Sentencia nº 09242 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Julio de 2006

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-003041-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas y cuarenta minutos del cuatro de julio del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por A.L.C.C., cédulade identidad N°6-187-283, contra el Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:34 hrs. de 16 de marzo de 2006 (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que en el mes de septiembre de 2002 ingresó a laborar en el Instituto Profesional de Educación Comunitaria hasta el mes de diciembre de 2005. Afirma que para el curso lectivo 2006, ha laborado por el término de un mes, sin tener noticia alguna de la prórroga de su designación interina. Aduce que planteó una gestión ante la Dirección Regional de Educación de P., quien le informó verbalmente que su designación había sido rechazada por la Dirección General de Personal del Ministerio recurrido, por cuanto había realizado abandono del trabajo. Agrega que en la Escuela P.B. la autoridad accionada le notificó la resolución N°2020-2005, en que se comunicó el cese de sus servicios, al tenerse por acreditada la renuncia tácita al puesto de belleza y estética personal que ocupaba en el IPEC de Puntarenas. Reclama que la autoridad recurrida omitió instaurar un procedimiento administrativo con anterioridad al dictado de la sanción impugnada. En su criterio, lo anterior es injustificado y viola los derechos protegidos en los artículos 39, 41 y 56 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    La Subdirectora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, S.C.A., rinde a folio 7 su informe bajo juramento e indica que desde el 15 de octubre de 2002 la amparada ha laborado para el Ministerio de Educación Pública en el IPEC de Puntarenas, como Profesora de Enseñanza Técnico Profesional, Belleza y Estética Personal, grupo “aspirante”. A falta de personal calificado, la autoridad recurrida extendió la designación interina de la tutelada durante los períodos lectivos 2003, 2004 y 2005. Por resolución N°2020-2005 de 12 de diciembre de 2005, se acreditó que la amparada no se apersonó a laborar en el centro educativo, desde el 1° de julio de 2005; por ese motivo no se prorrogó el nombramiento interino de la afectada para el período 2006; más bien, se indicó a la Dirección General de Personal dictar la vacante para nombrar a un profesional titulado. Considera que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona los derechos fundamentales de la promovente. Solicita que se declare sin lugar el amparo.

  3. -

    El Ministro de Educación Pública, M.A.B.S., rinde a folio 25 su informe bajo juramento e indica que por resolución N°2020-2005 de 12 de diciembre de 2005 se dio por terminada la relación de servicios de la tutelada, al acreditarse que hizo abandono de trabajo desde el 1° de julio de 2005. Esta tesis ha sido avalada por la Sala Constitucional en las sentencias N°2001-00719 y N°2002-00023. Pide que se resuelva conforme.

  4. -

    El Director de Desarrollo Administrativo de la Dirección Regional Educativa de Puntarenas, F.S.M., rinde su informe bajo juramento (folio 38) y señala que la Dirección General de Personal del Ministerio accionado, mediante la acción de personal N°2941129 dio por terminada la relación laboral de la promovente, al acreditarse un abandono definitivo de su trabajo sin una justificación razonable. Indica que para el curso lectivo 2006, la sede de la Escuela El Carmen (IPEC–F.C. de Madrid) no fue autorizada por Programación Presupuestaria, dado que no tenía alumnos. Pide que se desestime el amparo en cuanto se dirige contra esa autoridad.

  5. -

    El Secretario de la Sala Constitucional, G.M.P., hizo constar a folio 56, que el Director del Instituto Profesional de Educación Comunitaria F.C. de Madrid del MEP y el Encargado de Nombramientos de la Dirección Regional Educativa de P. no rindieron su informe bajo juramento, dentro del término conferido por el Presidente de la Sala Constitucional en el auto inicial del proceso.

  6. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    La recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 39, 41, 56 y 192 de la Constitución Política, por la negativa de las autoridades del Ministerio de Educación Pública de extender su designación interina en el IPEC de P., por cuanto hizo abandono injustificado de su trabajo desde el 1° de julio de 2005. En su criterio, lo anterior es injustificado y lesiona el Derecho de la Constitución, pues con anterioridad al dictado del acto en que se dispuso el cese de sus servicios, la autoridad accionada omitió instaurar un procedimiento, en que se brindara la posibilidad de hacer ejercicio de su derecho de defensa.

    II.-

    De la prueba documental allegada a los autos, como del informe rendido por las autoridades del Ministerio de Educación Pública -que son dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional– se tiene por demostrado que el Ministro de Educación Pública, por resolución N°2020-2005 de 12 de diciembre de 2005, dio por terminada la relación de servicios de la promovente, al acreditarse que no se apersonó a laborar en el IPEC de Puntarenas, desde el 1° de julio de 2006, con lo cual hizo un abandono injustificado de su trabajo (folios 11 a 15).

    III.-

    La Sala Constitucional, en múltiples ocasiones, se ha referido respecto de asuntos similares al presente, en los que ha considerado que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona el Derecho de la Constitución, ni los derechos fundamentales del servidor afectado. Así, por ejemplo, en la sentencia N°2004-6460 de las 09:13 hrs. de 11 de junio de 2004, se dijo:

    “Sea, que se dispuso el despido de la recurrente al tenerse por probado que al vencer el último permiso sin goce de salario que le fue otorgado ésta simplemente omitió presentarse nuevamente a trabajar, con el agravante que tampoco se presentó al efecto explicación alguna, lo que se estimó constituía un incumplimiento de sus obligaciones laborales que justificaba su despido sin responsabilidad patronal. Además, en cuanto a este tema en específico -a saber, lo referente a la imposición de sanciones por ausencias injustificadas o llegadas tardías- esta S. ha manifestado:

    "UNICO: En reiteradas ocasiones esta S. ha señalado que en cumplimiento del debido proceso, el supuesto autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra. Sin embargo en casos como el presente, en el que los hechos son directamente constatables con examen del registro de asistencia, la Administración puede imponer directamente la sanción. De lo contrario la exigencia de debido proceso llegaría a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar, pues la Administración puede comprobar la ausencia o en su caso las llegadas tardías en que incurra un funcionario, con un simple examen del registro de control de asistencia que al efecto se lleve. En todo caso, cualquier disconformidad que tenga el recurrente con lo actuado por los recurridos, es un asunto de mera legalidad, que como tal, no debe ser discutido en esta vía, sino en la legal correspondiente por medio del ejercicio de los recursos que la ley le otorga. Así las cosas, el recurso resulta improcedente y así debe declararse." (Esto en sentencia número 118-98 de las 10:51 horas del 9 de enero de 1998. Ver en idéntico sentido sentencias número 7785-98 de las 17:06 horas del 3 de noviembre de 1998 y número 2001-02599 de las 15:33 horas del 3 de abril del 2001)

    Precedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. Agréguese a lo anterior, que en cuanto al reclamo administrativo planteado por la recurrente en contra de dicho despido -en que se afirmó que no podía alegarse abandono del trabajo, ya que en diciembre de mil novecientos ochenta y seis ella dejó a una persona que la sustituyera-, éste se tramitó y resolvió oportunamente por la autoridad recurrida. Ocasión en que se dispuso que lo alegado por la recurrente no tenía la virtud de variar lo resuelto, pues se estimó que el "hecho de que otra persona la sustituyera en el puesto, no es motivo que justifique la no presentación al trabajo" (ver folio 7 del expediente). Con lo que se corrobora que no existió una omisión o negativa arbitraria a recibir la prueba testimonial ofrecida por la recurrente, sino que se concluyó que aún aceptando por ciertos los hechos que se pretendían acreditar con tales pruebas ello no variaba lo resuelto. De allí que no es de recibo el alegato de la recurrente, en cuanto acusa violación a su derecho de defensa o al debido proceso, y no observa esta Sala que se haya configurado -al menos, de manera directa- la alegada violación a tales derechos fundamentales.

    I.-

    Lo anterior sin perjuicio, claro está, que si la recurrente está disconforme con lo resuelto, pues insiste en que no incumplió sus obligaciones laborales y que no hizo un abandono injustificado de su trabajo, así lo pueda alegar en la propia vía administrativa, mediante los recursos y ante las instancias correspondientes, o bien, en su defecto, en la sede jurisdiccional ordinaria. Y es que lo anterior hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, a la que no le compete determinar si se ha configurado el supuesto de hecho que justifica la imposición de dicha sanción, conforme a los elementos de convicción existentes y lo dispuesto por la normativa infraconstitucional que rige la materia. Máxime que ello implica una discusión cuya resolución excede la naturaleza eminentemente sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, tal y como lo exige el presente caso.

    Tales consideraciones sin duda son aplicables al caso concreto, en que la amparada impugna la decisión del Ministerio accionado de cesar su relación de servicios, al demostrarse que no se apersonó a laborar en el IPEC de Puntarenas desde el 1° de julio de 2005. En virtud de lo expuesto, se debe denegar el amparo, sin perjuicio de la facultad de que goza la tutelada de acudir a la jurisdicción correspondiente en defensa de sus derechos.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

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