Sentencia nº 09442 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Julio de 2006

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-004783-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdiecinueve horas y cero minutos del cuatro de julio del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por F.D.G., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Gerente General de BN Vital del Banco Nacional.

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y dos minutos del veintisiete de abril de dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Gerente General de BN Vital del Banco Nacional que la Ley de Protección al Trabajador permite que las Operadoras de Pensiones cobren a los trabajadores un porcentaje por concepto de afiliación y además aplican un rebajo sobre comisiones por aportes a favor del Instituto Nacional de Seguros, aporte que corresponde cancelar a las Operadoras y no al trabajador, amén de que al momento de que se debe realizar la devolución del aporte a favor de los trabajadores, esa devolución no se efectúa a tiempo, sino que se tarda hasta unos veintidós días para proceder conforme, cuyos intereses son a favor de las Operadoras y no del trabajador, sea que el capital es manejado por las Operadoras de Pensiones sin que al trabajador le genere ningún tipo de interés, operadora que en su caso concreto corresponde a B.N. Vital Banco Nacional. Considera que en términos generales dicha Ley no beneficia a los trabajadores sino que los perjudica económicamente.

  2. -

    Informa bajo juramento E.H.U., en su calidad de G. General de BN Vital Operadora de Pensiones Complementarias Sociedad Anónima (folio 011), que las apreciaciones del recurrente son respetables pero en modo alguno se pueden compartir en tato la Ley de Protección al Trabajador estableció, entre otros extremos, un régimen complementario de pensiones que al final de la vida laboral del trabajador coadyuvará a su mejor sostenimiento y disfrute de su jubilación. Señala que la ley no aumentó las deducciones que se le aplicaban al trabajador con anterioridad a su vigencia sino que redirigió el destino de esos fondos y creó para el patrono aportes nuevos. Indica que no existen, dentro de los extremos de la Ley de Protección al Trabajador, ningún tipo de deducciones que se hagan al trabajador que constituyan un aporte al Instituto Nacional de Seguros y además no es cierto que las operadoras hagan alguna deducción, pues lo cierto es que todo el sistema de aportes se controla por medio del sistema de recaudación llamado S., administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta que la regulación que rige la materia establece un plazo de quince días hábiles luego de recibida la solicitud de giro del Fondo de Capitalización Laboral y de que el trabajador cumpla el plazo mínimo establecido por ley para poder hacer ese retiro, para que las Operadoras hagan el giro respectivo, plazo que no es antojadizo sino legal y el mismo contiene los rendimientos que generó el Fondo de Capitalización Laboral hasta el momento en el que el cliente cumplió el plazo de permanencia establecido al servicio de un mismo patrono, que es de cinco años y hasta el día del desembolso. Alude que BN-Vital es una empresa dedicada a la administración profesional y eficiente de los recursos que le son encomendados por sus clientes para su administración y por ello cobra una comisión que está autorizada por los órganos de fiscalización correspondientes, teniendo siempre como norte, el logro de una mejor condición patrimonial para sus afiliados que les permita, al momento de jubilarse tener más recursos para disfrutar de una jubilación digna. Anota que el recurrente presentó este reclamo el veintisiete de abril del año en curso y los montos a los que tenía derecho correspondientes a su Fondo de Capitalización Laboral le fueron depositados en la cuenta corriente que definió en su contrato el dos de mayo siguiente, con lo cual se cumplió la solicitud de retiro del Fondo de Capitalización Laboral que hiciera el recurrente en su oportunidad. Aclara que las muy sentidas opiniones del recurrente, no pueden ser compartidas ni constituyen per se ninguna violación a ningún derecho constitucional, ya que se le trató en igualdad de condiciones que a los miles de trabajadores que tuvieron acceso a los fondos correspondientes a su Fondo de Capitalización Laboral y a su cuenta se le aplicaron las mismas reglas y comisiones que a todos sus clientes, motivo por el cual no logra apreciar ninguna violación a derecho constitucional alguno. . Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    Único: Ante esta Sala se tramita la Acción de Inconstitucionalidad número 06-001062-0007-CO presentada por la Defensora de los Habitantes, L. Q.T. contra el artículo 36, el literal b) del inciso 1) del artículo 37 y el artículo 40, todos del "Reglamento sobre apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador" dictado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), normas que se impugnan en cuanto autorizan a las operadoras de pensiones complementarias a cobrar a sus afiliados a fondos obligatorios dos comisiones, con porcentajes y bases de cálculo distintos, cuando la Ley de Protección al Trabajador, en su artículo 49, permite el cobro de solo una comisión, ya que las normas disponen comisiones máximas de un 8% sobre rendimientos y un 4% sobre aportes, en donde el cobro de una comisión sobre los rendimientos incentiva a la operadora a administrar eficientemente los fondos; mientras que el cobro de una comisión sobre los aportes, que no dependen de una gestión eficiente, es excesiva y contraria al sentido de justicia contenido en la Constitución Política, por lo que se estima que las normas cuestionadas crean una separación entre planes de acumulación y planes de retiro de beneficios, permitiendo el cobro de comisiones por la administración de ambos, lo que tampoco encuentra sustento en el citado artículo 49. En vista de que el tema objeto de conocimiento en esa acción tiene relación directa con lo que se está discutiendo en este recurso, resulta procedente, a fin de evitar resoluciones contradictorias, suspender este amparo hasta tanto dicha acción no haya sido resuelta.

    Por tanto:

    Se reserva el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 06-001062-0007-CO se tramita ante esta Sala.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR