueba que apareció durante el debate (legajo de “Comisión U.S.A.”) y que, según el propio Ministerio Público, se había extraviado o se agregó de modo erróneo en un legajo de la sumaria. Los recurrentes pretenden ahora obviar la existencia de esa probanza y acudir a los documentos que se propusieron al inicio como prueba, cuando se convocó a juicio (es decir: los cheques y las órdenes de venta). Este proceder implica ignorar las pruebas mismas en que se sustenta el fallo y excluir una de las que resultaron fundamentales para decidir, pues con ella se concluyó en la imposibilidad de establecer que los hechos sucedieran de la forma en que los acusó la fiscalía. Conviene reiterar que los juzgadores apuntan repetidamente que el perjuicio patrimonial causado a los clientes de V incluidos en la requisitoria fiscal, sí se produjo y de ello dan fe sus testimonios, el informe contable y los documentos que mencionan quienes impugnan; sin embargo, ninguna de esas probanzas permitió acercarse a la realidad de lo acontecido internamente en la empresa. Desde esta perspectiva, la insistencia de los quejosos de que lo acusado podía demostrarse acudiendo únicamente a las pruebas que citan, deriva de su afán de desconocer la totalidad de las evacuadas y sometidas a análisis en el fallo. Ha de reiterarse, entonces, que las conclusiones del a quo encuentran sustento en la insuficiencia probatoria que impidió esclarecer la forma real en que ocurrieron los hechos investigados, determinar su carácter delictivo y, de ser así, deslindar las responsabilidades que fuesen atribuibles. Por lo dicho, se rechaza la protesta.

IV- Reprochan los representantes del Ministerio Público el aserto de los juzgadores en el sentido de que la quiebra que afrontó V se debió al comportamiento negligente, imprudente e irracional que asumió K luego de su matrimonio con V. No existe prueba alguna que aluda siquiera a ese estado psicológico ni menos que sugiera que fuera esa la razón por la que la compañía cerró sus puertas al mercado. El reparo es inatendible. De manera reiterada describe el Tribunal los diversos elementos probatorios que le permitieron concluir que el justiciable asumió una actitud negligente en el manejo de la empresa, algunos de los cuales ha mencionado el propio Ministerio Público al plantear el recurso, en particular el hecho de que, conociendo que un título valor no fue satisfecho (debido a la orden de no pago que emitió su hermano G), decidió girar uno nuevo, en vez de poner fin a las “acciones irregulares” –según las califica el a quo– que pudo observar. También se destaca en la sentencia que el encartado delegó muchas de sus funciones, las que fueron asumidas, entre otros, por los coindiciados G y Z; que salía continuamente del país, lo que se demostró con el informe de sus movimientos migratorios y que incluso hallándose él fuera del territorio nacional, aparecen cheques firmados con su nombre. Se expone, además, que al ocurrir los hechos “más importantes” el justiciable no estaba en el país y que las maniobras que ejecutó cuando se hizo palpable la crisis de la empresa no fueron suficientes para proteger los intereses de los clientes, al extremo de que otras personas continuaron realizando movimientos financieros. En estas condiciones, estima la Sala que las razones que permitieron al Tribunal calificar de negligente la actitud de K en el cuido de la compañía, en la que desempeñaba un papel preponderante, se encuentran expresadas con claridad y la conclusión se mantiene aunque se suprimiera la referencia a su matrimonio que cuestionan los impugnantes. Procede, entonces, desestimar el alegato.

V- Por último y dentro del mismo primer motivo del recurso, el Ministerio Público estima que los juzgadores no explicitan los elementos de prueba en que se basan para establecer que Z era la encargada de ejercer el control diario de las transacciones, en cada una de las cuentas que V utilizaba en el mercado de compra y venta de dólares; que era la jefe de operaciones de la empresa, con múltiples funciones, que ostentaba el tercer puesto dentro del escalafón jerárquico, que tenía conocimiento permanente del verdadero estado y del movimiento de la cuenta operativa de “Prudential Development Corp.” y la autorización del giro de cheques contra la cuenta corriente de tal empresa. Estiman los impugnantes que, en vista de que el Tribunal omitió citar la prueba que respalda sus conclusiones, es imposible saber qué fue lo que se tuvo por demostrado. El reparo no es de recibo. Salvedad hecha de lo que se expresará al pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la defensa de Z, salta a la vista que los reproches del Ministerio Público carecen de todo interés, pues aunque se suponga que el a quo omitió citar el respaldo probatorio de las situaciones mencionadas en el recurso (posición de la acusada dentro de la empresa, conocimiento de los estados de cuenta y de los movimientos efectuados), lo cierto es que R.A. fue absuelta penalmente del delito que se le imputaba. Dicho con otras palabras, si pese a que se determinó la existencia de tales situaciones, con las que está de acuerdo la fiscalía, se ordenó la absolutoria de la enjuiciada, no se aprecia qué interés reviste para el órgano acusador que se explicaran en el fallo las premisas probatorias que sirven de sustento a la afirmación, cuando, se reitera, los impugnantes están conformes con ella y si propusieran negarla, ninguna posibilidad tendrían de pretender una condena. De cualquier modo, lo cierto es que en la sentencia se expone con claridad ese sustento probatorio, el cual está constituido por los testimonios de todos los empleados de “V, S.A.” que rindieron declaración en el debate y señalaron puntualmente cuáles eran las funciones y los roles protagónicos que desempeñaban los hermanos H y la imputada Z, de manera que no les asiste razón a quienes impugnan y procede desestimar la queja.

VI- En el segundo motivo de disconformidad, la fiscalía acusa al fallo de contradictorio, pues establece que K tenía un control “casi absoluto” de las operaciones y de los dineros de “V” y que sus allegados G y Z tenían a su vez el manejo y conocimiento de tales operaciones, por lo que existía una participación necesaria y conjunta del control financiero entre los tres acusados; sin embargo, por otra parte se indica que, por acciones unilaterales y directas de G, se hacen desviaciones de dinero, producto de transacciones dirigidas al Banco Internacional de Miami, las que efectúa en total secreto. También es contradictorio afirmar, como base de la absolutoria decretada, que el Ministerio Público hizo una deficiente labor investigativa que impidió determinarlas actuaciones de cada uno de los imputados y el destino final de los dineros de los ofendidos –por lo que no se puede probar el hecho acusado por la fiscalía– y señalar luego, al acoger las acciones civiles instauradas, que se demostró una relación de causalidad derivada del mismo hecho que se acusó y que se tiene por probado. Añade la fiscalía que si bien es posible absolver en lo penal y condenar en lo civil, en la especie lo que se observa es que el Tribunal resolvió este último aspecto con base en los hechos que acusó el Ministerio Público y que, sin embargo, se tuvieron por no demostrados para así decretar la absolutoria. No se acoge el reclamo. Parten los recurrentes de una lectura sesgada de lo establecido en el fallo de mérito. En él se expone, de forma reiterada, que no logró acreditarse que los hechos generadores del perjuicio causado a los ofendidos sucedieran del modo en que los acusó el Ministerio Público. Tal acusación no se tuvo por demostrada en ningún momento ni es cierto que se la considerara así (como probada) para acoger las acciones civiles promovidas. Basta la sola lectura de lo resuelto para constatar que el a quo arribó a una duda razonable en cuanto a la participación dolosa y eventualmente conjunta y delictiva de los tres imputados para causar daño a los perjudicados y que la fuente de la responsabilidad civil de G radica en la circunstancia de que fue él quien, por motivos no esclarecidos, giró las órdenes de no hacer efectivos los cheques, mientras que su hermano K responde por la negligencia manifiesta que mostró al no adoptar medidas para impedir la producción del daño, a pesar de que en la práctica él fungía como dueño de la empresa y debería ser conocedor de los movimientos registrados. Salta a la vista que los razonamientos de los juzgadores, en lo que concierne a la condena civil, no parten de la demostración de las conductas tal y como fueron descritas en la requisitoria fiscal, sino de que se constataron otras fuentes generadoras de responsabilidad, recogidas en la normativa civil y, por ende, el reproche no puede prosperar.

VII- Se indica también, en el segundo motivo del recurso, que el aserto de los jueces en el sentido de que el Ministerio Público no logró demostrar que mediara un acuerdo de voluntades entre los tres acusados para llevar a cabo un fraude en perjuicio de la cartera de clientes, contradice los razonamientos que se exponen en el mismo fallo acerca de la participación de cada uno de los justiciables, con los que se destaca que todos ejercían la “máxima jerarquía, sólo que a distinto nivel” (sic, folio 4077), como presidente, vicepresidente y jefe de operaciones. También contraría los argumentos de que los tres compartían el dominio de la toma de decisiones, el conocimiento y el manejo diario de la cuenta. Consideran los recurrentes que, dentro de una estructura lógica, si alguno de los justiciables efectuaba algún movimiento en el manejo de los fondos relacionados con la cuenta bancaria de “Prudential Development Corp.”, es imposible afirmar que no se enteraran de ello los otros encartados. Además, si en alguna falta de individualización de las conductas de los justiciables se incurrió al confeccionar la pieza acusatoria, olvida el Tribunal que el auto de elevación a juicio (que se leyó también en el debate) vino a completarla y allí se describió con claridad la división de funciones existente. El reproche debe desestimarse. La circunstancia de que, tal como se estableció en la sentencia de mérito, los tres justiciables ocuparan posiciones de importante jerarquía dentro de “V S.A.” y, por motivo de las operaciones diarias que allí se llevaban a cabo, debían mantenerse enterados del estado de las cuentas, no puede llevar a concluir que actuaron de forma dolosa y conjunta para ejecutar una conducta delictiva. De nuevo, insiste el Ministerio Público en considerar demostrados los hechos descritos en la acusación, a pesar de que no corresponden a los determinados por los jueces. En el fallo no se indica que los tres justiciables, de común acuerdo, decidieran causar perjuicio a los clientes llevando a cabo alguna maniobra fraudulenta y, por lo demás, resulta obvio que el enterarse de que otra persona ejecutó cierta acción (v. gr.: emitir una orden de no pago de un cheque) no implica participación delictiva, desde que el mero conocimiento de un hecho ilícito no es sinónimo de su ejecución, cual lo sugieren los impugnantes. Ni siquiera ahora se ocupa el Ministerio Público de proponer cómo podría considerarse que los tres acusados, actuando en contubernio, realizaron un hecho punible ni cuál sería la base demostrativa de tal aserto. Antes bien, salta a la vista que el reclamo parte nuevamente de desconocer la totalidad de las pruebas evacuadas y en particular el legajo de “Comisión U.S.A.” que, como se indica en el fallo, varió todo el panorama probatorio, pues fue un elemento que (supuestamente por haberse extraviado, cuando se agregó de manera errónea en un legajo separado del principal) no fue sometido a análisis por los peritos contables, por el juez instructor ni por el órgano acusador al confeccionar la requisitoria de elevación a juicio. Los errores materiales contenidos en este último documento carecen en realidad de interés, pues no son un fundamento esencial de la absolutoria dispuesta, de manera que aunque se les entienda corregidos con el auto de elevación a juicio, no poseerían utilidad alguna para variar lo resuelto y lo mismo debe decirse en cuanto a las funciones que desempeñaban los encartados dentro de “V, S.A.”, pues, en todo caso, se tuvieron por ciertas en la sentencia de mérito sin que, a pesar de ello, se encontraran elementos de juicio suficientes para fundar una condena. Así las cosas, se rechaza el alegato.

VIII- Se reprocha, por otro lado, que el fallo es contradictorio al analizar el destino de los dineros defraudados, pues por un lado establece que no se logró establecer si fueron a parar a manos de los justiciables y luego, en distintos apartes, se indican las “posibles rutas por las que ese dinero pudo fugarse”, a la vez que se determinó que G fue quien lo distrajo y que los tres acusados “conocían perfectamente el manejo financiero de la empresa”. Además, se expuso en la sentencia que existió un perjuicio económico para los ofendidos y “... por supuesto... un beneficio patrimonial antijurídico para uno, dos, y eventualmente hasta para los tres encartados...”. Debe desestimarse la queja. Realizan quienes impugnan una lectura fragmentaria, sesgada y descontextualizada de algunos párrafos de la sentencia, olvidando que ella conforma una unidad lógica de juicio que debe ser leída de forma integral. De cualquier modo, ni siquiera en los apartados que se traen a colación en el recurso se observa ningún razonamiento contradictorio. Lo que se evidencia de dichas frases es que, aunque no se descarta que los tres justiciables intervinieran de manera conjunta realizando maniobras para defraudar a los clientes de “V, S.A.”, no logró arribarse a un juicio de certeza, único que puede servir de sustento a un fallo condenatorio. De esta suerte, la distintas proposiciones no hacen sino reflejar el estado de duda que dio origen a lo resuelto, por imperativo del principio in dubio pro reo, pues no existe otra forma de interpretar las menciones de “posibles rutas por las que pudo fugarse el dinero”, la posibilidad de que uno, dos o los tres encartados “eventualmente” recibieran un beneficio patrimonial indebido, a pesar de que fuese G quien giró las contraórdenes de pago o la circunstancia de que todos conocieran el manejo financiero de la empresa, desde que este último aspecto tampoco constituye un elemento unívoco para concluir que existió un acuerdo delictivo y una ejecución conjunta de los hechos. Concluye la Sala, entonces, que no existen contradicciones en los fundamentos del fallo y se impone, por ende, declarar sin lugar la protesta.

IX- En el tercer motivo de disconformidad se separan, en distintos acápites, las razones por las que el Ministerio Público estima que las conclusiones de los juzgadores vulneran la sana crítica. La primera consiste en el aserto de que carece de respaldo probatorio la afirmación del a quo de que el desfinanciamiento de la cuenta bancaria se originó en las órdenes de “no pago” que hizo G y motivó a su vez los problemas que afrontó “V” y el perjuicio causado a los ofendidos. Tampoco se explica en el fallo a qué se refieren los jueces cuando indican que tanto G como la coencartada Z, asumieron “comportamientos poco solidarios con la situación que se atravesaba en la compañía V” y la tesis de que se hicieron reuniones con los acreedores y se les canceló a algunos el importe de los cheques “rebotados”, es contradicha por todos los testimonios recibidos, incluso los que aportó la defensa, ya que los declarantes coincidieron al señalar que no se les hizo ningún pago ni propuesta de arreglo. Añaden quienes impugnan que el dinero que se depositó en la cuenta de S no provenía de “V” ni se utilizó para devolver fondos a los acreedores –como se afirma en el fallo–, sino que fue facilitado por V y luego retirado por Hl, de donde se obtiene que la creencia de que este último intentó proteger los intereses de los afectados, no tiene sustento probatorio. De igual modo, vulnera la sana crítica el criterio de que la empresa “V” era un negocio boyante que producía grandes utilidades y que, por ende, resultaría ilógico que el justiciable H decidiera cometer acciones defraudatorias, con el peligro de acabar con la “gallina de los huevos de oro”. Señala la fiscalía que las probanzas permiten establecer que la compañía no generaba grandes utilidades y, al contrario, afrontaba pérdidas millonarias por los elevados costos de manejo de la cuenta en el International Bank of Miamiy por su deficiente administración, lo que constituiría un motivo para que el justiciable realizara los actos delictivos que se le endilgan, a fin de no perder su modo de vida. Por otra parte, el a quo señala que existían proyectos para convertir a la empresa en un banco, sin embargo los testimonios que se mencionan en el fallo no indicaron tal cosa, sino que uno de los testigos informó que se pretendía abrir una sucursal en el centro de San José, el otro deponente ni siquiera se refirió al tema y el propio K expuso que el proyecto de abrir un banco era “suave” (sic, folio 4086). Finalmente, cuestiona el Ministerio Público que los jueces reprocharan la ausencia de un dictamen contable relativo a la “irregularidad” que se cometió en daño del banco “BCT”, pues lo cierto es que ese extremo nunca fue acusado ni era parte de lo que se debía examinar en el juicio. No proceden las quejas. Ninguno de los aspectos que se mencionan en el recurso posee verdadera trascendencia y pueden ser incluso suprimidos del fallo sin que tal operación conlleve cambio alguno en lo resuelto. Si, como lo afirman los recurrentes, el dinero que se depositó en la cuenta de S no procedía de “V, S.A.”, sino que le fue facilitado a K por otra persona, luego de la crisis sufrida por la empresa, no se ve qué interés revestiría el examen del punto, pues se trataría de fondos que no guardan relación alguna con los hechos que se investigan, sino que de ellos podía disponer libremente el acusado. Lo mismo debe decirse respecto de las críticas al dictamen contable en lo que concierne al banco “B.C.T.”, ya que si esos hechos concretos no formaban parte de la acusación ni de las conductas investigadas –según lo propone la fiscalía– el análisis que el a quo hizo acerca del tema debería catalogarse de innecesario y superfluo. Sin embargo, observa la Sala que las afirmaciones del Tribunal tienen su base en las pruebas que aportó el propio órgano acusador y el extremo poseía interés para definir la situación concreta que afrontaba “V, S.A.” cuando sobrevino la crisis financiera, en el momento en que ocurrieron las acciones acusadas (ver folios 4011 y 4012). En torno de este mismo punto, el fallo aclara con propiedad los posibles motivos que originaron dicha crisis y el perjuicio causado a los ofendidos, valorando para ello la prueba que, nuevamente, pretende obviar la fiscalía (el legajo “Comisión U.S.A.”), así como las declaraciones de K y de los empleados de “V, S.A.” que rindieron testimonio en el debate. Los restantes alegatos también deben rechazarse. El criterio de los recurrentes de que la compañía “no era un negocio boyante” obedece a simples especulaciones y a su afán de revalorar la prueba. Lo cierto es que el a quo, no obstante señalar que una cuenta corriente que “V, S.A.” utilizó al inicio, tenía altos costos operativos y fue, al final, cerrada por la falta de fondos, no encontró elementos para sugerir siquiera que K pretendió superar problemas económicos estafando a los ofendidos. Repetidamente se indica en la sentencia que la causa directa de que no se hicieran efectivas las libranzas (y se perjudicara con ello a ciertos clientes) fue la contraorden de pago que por razones que se desconocen giró G, en algunos casos, y en otros la inexplicable negativa del “International Bank of Miami” a honrarlos, a pesar de que existían fondos suficientes en la cuenta. Por último, el a quo señala cuáles son los elementos probatorios de los que infirió la existencia de planes o proyectos de ampliar la empresa “V, S.A.” (no solo la declaración de K, sino además las de los empleados de la compañía) y pretender minimizarlos, como se plantea en el recurso, no es un argumento lógico que permita negarlos. Las referencias a la actitud “poco solidaria” de G y Z (a pesar de que se explican en la sentencia alexaminarse la situación individual de cada uno de ellos cuando se hizo patente la crisis de la empresa), así como a las reuniones con los acreedores, pueden suprimirse sin que con ello se afecte lo decidido, pues son aspectos que no fueron esenciales para resolver ni podría concluirse que la falta de propuestas de arreglo a los clientes significa que K ejecutó alguna conducta delictiva. De cualquier modo, encuentra la Sala que sí existe prueba citada en el fallo y que se refiere a casos específicos en los que el justiciable se reunió con los acreedores. Así, J declaró que se reunió con el encartado en la casa de habitación de este último y él les prometió que “... se iba a hacer responsable de la deuda...”(ver folio 3719); M acudió a una de las reuniones en otra vivienda, durante la cual K dijo que “... había sido perjudicado por su hermano G...” (cfr.: folio 3725), entre otros testigos que evidencian que se celebraron encuentros. Por su parte, D y J manifestaron haber recibido de manos del justiciable el importe de los cheques que inicialmente fueron rechazados por falta de fondos (ver folios 3705 y 3764). En tales condiciones, se observa que los asertos del Tribunal y que cuestiona la fiscalía, sí poseen respaldo en la prueba evacuada durante el debate. Por lo dicho, se desestiman los reparos.

X-Estiman los recurrentes que atenta contra las reglas de la experiencia la conclusión del Tribunal de que la actitud de K de trasladar a una bodega de su propiedad el mobiliario, los archivadores y los demás enseres de la empresa V, obedeció a su deseo de proteger los intereses de la compañía (y de los afectados), ante el cierre comercial del establecimiento. Tal proceder, añaden los fiscales, revela más bien su pretensión de ocultar y desaparecer evidencias que pudieran revelar su acción delictiva, así como de bienes que eventualmente pudieran usarse para resarcir a las víctimas. Además, ha de tomarse en cuenta que el cierre del negocio no fue “regular”, sino debido a la pérdida de la confianza que le tenían los perjudicados y la afirmación de los jueces de que K hubo de actuar de esa forma por la ausencia del “segundo de abordo” (su hermano G), deja de considerar que era el propio acusado quien impedía a su pariente presentarse a la empresa. No son atendibles los reclamos. Es preciso recordar que lo que aquí se investiga no es una eventual quiebra o administración fraudulentas, sino acciones muy específicas que el Ministerio Público acusó, relacionadas con la falta de pago de ciertos cheques. Aun cuando se asumiera, por vía hipotética, que el justiciable K desapareció o hizo desaparecer registros contables u ocultó mobiliario para evitar que sirviera como base de eventuales indemnizaciones, no podría arribarse a la conclusión de que participó dolosamente en los delitos que se le atribuyen. El indicio, aunque de interés, seguiría siendo anfibológico, pues los hechos ya habían adquirido consumación desde tiempo atrás, de manera que la mencionada actitud podría originarse en las pretensiones de desaparecer pruebas aptas para incriminar a otros (v. gr.: a su hermano) y no necesariamente a él mismo; y en las de rescatar los bienes que quedaron de “V, S.A.” luego de la crisis sufrida. Ninguno de estos supuestos sería útil para demostrar, con la requerida certeza, que K llevó a cabo los delitos acusados por el Ministerio Público. De nuevo, se observa que los recurrentes pretenden obviar la totalidad de la prueba que sirve de sustento al fallo, con la intención de que se valore solo la que originalmente se ofreció para el juicio, pedido que, desde luego, no puede acogerse, en tanto implicaría seleccionar las probanzas que, según el Ministerio Público, favorecen su tesis y desmembrar todos los razonamientos de los juzgadores. Así las cosas, se rechaza la queja.

XI- En otro apartado del tercer motivo de disconformidad, informan los recurrentes que la pieza acusatoria se confeccionó con base en las pruebas que le fueron trasladadas al Ministerio Público, entre las cuales no se encontraba un legajo denominado “Comisión de U.S.A.”, pues ese documento no se descubrió sino en el debate, ya que se había confundido con las acciones civiles desistidas. Con esa probanza, el Tribunal concluyó que la cuenta bancaria contra la que se giraron los cheques no satisfechos, sí tenía fondos y que su falta de pago obedeció a las órdenes que en ese sentido se emitieron. Estiman quienes impugnan que el estudio del legajo de cita permite observar que desde el mes de enero y hasta el de setiembre de 1994, la cuenta presentó diferentes estados, al momento en que se libraron los cheques, de forma que se aprecia un ciclo de emisiones, sobregiros y órdenes de no pago. En el mes de setiembre solo se devuelven los títulos por falta de fondos y todo este comportamiento sirvió de base al a quo para sostener que debió mediar participación del encargado de la cuenta en el “International Bank of Miami”. Por lo demás, es indiferente si los cheques no se pagaron por falta de fondos o en virtud de que se impartieron órdenes con ese propósito, ya que en ambos casos el resultado es el mismo. No se acoge el reclamo. El Tribunal hizo un estudio amplio, claro y detallado de la prueba que, por primera vez, mencionan los recurrentes y expuso las razones que permitieron concluir que el hecho de que no se satisficieran las libranzas tuvo su causa en las contraórdenes de pago que, por motivos que no pudieron esclarecerse, giró G o, en otros casos, en la simple e inexplicable negativa del “International Bank of Miami” a pagarlas, no obstante que la cuenta corriente tenía los fondos requeridos para cubrir los importes. El a quo, con base en lo que se determinó a partir del legajo “Comisión U.S.A.” y en las manifestaciones que rindió el testigo y abogado M –quien se reunió personalmente con el agente del banco–logró establecer que el sujeto que siempre se mantuvo en contacto con dicho empleado bancario, fue G y no su hermano K, lo que llevó a los jueces a proponer la posible existencia de una colusión entre el referido G y el agente del banco para desviar los recursos y perjudicar, de manera directa, a “V, S.A.” y, con ello, a sus clientes acreedores; vínculo delictivo que, sin embargo, tampoco pudo demostrarse con prueba idónea y no pasa de ser una razonable suposición. Desde luego, las emisiones de cheques y aun los sobregiros no constituían, por sí mismos, acciones ilícitas y no atinan los recurrentes a explicar cómo el estudio del historial de la cuenta podría servir de base para concluir que los tres encartados actuaron de común acuerdo para cometer un delito; análisis que, en cualquier caso, sí hicieron los juzgadores, con resultados negativos, sin que observe la Sala que las inferencias hechas contraríen la sana crítica. Por último, si bien es cierto la estafa o la estafa mediante cheque podría configurarse indistintamente en virtud de que el título valor careciese de fondos o porque se girare contraorden de pago (siempre que exista una contraprestación), lo cierto es que el a quo no contó con elementos de juicio idóneos para establecer que al recibirse el dinero de los clientes en “V, S.A.” y entregarles la libranza, mediase una conducta dolosa, encaminada a frustrar deliberadamente el pago del importe (a través de la orden de no pagar) y en algunos supuestos, ni siquiera se pudo establecer por qué el banco se negó a hacer efectivos los cheques, pese a la existencia de los fondos necesarios, ni mucho menos que mediase un acuerdo delictivo de varios sujetos para estafar. Lo que se expone con claridad en la sentencia es que las eventuales maniobras que impidieron satisfacer los créditos, podrían haberse desarrollado posteriormente, a nivel interno en la compañía, por parte de una o varias personas, ya fuese con el propósito de desviar los recursos del establecimiento comercial o bien de reponer con los fondos nuevos los faltantes antiguos (el llamado “j”), o con alguna otra finalidad pues, en última instancia, no se logró determinar las razones de aquellos actos; y en esto acierta el a quo al echar de menos que el “legajo Comisión U.S.A.” fuera oportunamente examinado por los peritos contables, quienes, tal vez, podrían haber suministrado una explicación de los movimientos que se llevaron a cabo. Desde esta óptica, resulta claro para la Sala, como lo valoró el Tribunal, que la acusación, tal cual se planteó, atribuyendo a tres individuos el delito de estafa, nunca llegó a demostrarse ni a descartarse y que los hechos específicos y parciales que se logró conocer, no solo son por completo distintos a los que describe la pieza acusatoria, sino que tampoco pudo ahondarse en datos esenciales que permitieran concluir que ocurrió una conducta punible. Aquí entran en juego dos principios fundamentales. Por un lado, la necesaria correlación entre lo acusado y lo resuelto, constitutivo de uno de los pilares de la inviolabilidad de la defensa y en cuya virtud no podían los jueces pronunciar una condena por acciones que son sustancialmente distintas de las que el Ministerio Público atribuyó a los justiciables (v. gr.: señalar que hubo una administración fraudulenta a cargo de uno o varios de ellos). En esa hipótesis, es evidente que no se trataría de una mera recalificación, sino de un cambio abrupto y sorpresivo de los hechos acusados. El segundo principio, que también se invoca en el fallo, es el in dubio pro reo, pues incluso admitiendo que los hechos podrían ser distintos de los que el Ministerio Público acusó, tampoco pudo determinarse con la requerida certeza que fueran delictivos. Conforme se apuntó líneas atrás, no solo se desconocen las razones por las que se giraron las contraórdenes de pago, sino también por qué la entidad bancaria se negó a satisfacer otros cheques, a pesar de la suficiencia de los fondos depositados. El Tribunal está llamado a juzgar hechos y no calificaciones legales y, en esta condición, posee una competencia amplia para determinar, de ser ello posible, la verdad real de lo acontecido. Ahora bien, si las conductas investigadas resultan ser distintas de las que se acusó, se enfrentan los jueces al principio de la debida correlación, ya mencionado, que les impide pronunciar una condena sin asegurar la previa posibilidad de defensa; pero, además, en un caso como el presente, cuando tampoco se logró dilucidar con propiedad en qué consistirían los hechos distintos, sino que tan solo se plantea una serie de hipótesis alternativas, no tenía el a quo deber alguno de “remitir los antecedentes al Ministerio Público” y lo que procedía era el decreto de la absolutoria, atendiendo a que no se demostró la acusación. El remitir tales antecedentes tiene su fundamento y sentido en el supuesto de que el Tribunal determine con claridad que no puede pronunciar la condena sin incurrir en la falta de correlación, en virtud de que se demostraron hechos distintos de los acusados y que serían eventualmente punibles, pero, como es obvio, no procede cuando ni siquiera se logró probar hechos diversos de los descritos por el acusador, sino que subsisten dudas y explicaciones alternativas que no pudieron esclarecerse, o bien cuando resulte que los nuevos hechos, aunque demostrados, no son delictivos. No se trata, entonces, de brindar una nueva oportunidad al Ministerio Público para que enderece las investigaciones y enmiende las deficiencias de las que se llevaron a cabo (en la especie: por el juez instructor), solo porque el Tribunal considere que, en vista de que la acusación no se demostró, tal vez los hechos sean distintos, pues ello supondría someter al imputado a una serie interminable de indagaciones que atenta contra la estructura, la finalidad, el diseño y la existencia misma del proceso. No sobra reiterar, finalmente, que en el fallo se indica de forma expresa y clara que, aunque la acusación no se demostró, tampoco se contó con elementos de juicio aptos para descartarla y repetidamente señalan los jueces la posibilidad de que los tres encartados incurrieran en las acciones que se les atribuye, citando en ese sentido factores indiciarios idóneos para generar sospechas, pero que, por su propia naturaleza, son insuficientes para dar soporte a la certeza requerida para condenar. De lo anterior se infiere que tampoco es cierto que se demostraran (con el rigor técnico que este concepto implica) hechos distintos de los acusados que justificaran remitir los antecedentes al Ministerio Público, sino que, salvo algunos datos muy puntuales (v. gr.: la existencia constatada de las órdenes de no pago de cheques), no pudo determinarse la forma real en que sucedieron los eventos. Así las cosas, se declara sin lugar la queja.

XII- También en reclamo de que se vulneró la sana crítica, alega el Ministerio Público que los jueces tomaron, como si fuera el denominador común de todos los casos, lo que ocurrió con el cheque N° 1191 (folio 4018), cuando lo cierto es que tal título no corresponde a ninguno de los 118 a los que se refiere la acusación ni es uno con el que se haya causado perjuicio a los damnificados. Es improcedente el reparo. De nuevo, insisten quienes recurren en descontextualizar y fragmentar las razones expuestas en el fallo de mérito, pues lo cierto es que los juzgadores citan el título valor referido como simple ejemplo y no para generalizar su situación a todos los supuestos. Por lo demás, se trata de prueba debidamente admitida, útil como intento de profundizar en el manejo que se dio a la cuenta corriente y poner en evidencia que cheques que fueronrechazados por falta de fondos en realidad sí tenían respaldo económico y que, por último, según lo afirman quienes recurren, en ese caso la deuda fue saldada a pesar de tal rechazo. Ningún reparo puede hacerse a la valoración del elemento probatorio, máxime si en él tenía interés la defensa, aunque no, por razones obvias, el órgano acusador. P. sobre el Tribunal el deber de examinar todos los elementos de convicción que resulten de interés para averiguar la verdad real, de modo que no puede restringirse a los que propone el Ministerio Público, mucho menos en un caso como el presente, que ameritaba ahondar en el desarrollo de las actividades de “V, S.A.” durante cierto período temporal para tratar de definir qué fue lo que ocurrió. Por lo anterior, se desestima el reclamo.

XIII- Dentro del mismo reproche por quebranto de la sana crítica, aducen los recurrentes que el Tribunal tuvo por demostrado que G desempeñaba una posición de alta jerarquía en “V”, con capacidad para adoptar decisiones administrativas y empresariales y con un amplio conocimiento del manejo de la empresa, todo lo cual le permitió mantener una relación estrecha con E (ejecutivo de la cuenta en el “International Bank of Miami”) y, con ello, realizar una serie de maniobras irregulares. A pesar de lo anterior, yerra el a quo al sostener que las órdenes de no pagar los cheques no forman parte del ardid descrito en la acusación fiscal, ya que lo cierto, según quienes impugnan, es que tal ardid consiste en mantener en error a los ofendidos, haciéndoles creer que los títulos les serían pagados al momento de su presentación y ocultarles que la cuenta carecía de fondos. Las órdenes de “no pago” no forman parte del ardid, sino que constituyen el medio por el cual se logra “el apoderamiento posterior al hecho ya consumado, lo que sería el ánimo de lucro o beneficio patrimonial antijurídico...” (sic, folio 4094), de manera que la absolutoria, fundada en una supuesta incongruencia de la acusación, es ilógica. También es absurdo concluir, como lo hace el Tribunal, que se demostró que G cometió acciones delictivas individuales, pero como el Ministerio Público las atribuyó a su coautoría con otros encartados, lo procedente era absolverlo. Afirman quienes impugnan que la falta de descripción de las acciones de forma individual en la pieza acusatoria, no debería conducir a ese resultado, sino a la condena, por no existir duda acerca de la actividad dolosa del justiciable. Por otra parte, el aserto del Tribunal de que la fiscalía no hizo uso de su facultad de ampliar la acusación en el debate, carece de asidero, pues ella solo procede cuando se esté frente a una causa agravante o un delito continuado y no es eso lo que se estableció en el fallo de mérito. Así, fundar la absolutoria en la falta de congruencia entre lo acusado y los hechos que se probaron en el juicio, es ilógico y desatiende a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimientos Penales de 1973, que faculta al Tribunal a remitir las diligencias al Ministerio Público cuando estime que las acciones demostradas son distintas de las que se enuncian en la acusación. El reproche no es atendible. Conforme se expuso en el apartado XI, al que procede remitirse para evitar repeticiones innecesarias, en el presente caso los hechos descritos en la pieza acusatoria no lograron demostrarse, pero tampoco se probó, con la certeza requerida para condenar o para reenviar las diligencias al Ministerio Público, que fuesen distintos y atribuibles a alguno de los imputados en particular. La protesta, en realidad, pone de relieve la inconsistencia lógica de las afirmaciones de los recurrentes, quienes, por un lado, señalan que sí se demostraron las acciones tal como fueron acusadas, al extremo de que fueron la base de la condena civil (alegato que se examinó en el Considerando VI) y ahora proponen que se logró probar un marco histórico distinto, pero que serviría para fundar la condena de, al menos, G., quien emitió la contraorden de pago de ciertas libranzas. Dejando de lado esta inconsistencia, lo cierto es, debe repetirse, que aunque se acreditó la existencia de tales contraórdenes no se pudo establecer la causa, el propósito ni las circunstancias en que fueron emitidas, limitándose el a quo a sugerir (lo que no es sinónimo de certeza) la posible connivencia de G con el agente del “International Bank of Miami” a fin de que los títulos no fueran pagados, así como la probabilidad de que el mismo G se apropiara de dineros recibidos de los clientes, en vez de depositarlos en la cuenta bancaria. Ya se examinó ampliamente este y los demás alegatos deducidos en este motivo del recurso, en el Considerando XI, al que antes se hizo referencia. Sin embargo, conviene agregar que sí existe una diferencia sustancial entre el hecho de realizar una maniobra deliberada para impedir el pago de un cheque y el administrar fraudulentamente los fondos de “V, S.A.” hasta provocar una crisis que obligue incluso al cierre de la empresa.

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