Sentencia nº 11634 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Agosto de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-009733-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y un minutos del once de agosto del dos mil seis.-

Recurso de amparo interpuesto por L.A.P.V., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de JUNTA DE PROTECCION SOCIAL DE SAN JOSE, contra el INSTITUTOCOSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:15 horas del 8 de agosto del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD a favor de JUNTA DE PROTECCION SOCIAL DE SAN JOSE y manifiesta lo siguiente: que el 21 de abril del 2006, en su condición de G. General de la Junta de Protección Social de San José solicitó ante el Instituto Costarricense de Electricidad un detalle de los ingresos generados por las empresas que utilizan los servicios 900 destinados a concursos que se ubican en la categoría 900-8, con la finalidad de contar con datos suficientes que permitan determinar la procedencia de las acciones legales contra las empresas y programas que han utilizado esas líneas para realizar rifas y juegos de azar en contravención de la Ley de Loterías, en perjuicio de la Junta de Protección Social de San José. Mediante oficio número 9100-UENSC/364 del 31 de mayo del 2006 suscrito por el Director de Servicio al Cliente del Instituto recurrido le informó que todos los contratos suscritos por el Instituto con los proveedores de servicios 900 contienen una cláusula de confidencialidad que les inhibe para revelar información propia de esa relación comercial, salvo que sea solicita por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Autoridad Judicial o Administrativa Competente. Agrega que por oficio número G-1682-2006 del 13 de junio del 2006, se solicitó al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad reiteró la solicitud de información, siendo que por oficio número 6000-2339-2006 del 6 de julio pasado el Subgerente del Sector de Telecomunicaciones del Instituto recurrido denegó nuevamente lo solicitado. Indica que tal denegatoria violenta los derechos fundamentales establecidos en los artículos 11 y 30 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene a las autoridades recurridas a brindar la información requerida.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    UNICO: En todo caso, cabe recordar al recurrente, que en reiteradas oportunidades, esta S. ha manifestado que el Estado, lato sensu, no es titular del derecho consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de acudir ante ésta Sala, en la vía del recurso de amparo, para mantener o preservar sus derechos. Como ya lo ha invocado la Sala, el principio inspirador del instituto del amparo es brindar a los administrados un medio de defensa contra los eventuales abusos del poder, y no obstante su amplia concepción, no puede entenderse concebido para proteger a entidades de Derecho Público, pues para que éstas puedan defender su autonomía, o la competencia que les ha sido asignada por el acto de creación, perfectamente pueden acudir a otros mecanismos previstos por el propio ordenamiento jurídico (al respecto véanse sentencias números 1991-0174 de las 14:30 horas del 25 de enero de 1991, y 1992-02890 de las 09:06 horas del 11 de setiembre de 1992). En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Portanto: Se rechaza de plano el recurso. -

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. AdrianVargas B.

    Gilbert Armijo S. Fernando CruzC.

    T.R.A.J.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR