Sentencia nº 08925 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Junio de 2006

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-002563-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diezhoras y dieciocho minutos del veintitrés de junio del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por I.A.A.Z., cédula deidentidad número 106400604, contra el BANCO DE COSTA RICA.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:00 hrs. del 3 de marzo de 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco de Costa Rica y manifiesta que es abogado en una empresa y le depositan el salario en cuenta corriente o de ahorro del BCR; además, sus clientes le cancelan sus honorarios profesionales mediante cheques girados a su nombre, sus por los que requiere de los servicios bancarios. En varias oportunidades, en agencias y sucursales del BCR no se le ha permitido el cambio de cheques y aperturas de cuentas porque en diciembre de 2003 le relacionaron con un supuesto intento de estafa en perjuicio del BCR, según consta en el expediente 03-001676-066-PE, en la que se dictó como medida cautelar que no se acercara a ninguna entidad financiera o bancaria por 3 meses, medida que fue anulada y modificada. El pasado 28 de febrero del 2006, se presentó a una agencia del BCR a cambiar el cheque de su salario y depositar varias sumas a diferentes cuentas con el fin de cancelar deudas y hacer frente a varias situaciones económicas, pero no le quisieron cambiar el cheque alegando que por disposiciones administrativas debía llevar a las oficinas centrales del Banco una certificación del Poder Judicial que indique su record delictivo y así poder levantar la disposición administrativa en su contra, con lo cual estima que se le impide el libre uso de estos servicios por causa de una inscripción sin ningún sustento legal o judicial que así lo ordene, con lo cual estima que el BCR lo ha condenado a pagar un castigo, multa o pena sin que haya sido juzgado por los Tribunales correspondientes, afectando con ello sus derechos fundamentales.-

  2. -

    El Gerente General del Banco de Costa Rica, Lic. C.F.R., informa que no le constan los hechos 1. y 2., 5º y 6º.; no es política del Banco poner impedimentos a los clientes; en algunas ocasiones se debe cumplir requisitos para la seguridad bancaria, como los previstos en el artículo 803 del Código de Comercio; para la apertura de cuentas también existen una serie de requisitos y en algunas ocasiones se cuenta con procedimientos de seguridad proporcionales y lógicos de identificación de personas y verificación de documentos aportados; en función de esa seguridad bancaria y defensa de los fondos públicos que manejan los Bancos del Estado, el artículo 613 del Código de Comercio establece la facultad de los Bancos para la apertura de cuentas, brindándoles amplia discrecionalidad para establecer los requisitos necesarios. Como el recurrente no especifica en qué oficina o agencia del Banco se dieron los hechos, no puede constatar si realmente ocurrieron.-

  3. -

    En escrito recibido el 24 de abril de 2006, el recurrente se refiere al informe del gerente general del Banco de Costa Rica e indica que la vulneración de sus derechos se concreta en la gerencia de seguridad del Banco y que la denegatoria del pago del cheque ocurrió en la agencia del Banco del costado sur oeste de la Corte y fue atendido por la única cajera (fs. 12 y 13).-

  4. -

    Por resolución de 15:19 hrs. de 5 de junio de 2006, se pide informe al Gerente General sobre lo manifestado por el recurrente en el escrito anterior y se tiene también como recurridos al gerente de Seguridad del Banco y la Jefe de la Agencia del Banco en González Lahman (La Corte), a quienes se les ordena informar sobre los hechos contenidos en la demanda y en el escrito posteriormente presentado por el recurrente (f. 14).-

  5. -

    El gerente general, C.F.R., el gerente de seguridad, C.M.A.G., y la Encargada de la Agencia G. L., todos del Banco de Costa Rica, informan que una vez consultados los registros y antecedentes relacionados con los hechos expuestos a cada una de las áreas de seguridad y de la oficina del Banco en G.L., se pudo determinar que el 28 de febrero de 2006, el recurrente se presentó durante la mañana a la oficina del Banco en González Lahman, donde lo atendió la cajera A.S.C., quien le recibió una fórmula de cheque y le solicitó su cédula de identidad como requisito previo para cambiarlo; una vez que la cajera incluyó los datos de la cédula 1-640-604, el sistema de cómputo desplegó la siguiente información: “datos requieren verificación consulte a superior”, de manera que la cajera se trasladó al área de plataforma y procedió a comunicarse por teléfono con la oficina de investigaciones del Banco, donde uno de los funcionarios le informó que el recurrente había sido empleado del Banco, que se le había relacionado con un intento de estafa, por lo que se le indicó que debía presentarse a las oficinas centrales con su hoja de delincuencia extendida por el Poder Judicial, para determinar si existían causas pendientes y proceder a la eliminación de la leyenda, puesto que la cajera no tenía facultades al efecto. El mensaje desplegado por el sistema para el cobro y pago de cheques no establece propiamente un impedimento para la atención de clientes y se utiliza por el Banco para extremar medidas de seguridad en resguardo de los fondos públicos que están bajo su custodia y que presuponen como justificación la referencia previa de actuaciones presuntamente irregulares o relacionadas de forma directa o indirecta con algún tipo de ilícito, que por supuesto califican para la apertura de una cuenta corriente o de una cuenta de ahorros con el Banco y que, en el caso particular, exigían extremar las medidas pertinentes para el cambio de un cheque en las condiciones apuntadas. Los informantes desconocen cuáles son las actividades profesionales y personales a que se dedica el recurrente y cuáles son sus clientes y la forma en la que depositan su salario en cuenta corriente o de ahorro del Banco de Costa Rica, puesto que no es claro en la determinación del hecho que cita; tampoco conocen la periodicidad de los pagos que se efectúan a su favor para la cancelación de su salario, ni tampoco el detalle del giro de los cheques a su nombre, ni de sus clientes y sus respectivas cuentas bancarias en relación con el pago que menciona como concepto de timbres, servicios profesionales y gastos legales, entre otros (hechos primero y segundo del recurso). La prestación de los servicios del Banco debe atender a las previsiones mínimas de seguridad y, en especial, con respecto a la apertura de cuentas, que conforme a la Ley es discrecionalidad de la institución y se presta mediante la suscripción de un contrato; el recurrente confunde la prestación de un servicio público en sentido estricto, con la contratación de un servicio bancario, que obedece a criterios y fines muy diferentes, de allí que la apertura de cuenta exige una evaluación previa para la prestación del servicio, sin que a tales servicios se les pueda aplicar los principios del artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública y, por el contrario, el artículo 613 del Código de Comercio establece que la apertura de una cuenta es facultativa y, en ese entendido, podrán establecerse las condiciones que se estimen necesarias, de manera que no es cierto, como lo alega el recurrente, que la negativa a la prestación de tales servicios sea discriminatoria y violatoria del principio de igualdad. Tanto la medida cautelar, así como la tramitación de una causa penal en contra del recurrente que cita en el hecho tercero de su recurso, son antecedentes de importancia que coadyuvan a la calificación de un cliente para la determinación de su idoneidad para la prestación de un servicio y, en especial, la apertura de una cuenta corriente o de ahorros a su nombre con el Banco de Costa Rica. No cuentan con información sobre a la solicitud y denegatoria de servicios en otros bancos del Sistema Bancario Nacional que tengan relación directa con lo alegado por el recurrente, razón por la que omiten referirse al hecho, puesto que desconocen si, en efecto, el recurrente ha realizado y completado los trámites respectivos, así como tampoco conocen la justificación del rechazo. También desconocen si, en efecto, se ha dictado alguna resolución de fondo que haya desestimado la causa penal en su contra, así como tampoco cuentan con información relacionada con el levantamiento de la medida cautelar que el recurrente cita en sus argumentos. Tal como lo señala el recurrente en el hecho tercero de su ampliación, fue cajero del Banco del 19 de abril de 1991 hasta el 18 de julio de 1999; a raíz de varias quejas se tramitó en su contra un procedimiento administrativo para determinar su responsabilidad y tuvo como resultado su despido sin responsabilidad patronal, al haber incurrido en actuaciones y omisiones graves que quebrantaron los principios de confianza, lealtad, fidelidad y diligencia en el desempeño de sus funciones; el despido fue impugnado en la vía judicial por el recurrente y la sentencia número 3484-03 de 10:07 hrs. de 27 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de Trabajo declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, lo cual fue confirmado por sentencia número 405 de 18:40 hrs. de 31 de agosto de 2004 del Tribunal de Trabajo Sección Cuarta y por sentencia número 2005-0036 de 9:10 hrs. de 11 de mayo de 2005 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. La inclusión de la leyenda en el sistema conocido como consulta de datos generales de un cliente obedeció a los hechos irregulares que fueron objeto y antecedente de su despido. Con respecto a los procesos judiciales que cita el recurrente como propios de su desempeño profesional, son atendidos por la división jurídica del Banco y no pueden precisar cuáles están bajo su dirección y cuáles no lo están. Los informantes consideran que la actividad desplegada por el Banco exige la ejecución de medidas preventivas de seguridad sobre hechos y personas que pudieran eventualmente poner en riesgo el patrimonio de sus clientes o del propio Banco y frente al trasiego diario de sumas importantes de dinero y de valores existe un riesgo especial que debe ser considerado por sobre todo en su fase preventiva. Por ese motivo, las experiencias en el sector coadyuvan en la valoración del riesgo a que está sometida la actividad y su relación directa con un nivel adecuado de controles, conciliando una aceptable seguridad del Banco con la dinámica que exigen las operaciones bancarias. Algunos de los parámetros utilizados en resguardo de los servicios prestados resultan como imperativos de la Ley 8204, sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas y drogas de uso no autorizado, referidos al cumplimiento de la política “conozca a su cliente”, en cuanto a la identificación fehaciente de éstos, estableciéndose un mecanismo de comunicación entre la oficina que reporta la transacción y la oficina de seguridad, con el fin de tomar las medidas preventivas que sean pertinentes, con el único fin de asegurar el funcionamiento normal de los servicios brindados y en resguardo del patrimonio institucional.-

  6. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente reclama que en el Banco de Costa Rica le deniegan el cambio de cheques y la apertura de cuentas, por causa de una disposición administrativa, por la cual no ha podido hacer uso de los servicios bancarios en ningún banco del sistema bancario nacional.-

    II.-

    Los informes rendidos bajo la fe del juramento por el gerente general, C.F.R., el gerente de seguridad, C.M.A.G., y la Encargada de la Agencia G.L., todos del Banco de Costa Rica, acreditan que el día 28 de febrero de 2006, cuando el recurrente intentó cambiar un cheque en esa agencia, a la cajera se le desplegó la leyenda “datos requieren verificación consulte a superior”, de manera que la cajera se trasladó al área de plataforma y procedió a comunicarse por teléfono con la oficina de investigaciones del Banco, donde uno de los funcionarios le informó que el recurrente había sido empleado del Banco, que se le había relacionado con un intento de estafa, por lo que se le indicó que debía presentarse a las oficinas centrales con su hoja de delincuencia extendida por el Poder Judicial, para determinar si existían causas pendientes y proceder a la eliminación de la leyenda (f. 20). La mera denegatoria del pago de un cheque en una oficina bancaria no constituye vulneración alguna de derechos fundamentales sino que se trataría de una infracción de las leyes comerciales y bancarias, lo cual debe conocerse ante la jurisdicción común. Sin embargo, en el caso de que la denegatoria de pago tuviera como fundamento una discriminación odiosa, o trato desigual, prohibidos por el Derecho de la Constitución, sería la discriminación, en sí misma, lo que violaría los derechos fundamentales, hecho que no ocurre en el presente caso, en que la negativa del cambio obedeció a razones objetivas de seguridad bancaria, conforme se indica en el informe rendido bajo la fe del juramento por los recurridos (fs. 19 a 24). Por otra parte, la leyenda consignada “datos requieren verificación consulte a superior” tampoco constituye ninguna afrenta a los derechos fundamentales y la consignación de la leyenda obedece a hechos irregulares cometidos por el recurrente cuando era empleado del mismo Banco, que dieron lugar a su despido sin responsabilidad patronal, confirmado por todas las instancias judiciales (f. 23).

    III.-

    En cuanto a la denegatoria de apertura de cuentas corrientes, aparte de que no ha sido acreditado acto concreto en ese sentido, ni de gestión del recurrente ante el Banco, ni denegatorio del Banco, en ese sentido, el contrato de cuenta corriente bancario se rige por las disposiciones del Código de Comercio que dispone que la apertura de una cuenta corriente es facultativa de los Bancos, para lo cual podrán establecer las condiciones que estimen necesarias (art. 613).-

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Gastón Certad M. Teresita Rodríguez A.

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