Sentencia nº 10205 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Julio de 2006

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-006930-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXP: N°06-006930-0007-CO RES: Nº 2006010205

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdieciséis horas y ocho minutos del diecinueve de julio del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por S.A.F., mayor de edad, divorciado, abogado, con cédula de identidad número 0-000-000, contra la COMISION NACIONALDE ASUNTOS INDIGENAS (CONAI).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cinco minutos del doce de junio del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la COMISION NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (CONAI), y manifiesta lo siguiente: que el cuatro de junio del dos mil tres empezó a laborar con dicha comisión como profesional 1, código número 02-02, nombramiento interino que vencía el cuatro de diciembre del dos mil tres, según acción de personal número 05869. Por acción de personal número 06054 del veintidós de setiembre del dos mil tres se le nombró en propiedad a partir del cinco de setiembre anterior. Indica que desde el dieciséis de abril del dos mil cuatro ejerce la Jefatura del Departamento Legal, fecha a partir de la cual fue trasladado interinamente a la plaza del licenciado M.M.R., que es de Profesional 2 y pertenece al mismo departamento Legal. El nueve de febrero del dos mil seis la licenciada J.O.A. se acogió a su pensión, por lo que el puesto de Profesional 2 que ella ocupaba dentro de ese mismo departamento quedó vacante. Acusa que en forma arbitraria e ilegal se nombró a otra funcionaria interina en ese puesto, según acción de personal número 7444, del trece de marzo al trece de junio del dos mil seis, lo que estima una burla a su derecho a optar por esa plaza debido a su antigüedad, experiencia y a la responsabilidad que tiene dentro del Departamento Legal. Manifestó su inconformidad al Director Ejecutivo del CONAI, quien solicitó un criterio a la Procuraduría General de la República, órgano que respaldó su oposición en criterio número C-223-2006, de conformidad con el cual el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento son aplicables a las relaciones de empleo del CONAI y sus funcionarios. Debido a que el Licenciado M.R. se reincorporó a su puesto, debió volver a su puesto en propiedad de Profesional 1. Considera violados sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    UNICO.-

    La inconformidad del recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria que, como tal, no involucra derecho fundamental alguno, al menos en forma directa, razón por la cual resulta ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. Así, si el recurrente considera que tiene mejor derecho a ser nombrado en la plaza de Profesional 2 que quedó vacante en el Departamento Legal de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), en vista de la jubilación de la servidora que la ocupaba, que la servidora nombrada interinamente en esa plaza, no es ante este Tribunal que debe presentar su reclamo, sino ante las instancias administrativas correspondientes o, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria, pues son esas autoridades las competentes para conocer y pronunciarse al respecto. No debe olvidar el recurrente que esta S. no es un contralor de legalidad, de modo que no le corresponde determinar si efectivamente él tiene mejor derecho a ser nombrado en la plaza de su interés que la servidora que fue designada interinamente en esa plaza, pues ello es labor propia del juez de legalidad, en sentido lato. Será, entonces, ante las instancias dichas que el recurrente deberá, si a bien lo tiene, reclamar lo que estima es su mejor derecho al puesto. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.-

    LuisFernando Solano C.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert ArmijoS. F.C.C.J.A.G.

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