Sentencia nº 11881 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Agosto de 2006
Ponente | Fernando Cruz Castro |
Fecha de Resolución | 15 de Agosto de 2006 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 05-009131-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasnueve horas y veinticinco minutos del quince de agosto del dos mil seis.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 05-009131-0007-CO, interpuesto por DANILO ARMAS RAMIREZ, mayor,cédula de identidad número 601430009,contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la S. el diecinueve de julio de dos mil cinco, el recurrente manifiesta que se le está negando la opción de abrir una cuenta de ahorros para recibir el pago de su salario mediante una tarjeta de debito, ya que actualmente está trabajando para la empresa Seguridad y Protección de Costa Rica; que los recurridos le niegan el servicio porque en una oportunidad firmó como fiador en el Banco Nacional de Costa Rica; que lo actuado lesiona sus derechos fundamentales.
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En resolución de las nueve horas dieciséis minutos del veintiuno de julio de dos mil cinco, se solicitó informe a los recurridos sobre los hechos alegados.
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En escrito presentado el veintinueve de julio de dos mil cinco, el Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica informa que el amparado se encuentra codificado por una operación a nombre de A.A.V., y en la cual funge como fiador; que la operación se dejó de cancelar a partir de 1996, por un monto capital adeudado al Banco de 116.604 colones; que la negativa del Banco Nacional de Costa Rica en la apertura de la cuenta se justifica en que el recurrente se encuentra codificado por haber hecho incurrir al banco en pérdidas, según los procedimientos internos.
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En los procedimientos se han observado los términos yprescripciones de ley.
R.e.M.C.C.; y,
Considerando:
I.-
Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que en fecha no determinada, pero anterior al 19 de julio de 2005, el amparado solicitó la apertura de una cuenta de ahorro al Banco Nacional de Costa Rica, con el fin de que se le depositara su salario por parte de su patrono Seguridad y Protección de Costa Rica (ver escrito de interposición del recurso a folios 1 y 2); b) que la petición fue rechazada por el Banco ".. por encontrarse codificado en nuestra institución en nuestro sistema SIACC, por "… haber incurrido en pérdidas al B.N.C.R; que la negativa se realizó en cumplimiento a los procedimientos para la apertura de cuentas, ya que el amparado se encuentra codificado por una operación a nombre de A.A.V., en el cual funge como fiador, operación que se dejó de cancelar a partir de 1996 (ver informe a folio 6).
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Sobre el derecho. Esta S. en asuntos similares a este, ha venido declarando, respecto a la cuenta de ahorros como servicio económico de interés general, lo siguiente:
En la actualidad, muchos de los servicios que prestan las entidades bancarias han llegado a adquirir una enorme trascendencia. En estos días, carecer de una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o una línea de crédito, puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento, una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta de ahorros o una cuenta corriente debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día" (sentencia 2005-08894 de las 7:50 horas del 5 de julio de 2005)
En cuanto a la valoración del riesgo en las operaciones crediticias, esta S. también se ha ocupado en diversas ocasiones acerca del régimen jurídico relativo al tratamiento de los datos personales en Costa Rica. En su sentencia número 2002-00754, de las trece horas del veinticinco de enero de dos mil dos, se pronunció en concreto respecto de los diversos grados de protección propios de cada forma de tratamiento de datos, así como específicamente de la legitimidad del uso de información crediticia para la valoración del riesgo por parte de las entidades que actúan en sistema financiero:
"VI.-
Una adecuada comprensión de los alcances tutelares establecidos por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución Política obliga a emplear, luego del método lógico de interpretación, la técnica de la concretización, buscando el significado que el texto normativo en cuestión tiene en la actualidad, a la luz de la realidad de una sociedad basada en el ininterrumpido y omnímodo tránsito de datos. Así, no basta, para respetar el mandato constitucional, que hoy en día el Estado promueva el respeto de las comunicaciones privadas de todo tipo, prohibiendo su violación y sancionando la infracción a dicha regla. Tampoco es suficiente que regule el espacio físico vital normalmente denominado "domicilio", tipificando su transgresión y delimitando su propia injerencia en el mismo. En la actualidad, debido a la facilidad y fluidez con que las informaciones son obtenidas, almacenadas, transportadas e intercambiadas, fenómeno en apariencia irreversible y que por el contrario tiende a acentuarse a cada momento, se hace necesario ampliar la protección estatal a límites ubicados mucho más allá de lo tradicional, en diferentes niveles de tutela. Así, debe el Estado procurar que los datos íntimos (también llamados "sensibles") de las personas no sean siquiera accedidos sin su expreso consentimiento. Trátase de informaciones que no conciernen más que a su titular y a quienes éste quiera participar de ellos, tales como su orientación ideológica, fe religiosa, preferencias sexuales, etc., es decir, aquellos aspectos propios de su personalidad, y que como tales escapan del dominio público, integrando parte de su intimidad del mismo modo que su domicilio y sus comunicaciones escritas, electrónicas, etc. En un segundo nivel de restricción se encuentran las informaciones que, aun formando parte de registros públicos o privados no ostentan el carácter de "públicas", ya que -salvo unas pocas excepciones- interesan solo a su titular, pero no a la generalidad de los usuarios del registro. Ejemplo de este último tipo son los archivos médicos de los individuos, así como los datos estrictamente personales que deban ser aportados a los diversos tipos de expedientes administrativos. En estos casos, si bien el acceso a los datos no está prohibido, sí se encuentra restringido a la Administración y a quienes ostenten un interés directo en dicha información. En un grado menos restrictivo de protección se encuentran los datos que, aun siendo privados, no forman parte del fuero íntimo de la persona, sino que revelan datos de eventual interés para determinados sectores, en especial el comercio. Tal es el caso de los hábitos de consumo de las personas (al menos de aquellos que no quepan dentro del concepto de "datos sensibles"). En estos supuestos, el simple acceso a tales datos no necesariamente requiere la aprobación del titular de los mismos ni constituye una violación a su intimidad, como tampoco su almacenamiento y difusión. No obstante, la forma cómo tales informaciones sean acopiadas y empleadas sí reviste interés para el Derecho, pues la misma deberá ser realizada de forma tal que se garantice la integridad, veracidad, exactitud y empleo adecuado de los datos. Integridad, porque las informaciones parciales pueden inducir a errores en la interpretación de los datos, poniendo en eventual riesgo el honor y otros intereses del titular de la información. Veracidad por el mero respeto al principio constitucional de buena fe, y porque el almacenamiento y uso de datos incorrectos puede llevar a graves consecuencias respecto del perfil que el consultante puede hacerse respecto de la persona. Exactitud, porque los datos contenidos en dichos archivos deben estar identificados de manera tal que resulte indubitable la titularidad de los mismos, así como el carácter y significado de las informaciones. Además, el empleo de tales datos debe corresponder a la finalidad (obviamente lícita) para la que fueron recolectados, y no para otra distinta. En el caso de todas las reglas antes mencionadas, es claro que el deber de cumplimiento de tales exigencias lo ostenta quien acopie y manipule los datos, siendo deber suyo -y no de la persona dueña de los datos- la estricta y oficiosa observancia de las mismas. Finalmente, se encuentran los datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interés público, tales como los que se refieren al comportamiento crediticio de las personas; no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo, pero sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio, datos de gran relevancia para asegurar la normalidad del mercado de capitales y evitar el aumento desmedido en los intereses por riesgo. Con respecto a estos datos, también caben las mismas reglas de recolección, almacenamiento y empleo referidos a los anteriores, es decir, la veracidad, integridad, exactitud y uso conforme. El respeto de las anteriores reglas limita, pero no impide a las agencias -públicas y privadas- de recolección y almacenamiento de datos, cumplir con sus funciones, pero sí asegura que el individuo, sujeto más vulnerable del proceso informático, no sea desprotegido ante el poder inmenso que la media adquiere día con día. En una categoría aparte se encuentran aquellos datos de interés general y acceso irrestricto contenidos en archivos públicos, para los cuales la regla a emplear es la del artículo 30 y no la dispuesta en el numeral 24 constitucional. Es decir, que en relación con tales informaciones existe una autorización absoluta de acceso y un deber inexcusable de la Administración de ponerlos al alcance de quienes quieran consultarlos, como en mecanismo de control ciudadano respecto de las actuaciones estatales, derivación necesaria del principio democrático que informa todas las actuaciones públicas y moldea las relaciones entre el Estado y la sociedad civil."
Así, es claro que, en atención a la importancia de la "salud" del sistema financiero nacional, las entidades bancarias deben asegurarse de conceder sus créditos a individuos y colectividades con solvencia suficiente para hacer frente a sus obligaciones. Así lo ordena el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y la Normativa de Tecnología de Información para las Entidades Financieras por la Superintendencia General de Entidades Financieras, aprobada por el Consejo Directivo de la SUGEF en sesión 347-2002 de diecinueve de diciembre de dos mil dos. Los datos relativos al comportamiento legítimo de una persona como usuario del sistema financiero se encuentran protegidos por el secreto bancario. No obstante, en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se ha considerado válido sistematizar y transferir alguna de su información crediticia, como una forma de atemperar el riesgo. Con base en un registro de inadecuado comportamiento crediticio, resulta válido que una entidad financiera niegue o imponga determinadas condiciones a una persona que le solicita un crédito.
Finalmente, se ha fallado en diversas oportunidades, respecto al derecho al olvido como elemento sustancial. Ilustrativas son las sentencias 2002-08996, 2003-03489 y 2003-03749, en las que se dijo, en resumen, que la calidad es un principio esencial del tratamiento de datos personales, lo cual implica que el operador de la base tendrá que almacenar únicamente información veraz, exacta, precisa y actual; el uso que se dé a los datos debe ser consecuente con el fin legítimo con que fueron recolectados, a partir del consentimiento informado de los afectados. Por su parte, la actualidad de los datos no significa llanamente que deben referirse a eventos actuales. Es claro que información relativa a determinados estados situacionales únicamente es actual si se refiere a condiciones persistentes al momento de su uso. No es actual un dato como el estado civil si éste no corresponde con su situación presente, aún cuando el dato histórico pueda revestir alguna importancia. En cambio, existen informaciones que a pesar de verdaderas, exactas y empleadas legítimamente, pueden de alguna forma resultar lesivas para el individuo. De éstas, las que produzcan consecuencias directas de acciones u omisiones ilegítimas de la persona, deben estar sujetas a un límite temporal, al cabo del cual deberán ser eliminadas de los registros o imposibilitado su uso. De lo contrario, las faltas (civiles, penales, administrativas, etc.) de una persona podrían generar consecuencias de carácter perpetuo, lo que es contrario a la letra y el espíritu del artículo 40 de la Constitución Política. En materia de condenas e investigaciones penales, esta S. ha reconocido en una sólida línea jurisprudencial, que las anotaciones hechas como parte de la investigación policial, así como las sentencias penales, pueden ser preservadas durante un plazo finito, basado en los diez años de la prescripción ordinaria civil. (Cfr. sentencias números 01490-90, 0476-91, 02680-94, 05802-99, etc.) Es claro que si incluso las consecuencias de orden penal (con la gravedad de las conductas que las propician) está sujeta a un límite temporal, con más razón lo deben estar las consecuencias de un incumplimiento contractual de carácter meramente patrimonial. Así las cosas, la S. debe establecer, al menos mientras no exista una previsión normativa expresa, un plazo para que opere el derecho al olvido en tratándose de comportamientos inadecuados frente a obligaciones crediticias. Para ello, siguiendo su jurisprudencia, debe basarse en los plazos de prescripción previstos en materia mercantil, cuando de créditos mercantiles se trate. Al respecto, el artículo 984 del Código de Comercio establece una prescripción ordinaria de cuatro años, plazo que deberá ser tenido como límite al almacenamiento de datos referentes al historial de incumplimientos crediticios. Dicho plazo deberá ser computado a partir del momento en que se declaró incobrable el crédito, o bien desde que se dio su efectiva cancelación, luego de efectuado un proceso cobratorio. La idea es que dicho término ocurra una vez transcurridos cuatros años a partir del momento en que el crédito en cuestión dejó ser cobrable. De esta forma, se trata de lograr un adecuado equilibrio entre el legítimo interés de las instituciones financieras de valorar el riesgo de sus potenciales clientes y el derecho de la persona a que la sanción por su incumplimiento crediticio no lo afecte indefinidamente, en consonancia con su derecho a la autodeterminación informativa.
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Situación concreta del amparado. En el presente caso, estima la S. que es válido que el Banco Nacional de Costa Rica emplee información respecto del incumplimiento crediticio correspondiente al préstamo en que el amparado fungió como fiador, a efecto de valorar el riesgo de dicha persona ante una solicitud de crédito. Sin embargo, nótese que la solicitud que le fue rechazada al amparado fue una de apertura de una cuenta de ahorros, necesaria -según afirma- para que le sea depositado su salario y que no importa riesgo financiero, pues en este tipo de cuentas (de ahorros) únicamente se permite el giro de fondos contra los saldos efectivos en la cuenta del cliente, por medio de una tarjeta de débito o de retiros en las propias agencias bancarias, previa consulta del saldo disponible. En este caso, la decisión del Banco Nacional de Costa Rica de negar la apertura de la cuenta solicitada es ilegítima, pues se basa en una causa que podría legitimar el rechazo de una línea de crédito, o incluso el de una cuenta corriente, pero nunca el de una cuenta de ahorros. El Banco recurrido está dando una interpretación extensiva al artículo 65 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, así como a la Normativa de Tecnología de Información para las Entidades Financieras reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, con lo cual restringe en perjuicio del amparado, su derecho al trabajo, así como el derecho constitucional a la igualdad, reconocidos en los artículos 33 y 57 de la Constitución Política. Por lo anterior, debe la S. declarar con lugar este recurso, ordenando al Banco Nacional de Costa Rica que proceda a resolver la solicitud de apertura de cuenta de ahorros del amparado sin considerar sus antecedentes crediticios, si otra causa legítima no lo impide.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Banco Nacional de Costa Rica resolver la solicitud de apertura de cuenta de ahorros del amparado sin considerar sus antecedentes crediticios, si otra causa legítima no lo impide. Se condena al Banco Nacional de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Ana Virginia Calzada M. GilbertArmijo S.
Fernando Cruz C. TeresitaRodríguez A.
Marta María Vinocour F. JorgeAraya G.
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