Sentencia nº 09282 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Julio de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-006266-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdieciséis horas y veinte minutos del cuatro de julio del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por M.C.S.P., cédula de identidad número 0-000-000, contra el Ministro de Educación Pública y el Director General de Administración de Personal del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de mayo del dos mil seis, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Educación Pública y el Director General de Administración de Personal del Ministerio de Educación Pública, en el cuál manifiesta que actualmente ostenta una plaza en propiedad como docente en la Escuela Hacienda Taboga de la Dirección Regional de Cañas y desde el año mil novecientos noventa y uno se encuentra bajo el régimen de Licencia Especial con fundamento en el Decreto Ejecutivo N° 19113 del diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve. Desde el momento en que se acordó su reubicación, que fue hace más de dieciséis años, se le asignó el pago de Recargo de Horario Alterno del cincuenta por ciento que venía laborando antes de la Licencia. Por tanto, la licencia fue otorgada en tiempo lectivo antes de finalizar el curso. A partir del presente curso lectivo, la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública, mediante oficio DGP-10531-2006 le suprime el pago de la suma fija, es decir después de dieciséis años se le disminuye el salario sin que se haya realizado algún procedimiento administrativo en el cual se le permita defenderse de tal violación de sus derechos. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento L.G.R., Ministro de Educación Pública y Á.A.A., Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 11), que la accionante presenta incapacidad con rige del primero de febrero del dos mil seis al treinta y uno de enero del dos mil siete. Que durante el curso lectivo dos mil cinco se le canceló a la recurrente la suma fija 2, por concepto de recargo, de acuerdo a la acción de personal 2058292. Sostienen que mediante oficio DGP-7804-2006 del veintiocho de enero del dos mil seis se le comunica a la accionante que, a partir del inicio del presente curso lectivo, no se le cancelaría el pago de ningún de recargo de funciones. Que a la recurrente no le corresponde pago alguno por concepto de recargo de horario alterno, en virtud de que no está laborando dicho plus en ningún centro educativo, de ahí que, la Administración no tiene la obligación de cancelar una contraprestación pecuniaria por un servicio que no ha recibido. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto,se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. según acción de personal 3037614 la recurrente ostenta una plaza en propiedad como docente en la Escuela Hacienda Taboga de la Dirección Regional de Cañas, como profesora de enseñaza unidocente. (folio 17);

    2. mediante acción de personal 2941033 la accionante presenta incapacidad con rige del primero de febrero del dos mil seis al treinta y uno de enero del dos mil siete. (folio 18).

    II.-

    Si bien la Sala ha reconocido el derecho a la estabilidad en un puesto interino, de manera tal que no puede sustituirse en un puesto un interino por otro, no se ha sostenido la misma tesis en cuanto a los recargos de funciones. Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que no existe un derecho adquirido a un recargo de funciones, de manera que, siempre que al funcionario se le respeto su puesto como profesor, así como el número de lecciones que le han sido asignadas en propiedad, el hecho de haber desempeñado por un tiempo prolongado un recargo en funciones no implica que dichas lecciones no le puedan ser posteriormente reducidas, pues esta S. ha reconocido el derecho a la estabilidad en un puesto interino cuando se trate de un único empleo y no de un recargo, en tanto con la eliminación del mismo no implica una lesión al derecho al trabajo.

    III.-

    En ese sentido, en la sentencia número 0296-95 de las once horas cincuenta y cuatro minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco, en un caso similar la Sala consideró que:

    "I.-

    El recurso resulta improcedente, toda vez que con la actuación cuestionada no se lesiona, de forma alguna, la estabilidad laboral del promovente, toda vez que, contrario a lo que se afirma en el libelo, las funciones que sean asignadas a un servidor como "Coordinador con la Empresa" en los colegios vocacionales del Ministerio de Educación Pública, no implican un ascenso ni un traslado del funcionario, ya que éstas no conforman un puesto diferente o autónomo en el cual pueda ser nombrado, ya sea en propiedad o interinamente, sino que constituye un recargo de funciones para el servidor designado, sin que el desempeño de ese recargo conlleve un derecho adquirido a favor del encargado para realizar dichas funciones.”

    IV.-

    Sobre el fondo. En el presente recurso, la recurrente alega violación a sus derechos laborales, en virtud de que le fue eliminado el recargo de horario alterno, situación que repercute directamente en su salario. Del informe rendido -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que por acción de personal 3037614 la recurrente ostenta una plaza en propiedad como docente en la Escuela Hacienda Taboga de la Dirección Regional de Cañas, como profesora de enseñaza unidocente. Mediante acción de personal 2941033 la accionante presenta incapacidad con rige del primero de febrero del dos mil seis al treinta y uno de enero del dos mil siete. En virtud de lo anterior, la Sala aprecia que no existe violación a los derechos fundamentales de la amparable, ya que, los recargos de lecciones no genera un derecho adquirido a favor de la gestionante, aunado a que la misma para el presente curso lectivo se encuentra incapacitada, por lo que no va a laborar en ningún centro educativo. Por lo expuesto, la Sala descarta la lesiona a los artículos 56 y 192 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

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