Sentencia nº 10396 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Julio de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-001134-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoLuis fernando solano carrera

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas con diecinueve minutos del diecinueve de julio de dos mil seis-

Acción de inconstitucionalidad promovida por la Municipalidad de Sarapiquí, representada por su A.P.R.G., mayor, soltero, cédula 7—075—997, contra el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 24981—H—Comex.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:05 horas del 1° de febrero del 2006, la Municipalidad accionante solicita a la Sala que anule el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 24981—H—Comex, por estimarlo contrario al principio de reserva de ley en materia tributaria (artículo inciso 13) de la Constitución Política) y el principio de razonabilidad de las normas. El Alcalde sostiene que de conformidad con las reglas de distribución del tributo creado en el Ley No. 5515 —que se debe repartir conforme lo establece la Ley No. 7313—, a partir de 1996 se debió girar a las municipalidades en cuyo territorio se cultiva banano para exportación un monto de 8 centavos de dólar estadounidense por cada caja de banano exportada. Por el contrario, la norma impugnada, que es de rango inferior a la ley, reduce el monto a 4 centavos de dólar por caja. La Municipalidad de Sarapiquí considera que tal reducción, por haberse establecido en un decreto ejecutivo, es contraria al principio de reserva de ley en materia tributaria; además, contraría el principio de razonabilidad de las normas porque el fin de la reducción es proteger la productor, cuando de hecho se destinan los fondos a financiar el gasto público general (folios 1—12).

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación, el Alcalde argumenta que defiende los intereses colectivos de los munícipes, debido a que el tributo a la exportación de banano equivale a un 33% del presupuesto de la Municipalidad de Sarapiquí.

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, toda gestión manifiestamente improcedente, o cuando existan elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto. El Alcalde de Sarapiquí impugna el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 24981—H—Comex, en tanto disminuye el monto del tributo bananero que, de conformidad con las leyes 5515 y 7313, debe girarse a las municipalidades. Sostiene que tal disminución —de 8 a 4 centavos de dólar por caja de banano exportada— es contraria a los principios de reserva legal en materia tributaria y de proporcionalidad de las leyes. Al primero, porque solo mediante ley se puede disponer la variación del monto de un tributo y el segundo porque el fin del decreto —proteger al productor de banano— no se cumple de hecho, puesto que los recursos del tributo en realidad se usan para financiar el gasto público en general.

    II.-

    Legitimación. El Alcalde de Sarapiquí sostiene que mediante la acción se defienden los intereses colectivos de los munícipes, ya que la modificación del monto del impuesto disminuye los recursos de la Municipalidad, que, además, deben ser destinados, según la misma ley, a financiar la construcción de obra pública. En lo tocante a la legitimación, esta S. no objeta el planteamiento de la accionante. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, la Municipalidad efectivamente está legitimada a impugnar en esta vía, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las disposiciones de orden tributario que menoscaben sus ingresos. En tal sentido, en la sentencia No. 2797—97, del 21 de mayo de 1997, dijo lo siguiente:

    «En el caso que nos ocupa no es necesario la existencia de un asunto pendiente pues, por la misma esencia del asunto, se trata de la defensa de los intereses locales, es decir de una colectividad debidamente determinada y cuyos intereses son defendidos por la Corporación Municipal en calidad de representante legítimo. La Municipalidad de Alajuelita es una entidad corporativa, cuya misión es la administración de los intereses y servicios de ese cantón, es decir, de los miembros de esa colectividad y, en tanto actúa en favor de los vecinos, lo hace al amparo de un interés corporativo que es, al mismo tiempo, interés de cada vecino, de forma no individualizada pero individualizable. Por lo expuesto, la acción es admisible en los términos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional».

    III.-

    Sobre el fondo. En sentencias No. 3016—95, del 9 de junio de 1995, y No. 3449—96, del 9 de julio de 1996, esta S. examinó las potestades del Poder Ejecutivo en relación con el tributo de la Ley No. 5515. En la segunda sentencia —3449—96— que cita extensamente la primera, este Tribunal conoció la impugnación Decreto Ejecutivo No. 24981—H—Comex, cuestionado en esta acción, y resolvió que no es inconstitucional. Dijo esta S. en esa sentencia:

    «I. DETERMINACION DE LA NORMATIVA IMPUGNADA. El Defensor de los Habitantes de la República, promueve acción de inconstitucionalidad contra el decreto ejecutivo número 4780-H, del veintiséis de abril de mil novecientos setenta y cinco y sus reformas (decretos 16.564-P-H-MEIC, de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco; 18.995-P-MAG.MEIC-H-,MOPT, del veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y nueve; 19.152-P-MEIC-H-MOPT, del veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve; 19.532-MAG-H-MEIC, del catorce de marzo de mil novecientos noventa; 19.868-MEIC-H-MAG, del trece de agosto de mil novecientos noventa; 20.350-MAG-MEIC, del tres de abril de mil novecientos noventa y uno; 22.762-H-MAG, del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres; 23.652-H-COMEX-MAG, del siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; 23-094-H-MAG, del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro; 22.093, del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; 23.652, del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 24.535, del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco; y 24.981, del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco), por estimar que la normativa impugnada, resulta contraria al principio de reserva de ley y potestad reglamentaria en materia tributaria, contenidos en los artículos 11 y 121 inciso 13.) de la Constitución Política, en el tanto se modifican la tarifa impositiva y el mecanismo del tributo establecido en las leyes número 5515, del diecinueve de abril y número 5538, del dieciocho de junio, ambas de mil novecientos setenta y cuatro, de un dólar de los Estados Unidos de América sobre cada caja o envase de banano de cuarenta libras netas; en cuanto dispone que el exportador pagará al Estado sólo una parte de dicho impuesto y el resto lo sumará al productor dentro del precio de compra, con lo cual se crea una subvención a la comercializadora; que no es lo mismo a destinar una parte del producto al productor, dándose una transferencia del Fisco al productor nacional, según lo establecido en la ley.

    II. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACION. Con anterioridad esta S. se refirió a la posibilidad que tiene el Poder Ejecutivo para establecer el mecanismo de recaudación de un tributo, sin que ello implique violación de los principios de reserva de ley en materia tributaria y potestad reglamentaria, contenidos en los artículos 11, 121, inciso 13.) y 140 incisos 3.) y 18.) de la Constitución Política, ni tampoco de derecho fundamental alguno, en el tanto no se establezca un nuevo tributo o modifique el establecido por la ley. Así, en sentencia número 3016-95, de las once horas treinta y seis minutos del nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, esta S. analizó la constitucionalidad del decreto ejecutivo número 20.350-MAG-MEIC, del tres de abril de mil novecientos noventa y uno, en los siguientes términos:

    "III.-

    Leyes que autorizan al Poder Ejecutivo para fijar el precio mínimo de exportación del banano por vía de decreto: En relación con este punto el juez que formula la consulta manifiesta que el artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor, No.5665 de 28 de febrero de 1975, el inciso ll del artículo 4 de la Ley de Creación de ASBANA, hoy CORBANA, y la Ley No.7147 del 30 de abril de 1990, infringen el artículo 28 de la Constitución Política porque limitan actividades privadas que no dañan la moral, el orden público y las buenas costumbres, al autorizar al Poder Ejecutivo para que fije el precio mínimo de exportación del banano. En primer lugar, es necesario indicar que en realidad las normas que cuestiona el juez consultante son el artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor (No.5665 de 28 de febrero de 1975) y la Ley 7147 de 30 de abril de 1990 en cuanto adiciona el inciso ll del artículo 4 de la Ley de la Asociación Bananera Nacional (No.4895 de 16 de noviembre de 1971). Esas normas disponen:

    "Artículo 3.-

    El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá regular los precios en las etapas de producción, importación, distribución y exportación en forma genérica o para bienes y servicios determinados individualmente, sin que tal determinación pueda ser discriminatoria. Los porcentajes de utilidad que fije el Ministerio por cada rama de actividad, deben ser tales que contribuyan efectivamente a la estabilidad de los precios, permitan obtener un porcentaje de utilidad global razonable, tomando en cuenta las características comerciales del producto y la amplitud del mercado nacional." (Ley No.5665 de 28 de febrero de 1975).

    "Artículo 4°-Para cumplir con sus objetivos, la Corporación tendrálas siguientes atribuciones: ...

    ll) Recomendar los precios mínimos de referencia para la compra y venta del banano en la modalidad FOB (libre a bordo), los cuales podrán ser establecidos mediante decreto ejecutivo, tal y como ya se viene haciendo al amparo de la Ley de Protección al Consumidor; y determinar e impulsar otras diversas modalidades de comercialización del banano más favorables para el país, de conformidad con la situación de los mercados internacionales."

    (Ley No.7147 de 30 de abril de 1990).

    Las normas antes transcritas constituyen el fundamento legal para la fijación del precio mínimo del banano que realiza el Poder Ejecutivo. En la perspectiva del órgano que consulta, esa determinación del precio que incide en los contratos que se acuerdan entre productores y comercializadores de ese producto, no solo interviene en acciones privadas, sino que afecta la libertad de empresa en su elemento fundamental, la libre competencia. Considera la Sala que, en primer lugar, deben analizarse los alcances de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución en relación con las normas que se cuestionan y, posteriormente, debe examinarse si esas disposiciones limitan la libertad de empresa. En cuanto al artículo 28 de la Constitución es bien sabido, con fundamento en lo resuelto por Corte Plena en sesión extraordinaria No.51 de las 13:30 horas del 26 de agosto de 1982, que tutela tres valores fundamentales del Estado de Derecho costarricense, uno de los cuales establece una verdadera reserva constitucional en materia de acciones privadas que no dañen la moral, el orden público y que no perjudiquen los derechos de terceros, garantizando la libertad del individuo y la pérdida de las potestades legislativas en esta materia, salvo los casos de excepción. La regulación del precio del banano autorizada por las normas citadas, define un elemento de la actividad de comercialización de ese producto y la razón que fundamenta el que esta intervención no lesione los principios tutelados en el artículo 28 de la Constitución, es el hecho de que aunque esa actividad, en su génesis, no lesiona el orden público, la moral o los derechos de terceros, su ejercicio puede generar un perjuicio en contra de uno de los participantes en esa actividad, el productor, cuya afectación perjudica la economía en general. En ese sentido, se tiene que el Estado interviene regulando uno de los elementos de esa actividad, por estricto interés público de protección al sector productivo del banano que de lo contrario se vería afectado, generándose también un perjuicio para todo el sistema económico. En virtud de lo anterior, la Sala entiende que en cuanto a la autorización que la ley otorga al Poder Ejecutivo para que fije el precio mínimo del banano, se está en uno de los casos de excepción del artículo 28, párrafo segundo, de la Constitución, toda vez que con esa medida se pretende la protección efectiva de la libertad de empresa y el cumplimiento de las obligaciones que corresponden al Estado en la distribución equitativa de los beneficios que produce la explotación de esa actividad, conforme con la protección del interés público existente en el mantenimiento y mejoramiento del sistema productivo y de la economía nacional. En relación con este tema y específicamente en cuanto al control de precios de los productos por parte del Estado, en la sentencia No.2757-93 de las 14:45 horas del 15 de junio de 1993, la Sala señaló que dentro del concepto de "interés público" u "orden público" se encuentran involucradas las medidas que el Estado adopta con el fin de asegurar, entre otras cosas, su organización económica; que como medidas de intervención se incluyen las normas jurídicas que controlan los precios de los artículos de consumo; que la regulación de esos precios no afecta el principio económico de "la economía de mercado", ni lesiona la libertad de empresa, de comercio o la propiedad privada, antes bien, la regulación representa una garantía de uniformidad de las condiciones básicas en el ejercicio de esos derechos; que la facultad del Estado de fijar esos precios conlleva necesariamente una limitación a la libertad, pero esa limitación es razonable por estar dirigida al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución; que los mecanismos de control de la producción y del reparto de la riqueza, están orientados por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que les sirven como parámetros de constitucionalidad. En la sentencia antes citada, la Sala da las razones por las cuales la fijación estatal de precios de los bienes de consumo básico limita la libertad, sin embargo, esa limitación se encuentra amparada a los casos de excepción que el mismo artículo 28 de la Constitución establece como acciones susceptibles de ser reguladas por el Estado, por imperativo de orden público. Ese criterio es aplicable a la situación que ahora se presenta, que es la regulación del precio mínimo del banano, y con fundamento en él se analiza otro de los puntos que deben examinarse en esta resolución, cual es la limitación a la libertad de empresa. En relación con ese extremo, la sentencia antes citada señaló el criterio de la Sala en cuanto a que no lesiona la libertad de empresa ni la libre competencia, el que el Estado fije los precios de determinados productos, en razón de que de conformidad con el principio tutelado en el artículo 50 de la Constitución, el Estado debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Otra sentencia que ha examinado el tema de las actividades reguladas por el Estado y la posible limitación de la libertad de empresa, es la No.0550-95 de las 16:33 horas del 31 de enero de 1995. En ella se señaló que el artículo 50 de la Constitución otorga fundamento constitucional a un cierto grado de intervención del Estado en la economía, siempre que no resulte incompatible con el modelo economía social de mercado establecido constitucionalmente; que al Estado se le permite organizar y estimular la producción, así como asegurar el adecuado reparto de la riqueza; que la intervención debe ser razonable, proporcionada y no discriminatoria; que el artículo 46 de la Constitución que tutela la libertad de empresa -comercio, agricultura e industria-no debe interpretarse ni aplicarse en forma aislada del resto de normas de la Constitución, especialmente del artículo 50, que junto con el artículo 74 idem definen lo que se ha denominado el Estado Social de Derecho; que la libertad de comercio no es una garantía individual absoluta sino que tiene sus límites definidos por la actividad que el Estado despliega en beneficio de la generalidad de sus ciudadanos; que esa libertad constituye un derecho humano fundamental y el Estado puede regular su ejercicio en la medida estrictamente necesaria para garantizar el orden público, la moral social, los derechos de terceros y la vigencia de los valores democráticos y constitucionales; que el orden público se entiende como la integridad y supervivencia de los elementos fundamentales del Estado. De las resoluciones antes citadas se desprende el hecho de que la libertad de empresa no es considerada un derecho fundamental absoluto, sino que la regulación que realiza el Estado de la actividad de producción y comercialización del banano a partir de la fijación del precio mínimo de venta de ese producto, responde a las condiciones necesarias para su adecuado ejercicio. Ya lo dijo la S. en la sentencia No.2757-93, que los derechos de libre competencia y libertad de empresa podrían verse amenazados y hasta eliminados por el juego incontrolado de las tendencias de cualesquiera de ellos y una medida como la que aquí se cuestiona pretende uniformar las condiciones básicas en el ejercicio de esas garantías con el fin de asegurar una relación igualitaria y proporcionada. A mayor abundamiento, se tiene que con la fijación del precio mínimo de venta del banano, se está determinando el valor que el Estado confiere a cantidades determinadas de ese producto, no se está favoreciendo al productor con un margen de utilidad o un beneficio adicional, sino que se le protege para que en su relación con el comercializador no se encuentre en una posición que le perjudique. El Estado simplemente establece una regulación con el fin de proteger el principio de libre competencia, que es el fundamento de la libertad de empresa. La Sala considera que no se producen mayores perjuicios en el ejercicio de un derecho de la naturaleza y características de la libertad de empresa, como cuando se permite que los sujetos a quienes se garantiza ese derecho lo ejerciten en relaciones que los colocan en situaciones totalmente desiguales. En ese sentido, se tiene que la fijación del precio de venta del banano, no es más que la forma que el Estado emplea para regular la producción y comercialización de ese producto y asegurar un adecuado reparto de los beneficios entre los que participan en esa actividad. Se trata de garantizar un beneficio mínimo al productor como forma de mantener y mejorar la economía nacional. Por otra parte, en cuanto al derecho de propiedad, que según manifiesta el órgano que consulta es transgredido por las normas que aquí se examinan, considera la Sala que ese derecho en su exacta expresión, no se encuentra involucrado en el tema que aquí se plantea, por lo que en relación con él el reclamo resulta improcedente. En consecuencia, el artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor (No.5665 de 28 de febrero de 1975) y la Ley 7147 de 30 de abril de 1990 que adiciona el inciso ll del artículo 4 de la Ley de la Asociación Bananera Nacional (No.4895 de 16 de noviembre de 1971), no son contrarios a lo dispuesto en los artículos 28, 45 y 46 de la Constitución Política.

    IV.-

    Regulación reglamentaria del precio del banano: En cuanto a este extremo el juez manifestó que la fijación reglamentaria del precio de venta del banano es contraria a lo dispuesto en los artículos 28, 45 y 46 de la Constitución. Las normas que, en relación con este tema, se admitieron en el Considerando II como objeto de la consulta, fueron el Decreto Ejecutivo No.4770-MEIC, en cuanto fija el precio mínimo de exportación del banano y el Decreto Ejecutivo No.20350-MAG-MEIC que modifica ese precio y es la norma vigente al momento de suscitarse el conflicto que debe resolver el Juez Agrario de Limón. El Decreto Ejecutivo No.4770-MEIC, en su artículo primero dispone:

    "Artículo 1°.-

    Se fija un precio mínimo de exportación de banano en fruta de primera calidad, F.O.B. puerto costarricense, de US$2.15 por caja de 18.14 kilogramos netos. Se entiende por caja de 18.14 kilogramos netos la que en los mercados de consumo se anuncie con ese precio neto, aun cuando en el momento de empaque pueda pesar entre 19 y 21 kilogramos netos. Cuando el peso de las cajas sea inferior a los 18.14 o superior a los 21 kilogramos netos, el precio mínimo fijado se calculará proporcionalmente. Este precio mínimo no incluye los derechos e impuestos de exportación."

    Por su parte, el Decreto Ejecutivo No.20350-MAG-MEIC, en cuanto reformael artículo 1 del decreto ejecutivo antes citado, establece:

    "Artículo 1°.-

    Los precios mínimos del banano en fruta para la exportación, FOB puerto costarricense, por caja de 18,14 kilogramos netos, a partir de la vigencia del presente decreto, será las siguientes: En cajas de primera calidad el precio mínimo será de US$ 5,29 y en cajas de otras calidades, diferentes a las de primera los precios vigentes se incrementarán en US$ 1,00 (en sustitución de los US$ 0,32 establecidos en el artículo 3° del decreto ejecutivo N°19572-MAC-H-MEIC del 19 de marzo de 1990).

    Se entiende por caja de 18,14 kilogramos netos, la que en los mercados de consumo se anuncie con ese peso neto, aun cuando en el momento de empaque pueda pesar entre 19 y 21 kilogramos netos. Cuando el peso de las cajas sea inferior a los 18,14 o superior a los 21 kilogramos netos, el precio mínimo fijado se calculará proporcionalmente.

    Los precios establecidos en el párrafo anterior, incluyen: a) El impuesto establecido según ley N°2 de 4 de setiembre de 1930 y artículo 9° de la ley N°3987 del 26 de octubre de 1967; b) US$ 0,05 sobre cada una de las cajas exportadas, cuyo equivalente en colones al tipo de cambio del día de liquidación, de conformidad con el artículo 2° de la ley N°7147, que reformó el artículo 23 de la ley N°4895, deben ser retenidos y traspasados a CORBANA, por las compañías compradoras o comercializadoras de la fruta; c) El impuesto ad valórem sobre la exportación, de acuerdo con la ley N°5519 de 24 de abril de 1974 y sus reformas, y; ch) El costo del control de la Sigatoka Negra o Amarilla. Estos precios mínimos no incluyen el impuesto cuya forma de distribución se establece en el artículo 3° del decreto ejecutivo N°4780-H de 26 de abril de 1975 y sus reformas."

    En primer lugar, corresponde señalar que en razón de que el fundamento legal para la fijación del precio mínimo de exportación del banano, lo constituyen el artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor y la Ley 7147 de 30 de abril de 1990 que adiciona el inciso ll del artículo 4 de la Ley de la Asociación Bananera Nacional, no se lesiona la reserva legal que en materia de regulación de las libertades públicas, establece el artículo 28 de la Constitución. Ahora bien, debido a que el órgano que formula la consulta reproduce en este aparte los mismos argumentos que esgrimió contra las normas legales que autorizan al Poder Ejecutivo para que fije el precio mínimo de venta del banano, en afán de no redundar en lo que se manifestó en el considerando anterior, debe estarse en este punto el órgano consultante a lo que ahí se dispuso y en consecuencia, los decretos ejecutivos citados no resultan contrarios a los artículos 28, 45 y 46 de la Constitución.

    VI.-

    Inclusión de impuestos en el precio mínimo de exportación del banano: Corresponde a la Sala examinar el tema de si la inclusión de impuestos en los precios mínimos de exportación del banano, establecidos en el Decreto Ejecutivo No.20350-MAC-MEIC de 26 de marzo de 1991, lesiona lo dispuesto en el artículo 121 inciso 13 de la Constitución. Como primer punto, es necesario aclarar que el impuesto a la exportación del banano establecido en la Ley No.5515 de 19 de abril de 1974, no se incluye en los precios mínimos de exportación del banano fijados por el decreto antes citado que reformó el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No.4770-MEIC. En ese sentido, considera la Sala que carece de relevancia para el asunto que se examina, lo relacionado con la infracción a la reserva de ley en materia tributaria -principio tutelado en el artículo 121 inciso 13 de la Constitución- y la delegación absoluta de la potestad tributaria en órganos diferentes de la Asamblea Legislativa, toda vez que en este caso, no se está creando una exención o un impuesto por una vía distinta a la ley, ni se está modificando la tarifa de los impuestos que se incluyen como parte de los precios de exportación del banano, sino que simplemente se establece un mecanismo para recaudar los impuestos creados en la Ley No.2 de 4 de setiembre de 1930 y en el artículo 9 de la Ley No.3987 de 26 de octubre de 1967, y en el artículo 3 de la Ley N.5519 de 24 de abril de 1974, que coincide con el momento en que las comercializadoras deben pagar el precio del producto. El que en la práctica este mecanismo produzca una disminución, que en todo caso sería del precio, no de las tarifas de los impuestos, no es un asunto que deba examinar la Sala porque no alcanza a lesionar derechos de raigambre constitucional.”

    III. En el caso en estudio, se impugnan todos los decretos ejecutivos que establecen una modificación en la recaudación del impuesto de la exportación del banano; materia que, según se analizó en la sentencia transcrita, no resulta contraria al principio de reserva legal tributaria, toda vez que en este caso, no se está creando una exención o un impuesto por una vía distinta a la ley, ni se está modificando la tarifa de los impuestos que se incluyen como parte de los precios de exportación del banano, sino que simplemente se establece un mecanismo para recaudar los creados en la Ley No.2 del 4 de setiembre de 1930 y en el artículo 9 de la Ley No.3987 del 26 de octubre de 1967, y en el artículo 3 de la Ley N.5519 del 24 de abril de 1974».

    IV.-

    Conclusión. La constitucionalidad de la norma impugnada por la Municipalidad de Sarapiquí ya había sido analizada —junto con la de otras normas— por esta S. en sentencia No. 3449—96, del 9 de julio de 1996. No habiendo razones de peso para variar el criterio externado, se debe rechazar por el fondo la acción interpuesta.

    Por tanto: Se rechaza por el fondo la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Jorge Araya G.

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