Sentencia nº 09922 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Julio de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-007573-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lascatorce horas y cincuenta y tres minutos del once de julio del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por R.M.M., a favor de "COOPERATIVA DE AUTOGESTIÓN DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y SERVICIOS MÚLTIPLES DEL SUR R.L."

, cédula de persona jurídica número 3007076931,contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:21 horas del 23 de junio del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Seguridad Pública y manifiesta lo siguiente: que su representada es propietaria de las fincas inscritas en el Registro Público, bajo el sistema de Polio Real, matrículas 52561-000 y 52562-000, ambas del partido de P., situadas en el distrito de Palmar Sur, conocidas como fincas "2" la primera y “4” y “6” la segunda. El 29 de junio de 1991, su representada suscribió 2 contratos de arrendamiento de las fincas mencionadas con “Bananera Chánguina, S. A” y “Bananera Térraba, S. A,”. Los contratos abarcaron todas las fincas, menos los cuadrantes, tal y como se puede leer la cláusula 2 y que su representada se comprometía a aportar las fincas como garantía en el crédito que para emprender esa actividad solicitarían las arrendatarias, lo cual efectivamente se hizo. A. cabo de 10 años, las arrendatarias nunca pagaron dinero alguno por concepto de arrendamiento, porque supuestamente nunca obtuvieron ganancias, abandonaron la actividad porque sus fincas fueron invadidas por sus trabajadores al adeudarles dichas empresas varias quincenas de salario y no pagarles nunca sus prestaciones legales y, adicionalmente a esto, al no cancelar las mismas los créditos bancarios bananeros, las mismas se están rematando en los respectivos procesos ejecutivos hipotecario: del Banco Nacional y del Fideicomiso Banco Central de Costa Rica-Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que tramitan en el Juzgado Agrario de la Zona Sur bajo los expedientes N.° 98-022723-170-CA (71-2-01) y N.° 03-160011-417-AG. Los trabajadores se quedaron ocupando las fincas, ante lo cual el presidente y representante de ambas empresas, el 29 de julio del 2001 solicitó al Ministerio su desahucio administrativo, que éste por resolución No. 2640 01 D.M. de las 13 horas del 19 de julio del 2001. La mayoría de los afectados presentaron recursos de reposición contra la resolución, así como incidentes y solicitudes de aclaración y adición, pero fue ante una gestión de la Cooperativa que el Ministerio, por resolución No. 4504-2002 de las 10 horas del 21 de octubre de 2002, dispuso suspender las presentes las diligencias de desahucio hasta que se resolviera el proceso ordinario agrario de COOPALCA contra de las solicitantes del desahucio, por sentencia firme. En el expediente se presentó oficio No. 82-1-03, suscrito por el Juez Agrario de Corredores, en el cual se ordenó suspender la orden de desalojo que el Ministerio ordenó por resolución N.° 1046-2005 D.M. de las 9 horas del 12 de marzo de 2003. Los días 3 y 5 de mayo pasado, el representante de las gestionantes del desahucio, presentó 2 escritos ante el Departamento de Desalojos y 1 al Despacho del Ministro e insiste en la solicitud de desalojo de los ocupantes de los inmuebles de su representada, 3 años después de que el procedimiento se había paralizado, para lo cual adjunta Oficio 278-1-04 de 02 de setiembre de 2004, suscrito por el Juez Agrario de Corredores. No obstante que antes su representada se había opuesto al desalojo, una vez suspendido, la mayor parte de las personas que tenían áreas ocupadas de las tierras arrendadas y sobre las cuales la contraparte pretende el desahucio administrativo, las desocuparan y con aquellas personas que definitivamente no querían salir se convino en que pasaran a formar parte su Cooperativa, ello para evitar conflictos jurídicos y sociales. De modo que se ha alegado ante el Ministerio de Seguridad que la Cooperativa, la propietaria de las fincas es quien, a través de sus asociados, ocupa las tierras y que ello hace que ya el desalojo no proceda, ante lo cual dicho Ministerio no ha atendido alegato alguno y se empeña en proseguir con el referido desalojo. Si bien de previo a dictar la resolución, el Mmisterio consultó al Juzgado Agrario de Corredores, este le contestó que efectivamente se había revocado una resolución referente al desalojo, pero que ello se hizo sin ordenar al Ministerio la suspensión del desalojo administrativo. Extrañamente el Juzgado emite una comunicación al Ministerio de Seguridad contradictoria, pues lo que sucedió fue que el indicado Juzgado en la resolución de 9:20 horas del 25 de agosto del año 2004 autorizó que se cumpliera con el desalojo. Sin embargo, luego, en la resolución de las 16:00 horas del 2 de septiembre de ese mismo año, resolvió:”. . se revoca parcialmente el auto de las 9 horas 20 minutos del 25 de agosto del año 2004, visible a folios 1847 a 1849, únicamente en cuanto ordena proceder con el desalojo ordenado de todas aquellas personas que se encuentran ocupando las propiedades objeto de este proceso”. Ahora el Juzgado emite una comunicación contradictoria y sus funcionarios afirman que lo que el Juzgado quiso hacer fue decir que eso era administrativo y que no le correspondía ordenar o suspender un desahucio administrativo. No obstante lo anterior, si bien como lo dice a resolución 1667-06 D.M. del Ministerio de Seguridad, en el pasado hubo votos de la Sala Constitucional que conminaron al Ministro a realizar el desalojo de los extrabajadores, en tanto no hubiera un juicio pendiente, y que han mediado confusos oficios del Juzgado Agrario de Corredores, lo cierto del caso es que en la actualidad su representada como propietaria de las fincas es la que las está ocupando y se opone a cualquier desalojo que no haya sido ordenado judicialmente, como no lo ha sido este, máxime que ahora su representada como propietaria de las fincas objeto del referido desahucio es quien las ocupa, razón por la cual se amenaza con dicho desahucio desalojar a sus asociados, mediante los cuales su representada actualmente ejerce la posesión de las fincas. De todas maneras ese desahucio no debe proceder de ninguna forma desalojando a sus asociados y, como son ellos los únicos que ocupan la finca, el desahucio del todo no se debe realizar, lo que fundamenta en los artículos 11, 27, 39 y 45 de la Constitución Política.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Los hechos del recurso concretan que la "Cooperativa de Autogestión de los Productores Agropecuarios y Servicios Múltiples del Sur, R.L." suscribió 2 contratos de arrendamiento de 2 fincas de su propiedad con “Bananera Chánguina, S. A” y “Bananera Térraba, S. A,”. para sembrar banano y su compromiso de ofrecerlas como garantía de los créditos con que se financiaría la actividad. Además, que por el incumplimiento y abandono de las arrendatarias de las propiedades, éstas fueron invadidas por los trabajadores y no cancelaron los créditos bancarios. De la misma forma, que el 29 de junio del 2001 el P. y representante de las arrendatarias solicitó al Ministerio de Seguridad el desahucio administrativo de los ocupantes que éste ordenó por resolución N.° 2640-01-D.M. de las 13 horas del 19 de julio del 2001. No obstante, ante gestión de la Cooperativa, por resolución N.° 4504-2002 de las 10 horas del 21 de octubre del 2002 dispuso suspender las diligencias de desahucio hasta que resolviera el proceso ordinario agrario de "COOPALCA" contra las solicitantes del desahucio por sentencia firme. Pero, la propietaria de las fincas es quien, a través de sus ahora asociados, ocupa las tierras lo que hace que ya el desalojo no proceda, pero aunque el Juzgado Agrario de Corredores revocó la resolución referente al desalojo, no ordenó al Ministerio la suspensión del desalojo administrativo, lo que estima contradictorio, pues lo que sucedió fue que en la resolución de 9:20 horas. del 25 de agosto del año 2004 autorizó que se cumpliera con el desalojo. Sin embargo, en la resolución de las 16:00 horas del 2 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado resolvió: " .. . se revoca parcialmente el auto de las 9 horas 20 minutos del 25 de agosto del año 2004, visible a folios 1847 a 1849, únicamente en cuanto ordena proceder con el desalojo ordenado de todas aquellas personas que se encuentran ocupando las propiedades objeto de este proceso" por lo que siendo que en la actualidad su representada, como propietaria de las fincas, es la que las está ocupando y se opone a cualquier desalojo que no haya sido ordenado judicialmente, ese desahucio no debe proceder de ninguna forma desalojando a sus asociados, lo que fundamenta en los artículos 11, 27, 39 y 45 de la Constitución Política.

    II.-

    El desalojo que motiva este recurso, ya ha sido objeto de estudio por esta Sala al plantear la contraparte "Bananera Chánguina, S,.A." y "Bananera del Térraba, S.A." una solicitud de amparo que la Sala otorgó por violación al artículo 41 de la Constitución Política, ordenando al anterior Ministro de Seguridad Pública ejecutar el desalojo ordenado por resolución número 3382-01-DM de no haber causa que lo impida (RSC N.° 08542, 15:22 horas, 3 de setiembre, 2002). Por incumplimiento de lo ordenado, las sociedades amparadas gestionaron a la Sala ordenar cumplir con lo dispuesto, petición que también otorgó la Sala ordenando al Ministro, o a quien ocupare su cargo, ejecutar de inmediato el desalojo ordenado de no haber una orden judicial que lo impida expresamente (RSC N.° 00559, 14:49 horas, 29 de enero, 2003). Luego, el Ministro informó a la Sala de la existencia de una demanda agraria ante el Juzgado Agrario de Corredores en la que se discutía la legalidad del contrato de arrendamiento existente con las personas contra las cuales se giró la orden de desalojo por lo que sugirió que el cumplimiento de lo ordenado por la Sala resultaba contradictorio respecto de otros precedentes en los que se dice que no es jurídicamente viable que una autoridad administrativa ordene un acto que eventualmente podría ir en contra de lo que en definitiva resuelvan los Tribunales, como ocurrió, posteriormente, de acuerdo con el oficio 82-1-03 que el Juzgado dirigió al Ministerio ordenando la suspensión del desalojo. Por esta causa, la Sala acogió la gestión del Ministro y reconsideró lo resuelto en el voto interlocutorio señalando que la suspensión del desalojo en cuestión no podría ser considerada arbitraria por lo que desestimó la gestión de desobediencia del representante de las sociedades amparadas (RSC N.° 01906, 14:32 horas, 11 de marzo, 2003). Sin duda alguna, lo que resulta de esos hechos y precedentes, no es sino una cuestión de discusión legal que no compete resolver a esta jurisdicción. Si bien la Sala ha admitido para su estudio asuntos en los que por estar en trámite proceso judicial relacionado con los desalojos dispuestos por el Ministerio de Seguridad Pública, la inejecución de ellos ha sido en aquellos casos en que la autoridad judicial haya dispuesto de alguna medida cautelar que tienda a la suspensión del desalojo ordenado, claro está, sin perjuicio de lo que finalmente se disponga en el citado proceso ordinario (RSC N.° 01411, 10:01 horas, 13 de febrero, 2004. Ver en similar sentido RSC N.° 09495, 15:21 horas, 1 de octubre, 2002, y RSC N.° 06359, 9:05 horas, 4 de julio, 2003). Pero, el representante de la Cooperativa recurrente, no aportó prueba alguna que enerve lo resuelto por el Ministerio recurrido, ahora por resolución N.° 1667-06-D.M. de las 8:30 horas del 13 de junio del 2006, que la Sala respaldó al acoger en su sentencia inicial la solicitud de amparo de la contraparte con “Bananera Chánguina, S. A” y “Bananera Térraba, S. A,”, precisamente, por la inejecución del desalojo ordenado. Además, resulta de los hechos del recurso que lo que se discute en aquellos procesos judiciales, no es la posesión de los inmuebles de interés, sino, que éstas se están remandado en los respectivos procesos ejecutivos hipotecarios del Banco Nacional y del Fideicomiso Banco Central de Costa Rica-Banco Popular y de Desarrollo Comunal por incumplimiento de créditos bancarios para los cuales la representada del recurrente había ofrecido las citadas fincas como garantía. Es, a partir de lo dicho, que el reiterado desalojo que ha dispuesto el Ministerio, hoy, por resolución N.° 1667-06-D.M. de las 8:30 horas del 13 de junio del 2006, no es susceptible de amparo porque no solamente se ha fundamentado en la verificación de los supuestos fácticos y legales ya valorados por la Sala, sino, en que el oficio 82-1-03 del Juez Agrario de Corredores que la Sala consideró al resolver negativamente el incumplimiento de la sentencia estimatoria inicialmente dictada en aquél amparo ((RSC N.° 08542, 15:22 horas, 3 de setiembre, 2002), ha dejado sin efecto parcialmente por el Juzgado por resolución de las 16:00 horas del 2 de setiembre del 2004, precisamente, porque la pretensión que se persigue con aquellos procesos judiciales no tienden, sino, conforme lo precisa el recurrente, a la cancelación de los créditos bancarios que no han sido honrados. La oposición de la propietaria de las fincas sustentada en una suspensión ordenada por autoridad competente, no es, entonces, admisible, por lo que cualquier alegato que tenga el representante de la afectada con esos aspectos que sugiere contradictorios, deberá hacerlo ante la propia Administración a través los mecanismos de impugnación que la ley le provee o ante la propia autoridad jurisdiccional de mérito.El hecho de que este pendiente ante alguna instancia jurisdiccional un proceso relacionado con las propiedad de la Cooperativa a favor de la cual se recurre, esa sola circunstancia no impide a la Administración, continuar con las diligencias de desalojo administrativo y, eventualmente ejecutarlo, pues en tanto la autoridad judicial competente no ordene a la administración la suspensión de los procedimientos, esta en libertad de proceder como en derecho corresponda (RSC N.° 13845, 16:55 horas, 2 de diciembre, 2003). Enconsecuencia de lo expuesto, procede rechazar de plano el recurso.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Fernando Cruz C. Gastón Certad M.

    Jorge Araya G. Federico Sosto L.

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