Sentencia nº 09780 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Julio de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-010981-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasonce horas con cincuenta y dos minutos del siete de julio del dos mil seis.-

Recurso de amparo interpuesto por G.M.S.G., mayor, abogada, cédula 1—679—055, a favor de G.G.P., viuda, secretaria, cédula 1—402—664, contra la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas veintidós minutos del veinticuatro de agosto del dos mil cinco, la recurrente interpone recurso de amparo a favor de G.G.P., contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, y manifiesta lo siguiente: que la amparada laboró desde mil novecientos setenta y seis para la Caja Costarricense de Seguro Social, como oficinista en el Centro Nacional de Rehabilitación. El dieciséis de febrero del año en curso fue incapacitada por un médico particular, incapacidad que corría a partir de esa fecha y hasta el diez de marzo del mismo año. Indica que el mismo dieciséis de febrero la amparada se dirigió a la Clínica Dr. Calderón Guardia a realizar la homologación de la incapacidad, pero fue remitida al EBAIS de Mercedes de Montes de Oca. En dicho EBAIS se le solicitó una certificación de trabajador activo de la Caja, requisito establecido desde el año dos mil dos como indispensable para tramitar la homologación, a pesar de que se aportó la orden patronal al día donde constaba que su patrono era la Caja Costarricense de Seguro Social. Alega que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N° 8220, la Caja no tenía por qué solicitar a la amparada un documento con información que constaba en sus propios registros, máxime que se trataba de información sobre quiénes son sus empleados activos. Acusa que debido a la exigencia de esa constancia se produjo un atraso y confusión que derivó en el despido de la trabajadora, ya que se interpretó que había renunciado implícitamente al puesto por no haberse presentado a laborar y no haber presentado la incapacidad a tiempo. Solicita se anule el procedimiento llevado a cabo por la Caja Costarricense de Seguro Social en el cual se despidió a la amparada (folios 1—2).

  2. -

    Informan bajo juramento Mario León Barth, D. General del Programa de Atención Integral en Salud, Convenio Universidad de Costa Rica—CCSS, y S.M.M.S., Directora del Área de Salud, que de conformidad con el artículo 5 del Reglamento para el otorgamiento de incapacidades y licencias a los beneficiarios del seguro de salud, las recomendaciones de incapacidad que un médico particular extienda, deben ser presentadas para su homologación dentro los 2 días hábiles siguientes a la fecha de emisión. Si se presentaran con posterioridad, el interesado debe aportar una certificación del patrono de que está activo y la justificación de la demora. Estos últimos requisitos tienden a evitar que se gestione una incapacidad de quien fue cesado en su trabajo. Según el informe del Dr. G. V., del Ebais de Mercedes, Monte de Oca, la amparada se presentó en 2 ocasiones al Ebais donde debía homologar la incapacidad; una el martes 22 de febrero del 2005 y otra antes de esa fecha, sin poder precisar cuándo. El 18 de febrero, la Caja, en su condición de patrono extiende a la amparada una certificación de empleada activa, la que presentó al Ebais el 22 de febrero; esta es la primera y única gestión de la amparada al respecto. El 25 de febrero, se extiende la incapacidad que la Dirección del Área de Salud homologa. Los recurridos aclaran que el Ebais de Mercedes es una dependencia de la Universidad de Costa Rica y no una instancia administrativa de la Caja, por lo que escapa a sus posibilidades saber si la amparada era o no empleada activa de esa institución. Por otra parte, por falta de documentación no es posible determinar si la amparada presentó alguna gestión antes del 22 de febrero del 2005, pues la única gestión que aparece constando es de esa fecha (folios 10—13).

  3. -

    Informa bajo juramento A.S.P., Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que por tratarse de hechos de los que él tenga conocimiento directo, pidió sendos informes al Director del Ebais de Mercedes de Montes de Oca y al Jefe de Recursos Humanos del Centro Nacional de Rehabilitación (donde laboraba la amparada). Con base en el informe del primero, dice que la primera nota de gestión que presentó la amparada es de fecha 22 de febrero del 2005, cuando solicita la homologación de la incapacidad médica privada. Pese a que la amparada tenía en su poder el certificado médico, transcurrieron varios días entre la fecha en que se extendió y la de presentación ante el Ebais. En cuanto a lo que se refiere al Centro Nacional de Rehabilitación (Cenare), dice que, sin ningún aviso, la amparada dejo de asistir al trabajo a partir del 16 de febrero del 2005, por lo que, el 7 de marzo, se le inició el trámite de renuncia implícita por dejación de empleo. Según el J. de Recursos Humanos del Cenare, la respectiva liquidación de derechos laborales se tramitó en la acción de personal No. 0320860 del 7 de marzo del 2005 y el pago se hizo efectivo en la planilla salarial del 30 de setiembre del 2005, según cheque No. 877193. Solicita que se declare sin lugar el recurso (folios 14—18).

  4. -

    El 3 de noviembre del 2005, la recurrente se refiere a losinformes de los recurridos (folio 27).

  5. -

    El 5 de noviembre del 2005, la recurrente manifiesta que, con base en los informes de los recurridos, se puede tener por cierto que la amparada sí se presentó antes del 22 de febrero ante el Ebais (folio 29).

  6. -

    El 8 de noviembre del 2005, P.D.Á.M., apoderado especial de la Caja, le comunica a la sala que ante la jurisdicción laboral se tramita el expediente No. 05—002481—166—LA, por lo que interpone la excepción de litis pendencia (folio 32).

  7. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Esta Sala ha sostenido que basta la mera constatación de las ausencias de un funcionario para aplicar la sanción respectiva. Así, en sentencia No. 2004—08626 de las 16:18 horas del 10 de agosto del 2004, este Tribunal dijo:

    «En la especie nos encontramos ante un despido sin responsabilidad patronal por supuesta renuncia tácita del recurrente, en vista de que se ausentó de sus labores sin contar con el permiso del órgano competente y sobre este tema la jurisprudencia de esta la Sala ha señalado de forma clara que en tratándose de ausencias injustificadas de labores, estamos ante situaciones que se establecen por la mera constatación, por parte de las jerarquías, sin que entonces se requiera instruir un procedimiento administrativo para poder sancionar».

    Se entiende que la persona afectada está obligada a comunicarle a su empleador la justificación de su ausencia, en tiempo, siendo —en tesis de principio— improcedente entrar a fiscalizar en esta vía si la Administración ha ejercido correctamente sus potestades, valorando adecuadamente las razones por las que prescinde de los servicios del servidor afectado. Sobre este particular, en el fallo No. 2001—05191 de las 09:47 horas del 15 de junio de 2001, la Sala dispuso:

    «De importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado que el recurrente fue cesado de su trabajo en el Hospital San Juan de Dios por renuncia implícita por dejación de puesto de los días del siete al catorce de marzo de dos mil uno (ver acción de personal número 0093083 a folio 6). El seis de marzo de dos mil uno, la D.M.C.A., emitió una incapacidad médica a favor del recurrente que cubría del seis de marzo al veintitrés de abril de este año (folio 9), la que no fue presentada por el recurrente ante el patrono (folio 2 e informe a folio 22).

    III.-

    Sobre el derecho. Considera esta Sala que los hechos alegados por el recurrente si bien es cierto pueden ser reconducidos en última instancia a una posible afectación de su derecho al trabajo, la problemática aquí planteada no es de competencia de esta Sala. Efectivamente, la valoración de las potestades patronales para prescindir de los servicios de una persona que padece de una enfermedad como el alcoholismo, el tiempo en que debe ser presentada una incapacidad ante el patrono para hacerla efectiva o si ésta opera en ciertos casos en forma automática, de manera que con su verificación posterior deba considerarse la ausencia del trabajador como justificada, son aspectos que escapan por su misma naturaleza y por la prueba que eventualmente se requeriría evacuar, a las competencias de esta jurisdicción. En caso de que el recurrente considere que el actuar administrativo no se encuentra ajustado a derecho, deberá plantearlo así en la vía jurisdiccional correspondiente». (Elresaltado no es del original).-

    II.-

    En el caso concreto, lo que se discute es si la amparada presentó o no su aviso de incapacidad en el plazo reglamentario, pero este punto está sujeto a prueba dentro de la misma Administración o dentro de la jurisdicción laboral. Precisamente, ya se tramita ante ésta última el proceso No. 05—002481—166—LA (folio 32). El argumento de la recurrente, según el cual en virtud de la Ley No. 8220 no era necesario presentar ante el Ebais una constancia de la Caja, puesto que se trata de la misma institución, incide precisamente en la determinación de la fecha en que la amparada presentó la homologación y en cuántos días tenía para hacerlo, lo que es objeto del proceso laboral. Por las razones expuestas la Sala considera que no se acreditó que hubiera alguna lesión a los derechos fundamentales. Esto no significa que no haya habido lesión a sus derechos laborales; será dentro de ese proceso que determine. Para no prejuzgar lo que allí se resuelva, no se pronuncia la Sala en cuanto a los hechos expuestos y estima procedente no atender el reclamo de la recurrente por ser un extremo propio de la jurisdicción laboral por lo que el recurso debe de desestimarse.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

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