Sentencia nº 10896 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Julio de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-002457-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cuarenta y ocho minutos del veintiséis de julio del dos mil seis.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 06-002457-0007-CO, interpuesto por H.P.J., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Esparza, P. contra DIRECCION REGIONAL PACIFICO CENTRAL DEL MINISTERIO DE SALUD, DIRECTORA DEL AREA DE SALUD DE ESPARZA DE LA C.C.S.S.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:20 horas del 1 de marzo del 2006, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección Regional Pacífico Central y la Directora del Área de Salud de Esparza ambas de la Caja Costarricense del Seguro Social y manifiesta que es funcionaria de la C.C.S.S. desde mil novecientos noventa y nueve. Que desde mayo del dos mil dos fue nombrada interinamente como Enfermera 1 Licenciada en la plaza vacante 21445, según consta en acción de personal 0483262C. Que en octubre del dos mil cinco fue cesada por los recurridos, con argumentos poco claros, sin embargo, recientemente descubrió en la misma plaza se nombró a otra persona también interinamente, lo cual atenta contra su estabilidad laboral y contradice la jurisprudencia que sobre el tema ha dictado este Tribunal Constitucional. Solicita la recurrente que se acoja el presente recurso y se le restituya en el cargo que ocupaba.

  2. -

    En resolución de las 11:49 horas del 3 de marzo de 2006 esta Sala dispone no suspender los efectos del acto impugnado con el fin de no alterar el funcionamiento normal de la Administración.

  3. -

    Informa bajo juramento E.L.C., en su condición de Director Regional Pacífico Central de Servicios Médicos de la C.C.S.S (folio 16), que el Área de Salud de E. se encuentra bajo el esquema de unidad sometida a la Ley de Desconcentración Administrativa N° 7852 y es en ese marco normativo que se maneja todo lo concerniente a contratación, nombramientos y ascensos del personal de la unidad, es por ello que la Dirección Regional no tiene ingerencia sobre los movimientos de personal que se realizan en Esparza. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informa bajo juramento J.I.F.R.-Díaz, en su condición de Director por Ascenso Interino del Área de Salud Esparza (folio 18), que la recurrente es funcionaria interina de la C.C.S.S e inició labores en 1999 como Auxiliar de Enfermería. Fue nombrada interina en plaza vacante Nº 21445 de Enfermera 1 del 6 de mayo de 2002 hasta el 19 de septiembre de 2005 con una prórroga hasta el 25 de octubre de 2005. Manifiesta que el motivo de suspensión del nombramiento de la recurrente fue la adjudicación en Concurso Interno por traslado Nº 01-04 al Lic. R.A.V. el 22 de agosto de 2005, éste se incorporó al Área de Salud Esparza el 26 de septiembre de 2005 con nombramiento en propiedad según consta en acción de personal Nº 0370699, nota URGH-071-2005 de la Oficina de Recursos Humanos del Área de Salud Esparza y nota del 7 de septiembre de 2005 de la Dirección de Enfermería del Hospital San Juan de Dios. La recurrente al concluir su nombramiento interino pasó a formar parte de la lista de elegibles para próximos nombramientos interinos. La recurrente a partir del 24 de octubre de 2005 se trasladó al Área de Salud de Chacarita como Auxiliar de Enfermería (acción de personal 0485708) luego se trasladó a E. a laborar de manera interina como Auxiliar de Enfermería a partir del 12 de diciembre de 2005 hasta el 2 de julio de 2006 en la plaza 05490 (acción de personal 03800307). El 28 de noviembre de 2005 la plaza Nº 21445 quedó vacante, en ese momento la recurrente se encontraba laborando en Chacarita. Manifiesta la parte recurrida que el nombramiento interino de la plaza vacante 21445 se realizó con apego al artículo 66 de la Normativa de Relaciones Laborales donde una de las condiciones a tomar en cuenta es la antigüedad de la persona, por ello se nombró a la Lic. M.V.C. y no a la recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales..- Redacta el M.G.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados.- De relevancia para la resolución de esteasunto, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

    1. Por acción de personal número 0483262 C, se nombra a la recurrente en forma interina como enfermera 1 Licenciada en la plaza vacante 21445, del 6 de mayo de 2002 hasta el 19 de septiembre de 2005 con una prórroga hasta el 25 de octubre de 2005.

    II.-

    Sobre el fondo. Acusa el recurrente que había estado nombrada en la plaza vacante 21445 desde el 6 de mayo de 2002 hasta el 19 de septiembre de 2005 con una prórroga hasta el 25 de octubre de 2005, la autoridad recurrida en su informe indicó que el motivo de suspensión del nombramiento de la recurrente fue la adjudicación en Concurso Interno por traslado Nº 01-04 al Lic. R. A.V. el 22 de agosto de 2005, éste se incorporó al Área de Salud Esparza el 26 de septiembre de 2005 con nombramiento en propiedad según consta en acción de personal Nº 0370699, nota URGH-071-2005 de la Oficina de Recursos Humanos del Área de Salud Esparza y nota del 7 de septiembre de 2005 de la Dirección de Enfermería del Hospital San Juan de Dios. La recurrente al concluir su nombramiento interino pasó a formar parte de la lista de elegibles para próximos nombramientos interinos. La recurrente a partir del 24 de octubre de 2005 se trasladó al Área de Salud de Chacarita como Auxiliar de Enfermería (acción de personal 0485708) luego se trasladó a E. a laborar de manera interina como Auxiliar de Enfermería a partir del 12 de diciembre de 2005 hasta el 2 de julio de 2006 en la plaza 05490 (acción de personal 03800307). El 28 de noviembre de 2005 la plaza Nº 21445 quedó vacante, en ese momento la recurrente se encontraba laborando en Chacarita. Manifiesta la parte recurrida que el nombramiento interino de la plaza vacante 21445 se realizó con apego al artículo 66 de la Normativa de Relaciones Laborales donde una de las condiciones a tomar en cuenta es la antigüedad de la persona, por ello se nombró a la Lic. M.V.C. y no a la recurrente.

    III.-

    En materia de empleo público, esta S. en forma reiterada ha indicado que es una prerrogativa de las diferentes Administraciones Públicas el establecer mecanismos que permitan determinar la idoneidad de sus funcionarios o de aquellas personas interesadas en ocupar puestos dentro de ellas, y evaluar sus méritos de conformidad con dichos mecanismos. En este sentido, si bien la potestad de la Administración de efectuar nombramientos de los funcionarios idóneos de acuerdo con las necesidades del servicio público puede ser ejercida de manera discrecional, lo cierto es que tal potestad como toda discrecionalidad la constituye un compuesto de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración; apreciación que en modo alguno puede ser arbitraria (en igual sentido, sentencia número 2001-05708 de las 16:37 horas del 26 de junio del 2001). Cabe señalar que la tutela constitucional se agota con el derecho de participación igualitaria que tienen los oferentes o interesados a ocupar puestos dentro de la Administración, sin que ello implique necesariamente su nombramiento efectivo, pues con lo que cuenta el oferente es una mera expectativa y no un derecho a ser nombrado en el puesto por el que opta. En el caso concreto, estima la Sala que no existe quebranto alguno a los derechos fundamentales de la recurrente, pues a partir de lo indicado por la autoridad recurrida en su informe, y de la prueba agregada en el expediente se desprende que a la gestión de reingreso planteada se le dio el trámite correspondiente, conforme la normativa institucional existente -Normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social-, aplicable a todas aquellas solicitudes de ingreso o reingreso a la institución. En este sentido, la recurrente ha sido sometida a un proceso de selección –que como se indicó-, es aplicable a todas aquellas personas interesadas en ingresar o reingresar a la Caja Costarricense de Seguro Social, interviene un Equipo Interdisciplinario de Selección, encargado de evaluar diferentes aspectos de los oferentes a efecto de determinar su idoneidad en el puesto de interés, y cuya participación en el caso concreto, se ha dado en un plazo razonable. Cabe agregar que el hecho que la recurrente haya ocupado con anterioridad el cargo de enfermera 1 licenciada, no lo exime del proceso de selección antes aludido; por ende, no obliga a la administración recurrida a disponer su efectivo e inmediato nombramiento. Por las razones expuestas, y al no observar que la autoridad recurrida infrinja en perjuicio del recurrente derecho fundamental alguno, se impone declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

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