Sentencia nº 10319 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Julio de 2006

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-007611-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdieciocho horas y dos minutos del diecinueve de julio del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por R.M.M., mayor de edad, a favor de la COOPERATIVA DE AUTOGESTION DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y SERVICIOS MULTIPLES DE SUR R. L. (COOPALCA), cédula de persona jurídicanúmero 3-007-076931, contra el MINISTRO DE SEGURIDAD PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas veintiséis minutos del veintiséis de junio del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de la COOPERATIVA DE AUTOGESTION DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y SERVICIOS MULTIPLES DE SUR R. L. (COOPALCA), contra el MINISTRO DE SEGURIDAD PUBLICA, y manifiesta lo siguiente: que su representada es propietaria de las fincas inscritas en el Registro Público, bajo el sistema de Polio Real, matrículas 52561-000 y 52562-000, ambas del partido de P., situadas en el distrito de Palmar Sur, que son conocidas como fincas "2" la primera y “4” y “6” la segunda. El veintinueve de junio de mil novecientos noventa y uno, su representada suscribió dos contratos de arrendamiento de las fincas mencionadas con “Bananera Chánguina, S. A” y “Bananera Térraba, S. A,” cuando respectivamente se denominaban “Arrocera Batán S. A.” y “Promotores Industriales Limonenses S. A.”. Los contratos abarcaron todas las fincas, menos los cuadrantes, tal y como se puede leer en la cláusula 2 en donde en una se excluyen expresamente y en la otra en la descripción de la finca no se dice que tenga viviendas o edificio alguno. Este arriendo se hizo con la condición de que las arrendatarias sólo podían sembrar banano, que pagarían por concepto de precio un 10% de las ganancias netas, después de impuestos por los primeros diez años y el 15% por los restantes diez años, y que su representada se comprometía a aportar las fincas como garantía en el crédito que para emprender esa actividad solicitarían las arrendatarias, lo cual efectivamente se hizo. Al cabo de diez años después de suscritos dichos contratos, las arrendatarias nunca pagaron dinero alguno por concepto de arrendamiento, porque supuestamente nunca obtuvieron ganancias, abandonaron la actividad porque sus fincas fueron invadidas por sus trabajadores al adeudarles dichas empresas varias quincenas de salario y no pagarles nunca sus prestaciones legales y, adicionalmente a esto, al no cancelar los créditos bancarios bananeros para los cuales su representada había aportado las citadas fincas como garantía, éstas se están rematando en los respectivos procesos ejecutivos hipotecarios del Banco Nacional y del Fideicomiso Banco Central de Costa Rica-Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que se tramitan en el Juzgado Agrario de la Zona Sur, bajo los expedientes N° 98-022723-170-CA (71-2-01) y N° 03-160011-417°-AG. Ante el no pago de varias quincenas a los trabajadores de las fincas dichas que explotaban las arrendatarias, sus trabajadores paralizaron labores y se quedaron ocupando las fincas, ante lo cual el presidente y representante de ambas empresas, el veintinueve de julio del dos mil uno, solicitó al Ministerio de Seguridad un desahucio administrativo. B. en la solicitud, el Ministerio de Seguridad Pública dispuso el desahucio administrativo de ciento treinta y un personas por resolución N° 2640 01 D.M. de las trece horas del diecinueve de julio del dos mil uno. La mayoría de los afectados del desahucio presentaron recursos de reposición contra la resolución, así como incidentes y solicitudes de aclaración y adición, pero fue ante una gestión de la Cooperativa que el Ministerio de Seguridad Pública, por resolución N° 4504-2002 de las diez horas del veintiuno de octubre del dos mil dos, dispuso suspender las diligencias de desahucio hasta que no se resolviera por sentencia firme el proceso ordinario agrario de COOPALCA contra de las solicitantes del desahucio. En el expediente administrativo se presentó el oficio N° 82-1-03, suscrito por el Juez Agrario de Corredores, en el cual se ordenó suspender la orden de desalojo. El Ministerio de Seguridad Pública, en resolución N° 1046-2005 D.M. de las nueve horas del doce de marzo del dos mil tres dispuso suspender las diligencias de desahucio administrativo promovidas por “BANANERA CHANGUITA S.A.” y “BANANERA TERRABA S.A.”, es decir, continuar con la suspensión. Los días tres y cinco de mayo pasado, el representante de las gestionantes del desahucio, presentó tres escritos ante el Ministerio de Seguridad Pública, dos al Departamento de Desalojos de ese Ministerio y uno al Despacho del Ministro, e insistió en la solicitud de desalojo de los ocupantes de los inmuebles de su representada, tres años después de que el procedimiento se había paralizado, para lo cual adjuntó Oficio 278-1-04 del dos de setiembre del dos mil cuatro, suscrito por el Juez Agrario de Corredores. No obstante que antes su representada se había opuesto al desalojo, una vez suspendido, en procura de proteger su propiedad y evitar futuros conflictos económicos y sociales, ha venido haciendo una labor de recuperación de áreas invadidas, lógicamente no en coordinación con las demandadas por el conflicto judicial que sostienen, y porque éstas socialmente no tienen autoridad moral para hacerlo en razón de que quedaron adeudando a los trabajadores invasores sus prestaciones legales. En esa labor, su representada ha logrado que la mayor parte de las personas que tenían áreas ocupadas de las tierras arrendadas y sobre las cuales la contraparte pretende el desahucio administrativo, las desocuparan, de modo que en ningún momento pudieran alegar posesión precaria de acuerdo con el artículo 92 de la Ley de Tierras y Colonización, u otro derecho o expectativa de derecho. Además, con aquellas personas que definitivamente no querían salir se convino en que pasaran a formar parte de la Cooperativa, para evitar conflictos jurídicos y sociales. Así, esta labor ha rendido sus frutos, pues al día de hoy del total de las ciento treinta y un personas que mantenían la ocupación, en relación con las cuales se ordenó en algún momento el desahucio, solamente cuarenta se encuentran en los terrenos propiedad de su representada, que en su oportunidad fueron arrendados a las demandadas, personas que personalmente ahora no podrán alegar ningún tipo de derecho real al ser asociados de la cooperativa, lo cual no ha implicado de su parte ninguna acción violenta, como lo son usualmente los desalojos que hace la Fuerza Pública. De modo que se ha alegado ante el Ministerio de Seguridad que su Cooperativa, la propietaria de las fincas, es quien, a través de sus asociados, ocupa las tierras y que ello hace que ya el desalojo no proceda, ante lo cual dicho Ministerio no ha atendido alegato alguno y se empeña en proseguir con el referido desalojo, que ahora se hará contra su representada y sus asociados, pues la guardia civil no va a revisar quiénes son asociados de la cooperativa que representa y quiénes no. Si bien, de previo a dictar la resolución, el Ministerio de Seguridad consultó al Juzgado Agrario de Corredores, éste le contestó que efectivamente se había revocado una resolución referente al desalojo, pero que ello se hizo sin ordenar al Ministerio la suspensión del desalojo administrativo. Extrañamente el Juzgado Agrario emite una comunicación al Ministerio de Seguridad contradictoria, pues lo que sucedió fue que el indicado Juzgado en la resolución de las nueve horas veinte minutos del veinticinco de agosto del año dos mil cuatro autorizó que se cumpliera el desalojo. Sin embargo, luego, en la resolución de las dieciséis horas del dos de septiembre de ese mismo año, el Juzgado resolvió revocar parcialmente el auto de las nueve horas veinte minutos del veinticinco de agosto del dos mil cuatro, únicamente en cuanto ordena proceder con el desalojo de todas aquellas personas que se encuentran ocupando las propiedades objeto de ese proceso. En esta misma resolución se estableció que esto último debía comunicarse a la Fuerza Pública por medio de los oficios respectivos. Ahora el Juzgado emite una comunicación contradictoria y sus funcionarios afirman que lo que el Juzgado quiso hacer fue decir que eso era administrativo y que no le correspondía ordenar o suspender un desahucio administrativo. Aduce que no obstante lo anterior, y si bien como lo dice a resolución número 1667-06 D.M. del Ministerio de Seguridad, en el pasado hubo votos de la Sala Constitucional que conminaron al Ministro a realizar el desalojo de los ex trabajadores, en tanto no hubiera un juicio pendiente, y que han mediado confusos oficios del Juzgado Agrario de Corredores, lo cierto del caso es que en la actualidad su representada como propietaria de las fincas es la que las está ocupando y se opone a cualquier desalojo que no haya sido ordenado judicialmente, como no lo ha sido éste, máxime que ahora su representada corno propietaria de las fincas objeto del referido desahucio es quien las ocupa. Manifiesta que cuando la guardia civil se apersona a realizar el desahucio administrativo, lo hace sobre las personas que ocupan una finca, máxime si son personas de apariencia sencilla como los asociados de la cooperativa, sin preguntar quiénes son dueños de la finca y quiénes no, porque el desalojo siempre se hace sobre ocupantes, no propietarios, razón por la cual se amenaza con dicho desahucio desalojar a los asociados de la amparada, por medio de los cuales su representada actualmente ejerce la posesión de las fincas. De todas maneras, ese desahucio no debe proceder de ninguna forma desalojando a los asociados y, como son ellos los únicos que ocupan la finca, el desahucio del todo no se debe realizar, lo que fundamenta en lo dispuesto en los artículos 11, 27, 39 y 45 de la Constitución Política.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    UNICO: Los hechos que aquí se plantean ya son objeto de análisis ante esta Sala, pues el recurrente presentó anteriormente otro recurso de amparo idéntico a éste, a favor de la COOPERATIVA DE AUTOGESTION DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y SERVICIOS MULTIPLES DE S.R.L., en el cual expuso los mismos agravios que alega en estas diligencias. Como el primer recurso actualmente se tramita en el expediente número 06-007573-0007-CO y se encuentra en Estudio -de conformidad con la información contenida en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales con que cuenta esta S.-, resultaría improcedente admitir un nuevo amparo para discutir los mismos hechos que ya se conocen en ese expediente, pues ello, aparte de entrañar el serio riesgo de que se dicten dos fallos contradictorios, provocaría un retraso innecesario en la tramitación del primer recurso que iría en detrimento del interés de la propia parte amparada. Por lo expuesto, lo propio es ordenar el archivo de este recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto: A. el expediente.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Jorge Araya G.

    kaf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR