Sentencia nº 11706 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Agosto de 2006

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-007585-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdiez horas con cincuenta y tres minutos del once de agosto del dos mil seis.-

Recurso de amparo interpuesto por E.T.Q., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Director de Región 03 y el Jefe de laSede, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cinco minutos del veintiséis de junio de dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director de Región 03 y el Jefe de la Sede, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y manifiesta que se encuentra nombrado como Trabajador Especializado 1 modalidad Ayudante de Equipo Pesado, destacado en la sede del MOPT en Alajuela. Mediante carta de presentación 2006-512 del diecinueve de mayo del dos mil seis, se le comunicó y ordenó traslado a desempeñarse en la cuadrilla de Bacheo del Plantel del MOPT en San Mateo. Considera que dicho traslado obedece a una persecución laboral por parte del Jefe del MOPT en Alajuela y ello queda evidenciado además porque en San Mateo no existe cuadrilla de B., aunado a que el Plantel de dicho lugar pertenece administrativamente a la Región de P.. Alega que para ordenar dicho traslado no se le dio el derecho de exponer su inconformidad, ni se siguió ninguna garantía legal, ni tampoco dicho acto administrativo cumplió con las formalidades legales. Solicita el recurrente que se deje sin efecto el traslado denunciado

  2. -

    Informa bajo juramento M.R.P., en su calidad de SubJefe de la Sede Alajuela, de la Dirección RegionalIII de la División de Obras Públicas y Transportes (folio 20), que el recurrente labora para la institución desde 2 de febrero de 2006. La clase a la que pertenece el puesto 072424 del recurrente es Trabajador Especializado I. Su ocupación es la de especializado en mantenimiento vial. Manifiesta que al recurrente no se le está trasladando, por un error material en que incurrió la unidad responsable de alimentar la base de datos, en la boleta de Información General del S. se consignó la S.S.M. como lugar de trabajo, pero lo anterior no crea ni suprime derechos por no estar sustentando el cambio en documento otorgado por una autoridad competente. No obstante, el error ya fue subsanado. Con respecto a la solicitud de acción de personal número 2006-512 del 19 de mayo de 2006 se consigna el tipo de actividad a la que se dedica el servidor (bacheo menor con mezcla asfáltica), no es una reubicación física por cuanto es en la misma Sede 3-1 , Alajuela. Lo anterior se hizo para disipar por dudas surgidas de la negativa del servidor a aplicarse a esta actividad. En consecuencia no ha habido traslado un desplazamiento físico del servidor a otras sedes, ni modificación de la jornada, ni trato grosero o irrespetuoso, ni supresión del tiempo para la toma de alimentos, descanso, asignación de funciones que no figuren en la clase y especialidad de su puesto, etc. Toda vez que en el documento de comunicación del inicio de la relación laboral confeccionado por la Dirección de recursos Humanos se indica la actividad o especialidad mantenimiento vial como aquella a la que el servidor se dedicará en consecuencia no existe intención de la administración en trasladar al recurrente fuera de la sede de Alajuela y que no se ha dado ningún acto administrativo en ese sentido, lo que reduce el debate a los deberes o responsabilidades laborales que legalmente se le pueden asignar al recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento J.J.Z.M., en su condición de Director de la Regiónlll de Alajuela del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 31)que para brindar el servicio a las comunidades se vieron en la necesidad de reubicar dentro del misma sede 3-1, Alajuela al recurrente, del Taller Mecánico No. 2, sede 3-1, Alajuela a la Cuadrilla de Bacheo de la Sede 3-1 y no en la cuadrilla de bacheo del Plantel del Mopt ubicado en San Mateo. Según la Dirección de Servicio Civil a quienes ejecutan la labor en funciones de bacheo corresponde a la clase de trabajador Especializado 1, y no de peón. Existe un error en la base de datos al haber invertido la ubicación geográfica, no obstante ya fue corregido. En ningún momento se le ha ordenado, insinuado trasladar al recurrente a la de San Mateo de Alajuela,

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que el recurrente inició labores en el Ministerio recurrido el 2 de febrero de 2006 en el puesto 074424, como Trabajador Especializado 1, E.M. vial en la Dirección Regionalsede 3-1 Alajuela (folio 26 y 27)

    2. Que en la solicitud de acción de personal No. 2006-512 del 19 de mayo de 2006 se reubica al recurrente en la Cuadrilla de bacheo de la sede 3-1, San Mateo deAlajuela (folio 30)

    3. Que no existe ningún acto de traslado geográfico de puesto del recurrente ni se le han variado las condiciones laborales, sino la reubicación es a la cuadrilla de bacheo de la sede 3-1 (informe de la autoridad recurrida)

    4. Que en el oficio No. 2006-512 se consignó en forma errónea la información laboral del recurrente, lo cual fue corregido (informe de la autoridad recurrida)

    II.-

    Objeto del recurso.- El recurrente alega que está siendo objeto de un traslado y variando las condiciones laborales sin que se le haya notificado acto alguno. Por su parte, la autoridad recurrida indica que no es cierto que se haya trasladado al recurrente a S.M., lo que ocurrió fue que por un error de digitación se consignó que el lugar de reubicación es San Mateo de Alajuela, lo cual ya fue corregido; no obstante es claro que la reubicación es a la cuadrilla de bacheo de la sede 3-1, Alajuela, tal y como se consignó en el documento 2006-512 y con respecto al perfil del puesto de especialidad 1 mantenimiento vial, las funciones de bacheo asignada corresponde a lo establecido en por la Dirección Generaldel Servicio Civil.

    III.-

    Sobre el fondo. En el presente caso, de las pruebas aportadas y de lo informado bajo juramento por las autoridades recurridas, la Sala tiene por demostrado que por un error de digitación se consignó en el documento 2006-512 de la Dirección de Recursos Humanos que el recurrente sería trasladado a S.M., error que ya fue corregido. Sin embargo, lo cierto del caso es que la reubicación del recurrente a partir del 10 de mayo en curso es en la cuadrilla de bacheo dentro de la misma sede 3-1, Alajuela, en la que trabaja actualmente y ejerciendo, según lo indica bajo juramente, las funciones que corresponde a puesto 74424 especialidad mantenimiento vial 1.

    IV.-

    La Sala ya ha indicado anteriormente en su jurisprudencia, en cuanto al tema del "iusvariandi", que la Administración tiene la facultad como patrono de trasladar o reubicar a sus funcionarios en aras del fin público que persigue, es decir, ésta debe y puede decretar actos unilateralmente con la sola obligación de fundamentarlos y no perjudicar los derechos laborales ya adquiridos por el trabajador. Dicho de otro modo, la Administración como empleador puede hacer uso de la potestad que el Código de Trabajo confiere a todo patrono, según la cual puede variar sus condiciones de trabajo, siempre no cause perjuicio o disminución en la categoría laboral. Asimismo, debe recordarse que esta S. ha reconocido que no existe un derecho fundamental a desempeñar determinadas funciones, siendo un ejemplo de lo anterior la sentencia número 0147-95 en donde indicó:

    "Debe reiterarse que los funcionarios públicos no pueden aducir derechos individuales derivados del cargo que ocupan puesto que las competencias públicas no constituyen derechos humanos sino meras atribuciones legales definidas con el objeto de cumplir los fines de la administración. En otras palabras, las funciones propias de cada cargo administrativo no se incorporan al conjunto de derechos personales del individuo que las desarrolla".

    Partiendo de lo anterior y tomando en consideración que el amparado no ha sido objeto de ninguna modificación descendente en el salario ni en la clasificación del puesto que ocupa, ni un cambio en la ubicación geográfica considera la Sala que la Administración ha ejercido razonablemente la facultad de iusvariandi que tiene como empleadora, motivada en la necesidad de dar una mejor utilización al recurso humano con que cuenta. Finalmente no considera la Sala que la reubicación del recurrente en la cuadrilla de bacheo obedezca a una persecución laboral en su contra, sino que se trata de una potestad que puede ejercer la Administración dentro de los términos señalados en el considerando anterior, máxime que el traslado que se dio dentro de ese parámetro lo fue dentro de la misma zona geográfica, y siempre en el puesto de trabajador especializado 1 con lo que tampoco se observa que se produzca un grave menoscabo en las condiciones laborales que disfrutaba el recurrente. Además, debe indicarse que no resulta competencia de la Sala determinar cuál es el tipo de funciones que debe aplicarse al recurrente de conformidad al puesto en el que fue nombrado pues ello es competencia exclusiva de la autoridad recurrida en ejercicio de su obligación de brindar una adecuada prestación del servicio público y dentro del marco del ordenamiento jurídico.

    V.-

    En conclusión, no encuentra esta Sala que en el caso concreto se haya producido la violación alegada a los derechos fundamentales del amparado, toda vez que los recurridos no ha hecho uso de un iusvariandi abusivo, pues las condiciones esenciales del contrato del recurrente no han variado. Por supuesto, queda reservada su posibilidad de acudir a la vía laboral correspondiente a reclamar los extremos de naturaleza infra constitucional que considere agraviados. En consecuencia, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. FernandoCruz C. Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

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