Sentencia nº 10729 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Julio de 2006

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-008547-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdiecinueve horas y diez minutos del veinticinco de julio del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por A.M.C. y P.M.S., mayores, casado entres sí, padres del menor amparado, portadores de la cédula de identidad número 0-000-000respectivamente, a favor de A.M.M., contra el Presidente Ejecutivo y el Director Médico del Hospital de Niños ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta minutos del doce de julio de dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social en razón de que mediante oficio del seis de julio del año en curso, solicitaron al Director del Hospital recurrido en lo que interesa: "…una válvula strata que de acuerdo a la Ley de Prótesis # 7600 se le puede otorgar a nuestro hijo el niño A.M.M. de 6 años y 9 meses…"; esto con la finalidad de que pueda aliviar sus padecimientos. Señalan que debido al tamaño del quiste que ejerce compresión cerebral en el niño, la calidad de vida tanto del menor como de su familia se ha visto afectada. Indican que por esa situación en su condición de padres responsables, preocupados y con deseos de brindar buen desarrollo, seguridad y bienestar al menor, realizaron un gran esfuerzo económico como préstamos bancarios para poder sufragar parte de los gastos del procedimiento quirúrgico a que debe ser sometido el amparado, el cual se realizará en un hospital privado, siendo el niño asegurado por su padre. Manifiestan que el único hospital estatal que realiza estos procedimientos quirúrgicos de descompresión cerebral es el Hospital Nacional de Niños, el cual cuenta con una larga lista de espera de meses de pacientes para ser intervenidos en sala de cirugía. Estiman que dicho centro hospitalario está discriminando y violando el derecho de igualdad en perjuicio del menor, al negarle adquirir por medio de la Caja Costarricense de Seguro Social la válvula strata por el hecho de ser implantada en un hospital privado. Solicitan que se ordene al Hospital recurrido la autorización de hacer entrega de dicha prótesis a su hijo y así poder aliviar sus dolores. Anotan que la cirugía está programada para el diecisiete de julio de este año, por tal motivo, requieren una pronta resolución de este asunto.

  2. -

    Mediante memorial recibido en el fax de esta Sala a las doce horas nueve minutos del catorce de julio de dos mil seis (folio 10), los recurrentes desisten del presente recurso.

  3. -

    Informa bajo juramento R.H.G., en su calidad de Director General del Hospital Nacional de Niños (folio 12), que de conformidad con el análisis del expediente clínico del menor amparado y según el informe rendido el diecisiete de julio pasado por el D.J.Z.C., en su condición de Asistente Especialista del Servicio de Neurología de ese centro médico, que efectivamente el seis de julio pasado los recurrentes presentaron la solicitud aludida y que en respuesta a dicha solicitud, esa Dirección General mediante oficio número DG-775-06 del once de junio pasado, indicó que “De conformidad con las disposiciones normativas, este Centro Médico se encuentra en la anuencia de ofrecer al menor A.M.M., la atención médica especializada que requiere para el tratamiento de su patología, atención que debe ser brindada en igualdad de condiciones con el resto de la población infanto-adolescente”. Señala que ese centro médico desconoce sobre el deterioro que ha sufrido el menor con anterioridad al diecisiete de julio pasado, fecha en que fue visto por primera vez en la Consulta de Neurología de ese nosocomio, ya que anteriormente solo ha sido tratado a nivel privado según lo alegado por los propios recurrentes, pero que sin embargo, el catorce de julio pasado, según consta en formulario de solicitud de cita, se ofreció a los padres del amparado, llevar a cabo la valoración por parte de especialistas de ese centro médico, ofrecimiento al que estuvieron anuentes y permitió que el día diecisiete de julio fuera atendido en la Consulta Externa del Servicio de Neurología. Indica que al respecto el médico asistente especialista de Neurología que lo valoró manifestó que “Se valora paciente masculino, 6 años y 9 meses, sin antecedentes de importancia patológicos. Con Desarrollo Psicomotor “normal” producto embarazo gemelar, sin complicaciones (…) Motivo de la consulta; trastornos del sueño hiper-excitabilidad posterior a dormirse duración aproximadamente de pocos minutos, luego se duerme, ha sido valorado “por todos lados”, niega cefalea, vómito, trastornos visuales (…) Paciente con leve exostosis temporal izquierda, no tiene datos de compromiso de pares craneales y/o fondo de ojo sin patología (…) Resonancia Magnética Nuclear muestra Q.A. temporal izquierdo con efecto de masa de tratamiento quirúrgico (…) Se programa para cirugía el día 22 de setiembre de dos mil seis para realizar una Derivación Teco peritoneal”. Manifiesta que efectivamente ese Hospital es el único centro médico pediátrico estatal que realiza el procedimiento quirúrgico –derivación teco peritoneal- que requiere el menor amparado, no obstante, es importante aclarar que el mismo día que el amparado fue valorado por primera vez por especialistas de Neurocirugía de ese centro médico se programó cirugía para el veintidós de setiembre siguiente, fecha que se encuentra dentro de los noventa días de programación que no son considerados como lista de espera, además de que el Dr. Zamora no lo considera un caso de emergencia. Indica que no comparte ese centro médico lo indicado por los recurrente, ya que por el contrario se cumplió con los mandatos de igualdad y derecho al acceso de salud dispuestos por la Constitución Política y el Código de la Niñez y la Adolescencia al brindar al menor un atención integral ofreciéndole en forma gratuita el tratamiento quirúrgico, la válvula y seguimiento en sus instalaciones. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informa bajo juramento E.D.G., en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 49), que los hechos alegados no son de su conocimiento, toda vez que se circunscriben a actuaciones a la Sección de Neurología del Hospital de Niños y por ello se atiene a lo informado a esta S. por el Director General del Hospital Nacional de Niños y siendo que en su condición de Presidente Ejecutivo ni el propio Hospital Nacional de Niños ha incurrido en violación alguna de rango constitucional ni legal, solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el seis de julio de dos mil seis, los recurrentes solicitaron a la Dirección General del Hospital Nacional de Niños Dr. C.S. una “válvula Strata” para la cirugía del menor amparado que estaba programada para el diecisiete de julio siguiente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folios 12 y 49 y folio 004); b) que mediante oficio número DG-775-06 del once de julio de dos mil seis, el Director General del Hospital Nacional de Niños respondió la nota enviada por los recurrentes indicándoles que “De conformidad con las disposiciones normativas, este Centro Médico se encuentra en la anuencia de ofrecer al menor A.M.M., la atención médica especializada que requiere para el tratamiento de su patología, atención que debe ser brindada en igualdad de condiciones con el resto de la población infanto-adolescente” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folios 12 y 49 y folio 19); c) que el diecisiete de julio de dos mil seis, el menor amparado fue valorado por primera vez en la Consulta de Neurología del Hospital Nacional de Niños, ya que anteriormente sólo había sido tratado a nivel privado y el médico asistente especialista del Servicio de Neurocirugía que lo atendió determinó que el tutelado muestra “Quiste Aracnoideo temporal izquierdo con efecto de masa de tratamiento quirúrgico” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folios 12 y 49 y folio 47); d) que al menor amparado se le programó para realizarle la cirugía denominada “Derivación Teco peritoneal” el veintidós de setiembre de dos mil seis (ver manifestacionesrendidas bajo juramento a folios 12 y 49 y folio 47).

    II.-

    Objeto del recurso. Los recurrentes acusan la violación a los derechos fundamentales del menor amparado, particularmente a su derecho a la salud, en virtud de que a pesar de que se le diagnosticó un “Q.A. temporal izquierdo” y que para su operación requiere una válvula Strata, los recurridos no han respondido a la solicitud que expresamente se hizo en ese sentido desde el seis de julio de anterior.

    III.-

    Sobre la tutela constitucional al derecho a la salud. No está de más reiterar el carácter trascendental de la tutela constitucional al derecho a la salud, a través del ordinal 21 de la Constitución Política que establece la inviolabilidad de la vida humana, habida cuenta que esta última depende en gran medida del respeto a aquel derecho. La Constitución Política en su artículo 21 establece que la vida humana es inviolable y a partir de ahí se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva al Estado a quien le corresponde velar por la salud pública impidiendo que se atente contra ella. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Debe quedar clara no sólo la relevancia de los valores para los cuales el actor reclama tutela, sino también el grado de compromiso que el Estado costarricense ha adquirido en cuanto a acudir de manera incuestionable e incondicional en su defensa.

    IV.-

    Sobre el fondo. La prueba allegada permite concluir que no se ha lesionado el derecho a la salud del menor amparado, básicamente porque de los propios autos se desprende que si bien es cierto, para la fecha en la cual el amparado interpuso el presente recurso de amparo –doce de julio de dos mil seis- en tutela del derecho a la salud del tutelado, al mismo no se le había proveído aún respuesta, en relación con la solicitud de que en fecha seis de julio anterior, se hiciera, mediante oficio número DG-775-06 del once de julio de dos mil seis, el Director General del Hospital Nacional de Niños respondió la nota enviada por los recurrentes indicándoles que “De conformidad con las disposiciones normativas, este Centro Médico se encuentra en la anuencia de ofrecer al menor A.M.M., la atención médica especializada que requiere para el tratamiento de su patología, atención que debe ser brindada en igualdad de condiciones con el resto de la población infanto-adolescente” y es por ello, que inmediatamente las autoridades recurridas procedieron a comunicarse con los recurrentes a efecto de indicarles que al menor amparado se le había solicitado cita en Neurocirugía y es por ello que el menor fue valorado el diecisiete de julio pasado, valoración que concluyó con la programación para la cirugía que inicialmente se le iba a realizar al menor amparado a nivel privado, para el día veintidós de setiembre próximo, motivo por el cual, observa este Tribunal que las autoridades recurridas en todo momento han dado al menor tutelado no sólo la atención médica y quirúrgica que requiere su padecimiento de fondo, sino también que han actuado en todo momento de manera diligente y en aras de proteger el interés superior del menor como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal y es por ello y dado que no fue posible constatar que se produjera lesión alguna a sus derechos fundamentales, lo procedente es desestimar el recurso en todos sus extremos, como en efecto se dispone. Asimismo en escrito de folio 10, los accionantes desisten del recurso. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 52, párrafo 2º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede acoger el desistimiento y ordenar el archivo del expediente, lo anterior, sin perjuicio de que, conforme lo dispone el párrafo 3º del mismo artículo, cuando el desistimiento se funde en una satisfacción extraprocesal de los derechos o libertades reclamados por los interesados, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.

    Por tanto: Se tiene por desistido el recurso. Archívese el expediente.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

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