Sentencia nº 10104 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Julio de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-007229-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoLuis fernando solano carrera

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas quince horas con dos minutos del doce de julio del dos mil seis.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por N.P.C., mayor, casado, empresario, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Concepción de Tres Ríos, Cartago; contra los incisos 2, 3 y 4del artículo 584 del Código Procesal Civil.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de junio del dos mil seis, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los incisos 2, 3 y 4 del artículo 584 del Código Procesal Civil, por estimar que crean una desigualdad injustificada que lesiona el derecho de defensa, limitan el acceso a la justicia y son contrarios a los principios de igualdad, seguridad jurídica y supremacía constitucional. Es así como alega que los requisitos procesales dispuestos por la norma impugnada constituyen una violación al principio de igualdad de las cargas procesales; tales formalismos contribuyen a la consolidación de situaciones que violan los derechos fundamentales de los usuarios con respecto a la justicia, pues al no cumplir con esa carga desigual, se declara inadmisible el recurso presentado, limitando su derecho a recurrir a una segunda instancia. De este modo, se imponen al recurrente obligaciones y requisitos de carácter formal que suprimen situaciones jurídicas consolidadas. Las formalidades establecidas, impiden que se pueda revisar la legalidad del recurso y su fundamento. Los requisitos de admisibilidad impugnados impiden la revisión del asunto recurrido. La Administración de Justicia debe elaborar un diseño idóneo que le permita la eficaz gestión de los asuntos sometidos a su conocimiento para que se de el pleno ejercicio de los derechos por parte de los usuarios y no desprotegerlo de esos derechos y libertades. Los actos procesales formalistas no sirven al Juez, ni a la parte ni al abogado. Los requisitos impugnados colisionan frontalmente con el derecho a la justicia, a la legalidad y a una sentencia justa. Frente a un error en la redacción de los recursos, es preciso que la autoridad prevenga su corrección para que se pueda ejercer el derecho a una segunda instancia. La tendencia jurisdiccional que no ve más allá de lo que en realidad se debe aplicar para respetar y defender los principios y supremacía constitucional, da como resultado un aumento en los poderes del Juez y una disminución de los recursos que tiene derecho el usuario a ejercer por norma constitucional. Los requisitos irracionales que violan derechos individuales y que se encuentran vigentes en algunas leyes deben eliminarse en todos los estadios procesales a efecto de dar una solución a fondo, conforme a derecho.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante señala que existe un proceso ordinario que se tramita en el expediente número 05-001760-0640-CI ante el Tribunal Superior Civil de Cartago en el cual se interpuso un recurso de apelación por inadmisión que está pendiente de resolver.

  3. -

    El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar por el fondo en cualquier momento procesal, incluso desde su presentación, las gestiones que se formulen para su conocimiento, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y, Considerando:

    I.-

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.- El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional señala que para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver, sea en la vía administrativa (que se encuentre en la fase de agotamiento de esa vía), o en la vía jurisdiccional, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. El accionante alega en este caso, que el asunto previo es un procedimiento ordinario en el cual está pendiente de resolución un recurso de apelación por inadmisión presentado; con lo cual, cumple el requisito de legitimación establecido en la Ley que rige esta Jurisdicción.

    II.-

    DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE SE HACE.- No obstante lo anterior, estima este Tribunal que no se dan las infracciones constitucionales alegadas. Y aún cuando es cierto que del artículo 41 de la Constitución Política es posible derivar un derecho de acceso a la justicia, a fin de encontrar reparación de los daños o injurias sufridas; no por ello puede estimarse que todo requisito procesal que se establezca para acreditar la legitimidad y procedencia de los procesos y recursos es contrario a este derecho fundamental. En este sentido debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos previamente desarrollados en nuestra jurisprudencia constitucional: En primer lugar, el accionante debe tener presente que no existe un derecho irrestricto a la apelación o doble instancia, en tanto se reconoce como tal únicamente en materia penal, contra el fallo condenatorio, contra pronunciamientos jurisdiccionales que pongan fin a la causa, actos de procedimientos o preparatorios que tengan efecto propio (como lo ha considerado con anterioridad, y en forma repetida este Tribunal, así por ejemplo en las sentencias número 0282-90, 0300-90, 1058-94, 1129-90, 6369-93, 2365-94,, 0852-95, 5927-96, 5871-96, 6271-96, 3333-98, 2004-8927, 2004-11071, 2005-2240, 2005-8927 y 2005-7988. En segundo lugar, se ha reconocido en los legisladores, la potestad para diseñar los diversos procedimientos, en atención a su distinta naturaleza, especialidad y particularidades de cada materia, los cuales, por imperativo constitucional, deben propugnar el acceso a estrados, esto es, sin excesivo formalismo, y facilitándose –en todo momento– los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como lo prevé el artículo 43 constitucional; por lo que constituye un asunto de política legislativa (discrecionalidad legislativa) el diseño de los diversos procesos, cuyo ejercicio está circunscrita al parámetro de constitucionalidad (razonabilidad, respeto de los derechos fundamentales) (En tal sentido pueden consultarse las sentencias número 0300-90 y 1129-90, 0486-94 entre otras). En el caso concreto, si el legislador consideró conveniente establecer determinados requisitos para la admisión del recurso de apelación por inadmisión, lo hizo en ejercicio de esa potestad, sin que en este caso además, el Tribunal considere que los mismos violan los principios de lógica y racionalidad; por cuanto no puede estimar que en el caso concreto las exigencias establecidas sean en extremo rigurosas ni de difícil o imposible cumplimiento, todo lo contrario, están dadas en atención a garantizar la seriedad y pertinencia del reclamo y el respeto del debido proceso, tal y como lo consideró esta S. en sentencia número 2002-7696, de las catorce horas cincuenta y uno horas del siete de agosto del dos mil dos. Además, no está más de notar que el propio accionante señala que pudo cumplirlos todos, cuando formuló el recurso de apelación por inadmisión.

    III.-

    ADVERTENCIAS FINALES.- Por último, este Tribunal estima conveniente que es necesario advertir que, del escrito de interposición de la acción, parece deducirse que, la lesión al acceso a la justicia jurisdiccional está dado con ocasión del error del juez de admitir el recurso de apelación contra la resolución que levanta la medida cautelar, lo que lleva a considerar que, en el fondo la lesión al derecho estimado infringido no se residenciaría en la norma impugnada, sino en aquella actuación concreta del juez que conoció del caso en estudio. Al respecto debe el accionante tener presente que no resulta posible conocer en esta vía la infracción concreta dada en el caso que motiva esta acción, por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 constitucional y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no es posible el conocimiento de resoluciones jurisdiccionales, existiendo para ello, los remedios jurídicos que prevé el proceso.

    Por tanto: Se rechaza por el fondo la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Gastón Certad M. Jorge Araya G.

    Scf/lgarrop

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