Sentencia nº 10804 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Julio de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-008954-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quincehoras dieciséis minutos del veintiséis de julio del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por J.A.C.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra "AUTOTRANSPORTES DESAMPARADOS,S.A.".

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:45 horas del 24 de julio del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra "Autotransportes Desamparados, S.A." y manifiesta lo siguiente: que se despeñaba como chofer de autobús desde el 27 de abril del 2002 al 10 de julio el 2006, fecha en que fue despedido sin responsabilidad patronal porque el domingo 9 de julio, cuando se encontraba libre y por su necesidad económica, se fue a trabajar a la empresa "ASMERA" como extra o "camarón" para ayudarse con los gatos de su familia, sin que nunca se le haya pago exclusividad, por lo que siente lesionado su derecho al trabajo.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Según lo señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede el recurso de amparo contra particulares cuando éstos se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que protege esta Jurisdicción. Al respecto la Sala ha dicho lo siguiente:

    a ."

    Ya la Sala ha establecido que la hipótesis contenida en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción constitucional, para la procedencia del amparo contra sujetos de derecho privado, es calificada y excepcional..." (Sent865-90)

    b."II.... Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura el amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad... Si no se trata de esta hipótesis, (se refiere al que actúa como funcionario público) y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente... Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aún obteniendo un fallo favorables...

    III.-

    No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en la vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiaria y ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual. De manera que el caso en estudio, por ser de naturaleza civil en el que se discute el reconocimiento de una suma de dinero ante supuestas obligaciones contraídas por dos sujetos de derecho privado, no debe ventilarse en la jurisdicción constitucional en tanto existen remedios precautorios y sustanciales capases de amparar al recurrente..." (sent.4723-92).

    II.-

    En virtud de lo anterior, por ser "Autotransportes Desamparados, S.A." de carácter privado, no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en el artículo citado y por ello el recurso debe rechazarse de plano. En consecuencia, cualquier reclamo que tenga el recurrente derivado de su relación laboral con "Autotransportes Desamparados, S.A. deberá plantearlo, si a bien lo tiene, ante la víalaboral.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Jorge Araya G. Horacio González Q

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR